Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 056314/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.196 CAUSA N°

56.314/2015 SALA IV “LEYES, H.H. C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 104/108 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan las partes demandada a fs. 109/113 y actora a fs. 115/117, la primera recibió

réplica de la contraria a fs. 118/120.

II) La accionada objeta la condena dispuesta en grado. Para fundar su postura aduce que el actor jamás realizó la denuncia de las enfermedades profesionales y que la ley 17.418 determina la pérdida del derecho a indemnización en dichos casos.

Sin embargo, las circunstancias puestas de resalto en el memorial recursivo respecto de la ausencia de denuncia de las enfermedades profesionales carecen de la trascendencia que pretende asignarle el recurrente a fin de dejar sin efecto lo expuesto en el fallo que antecede.

N., en este sentido, que las afirmaciones vertidas en torno a lo prescripto por la ley nº 17.418 y la supuesta pérdida del derecho a indemnización ante la falta de denuncia, además de no ser aplicables en materia de riesgos del trabajo – toda vez que la Ley de Riesgos del Trabajo no posee una norma similar-, son novedosas, pues ninguna referencia surge con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia en relación con las consideraciones efectuadas al apelar. Por ello su tratamiento en esta alzada deviene improcedente, habida cuenta que ello implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (cfr. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, y 277 del CPCCN) y de igualdad procesal entre las partes.

Fecha de firma: 12/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27448517#239492315#20190712132828893

Poder Judicial de la Nación Cabe señalar que, de acuerdo con lo normado por el art. 277 primer párrafo del CPCCN, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y oportuna defensa de la demandada, por lo que su ámbito de conocimiento “se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia” (cfr. Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pto. 667, pág. 461 de la primera edición, E..

AbeledoPerrot), extremo que obsta a la viabilidad del agravio en cuestión.

III) Idéntica suerte correrá el agravio de la aseguradora respecto de la limitación de responsabilidad en función del marco temporal de la póliza de seguro celebrada entre esta y el empleador del actor, ya que el demandado no introdujo dicho tópico al momento de contestar la demanda, de manera que se trata de capítulos no sometidos a la decisión del juez de primera instancia, lo que obsta a su consideración en la alzada (art. 277 del Código Procesal).

IV) Zanjada esta cuestión, corresponde adentrarse en el análisis de los planteos de las partes respecto de la valoración del informe pericial efectuada por la Sra. Jueza “a quo”. Así, la parte demandada aduce que no hay elementos probatorios que permitan tener por acreditado el nexo causal entre las dolencias y las enfermedades profesionales invocadas. Asimismo, sostiene que el galeno omitió

aplicar el baremo del decreto 659/96 a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad por hipoacusia. Por su lado, el actor cuestiona que se haya desechado el porcentaje de incapacidad psicológica informado por el perito médico; mientras que la aseguradora alega que el galeno no ponderó la personalidad previa del trabajador a los efectos de determinar el porcentaje de dicha minusvalía.

En primer lugar, cabe poner de resalto que la sentenciante de grado otorgó eficacia suasoria a las declaraciones testimoniales obrantes en autos y, en base a aquéllas, tuvo por acreditada las tareas y el ambiente laboral en el que se desarrollaba el actor, extremo que llega firma a esta instancia.

Fecha de firma: 12/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27448517#239492315#20190712132828893

Poder Judicial de la Nación Acerca de las disquisiciones planteadas en torno a las secuelas físicas, el perito médico, luego de un exhaustivo examen semiológico efectuado al demandante en cotejo con los resultados que arrojaron los estudios complementarios solicitados (resonancia magnética de columna cervical-lumbar y electromiograma de ambos miembros),

concluyó que el trabajador...

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