Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 039112/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. nro. CNT 39112/2021/CA1

JUZGADO Nº 73

AUTOS: "LEYENBERGER, MARÍA VICTORIA Y OTROS c. INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/ DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2023,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió los reclamos salariales e indemnizatorios articulados en la demanda.

  2. Por razones metodológicas comenzaré por el análisis del recurso deducido por la parte demandada, quien, en sus cuatro primeros agravios, se queja por lo que considera una incorrecta evaluación de los elementos aportados a la causa, que llevaran a la sentenciante de grado a considerar que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo.

    Por las razones que proporcionaré consideró que, en el aspecto que es cuestionado, el pronunciamiento debe ser confirmado.

    En primer lugar, debo señalar, con referencia a los tres pronunciamientos traídos a colación por la parte demandada que, con posterioridad a los mismos, a partir de la sentencia de fecha 8/6/21, recaída en autos “TRONCOSO, PABLO

    GABRIEL Y OTROS c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

    PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Diferencias de Salarios” (Expte.

    31094/2018), esta Sala modificó su criterio, el cual ha sido ratificado recientemente al emitir mi voto en los autos “VILLAGRA, M.R. Y OTROS c.

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (Expte. 6699/2021; SD del 13/12/2022).

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Dije allí, que los términos del reconocimiento de la prestación de servicios tornan aplicable la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., que pone a cargo de la accionada, acreditar que el vínculo, que uniera a las partes, tenía un origen diferente al laboral.

    Así se afirmó en el responde, que prestaban servicios como profesionales liberales (médicos), sin que se configurase ninguna de las notas tipificantes de una relación de índole laboral.

    En concreto se sostuvo que nunca recibieron órdenes directas respecto de la forma en que debían realizar su trabajo; que no se encontraban integrados a la estructura orgánica-funcional de la demandada, sino que estaban inscriptos como autónomos; que atendían en su propios consultorios sin estar sujetos a horarios ni a controles de ningún tipo; que no tenían exclusividad; que en caso de vacaciones,

    enfermedad etc., elegían a sus reemplazantes y se hacían cargo de los honorarios,

    entre otras cuestiones.

    Ahora bien, es insoslayable, en la evaluación judicial de los hechos, el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 14 de la L.C.T., que fulmina con la nulidad a “todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, aparentando normas contractuales no laborales”.

    Así las cosas, contrariamente a lo postulado al contestar demanda y reiterado en el recurso, todo lo referido al carácter público -no estatal- carece de incidencia en la cuestión, pues la real naturaleza del vínculo no está dada por la condición de la persona demandada, sino por la índole de los servicios de los actores.

    En cuanto a la prueba testimonial, la circunstancia de que los testigos tengan o hayan tenido juicio pendiente contra la parte demandada, ciertamente hace que sus versiones deban ser consideradas con estrictez y aquellas que puedan beneficiarlos en sus propios litigios deberían ser descartadas, pero, en el caso particular, ello no permite tampoco considerar lo que, a juicio de la apelante la beneficiaría, por cuanto, en el recurso, ha efectuado una tendenciosa y segmentada transcripción de las declaraciones, sin perjuicio de destacar que se han explayado en forma genérica respecto al modo de prestación en consultorios.

    En efecto, en cuanto a los eventuales reemplazos por vacaciones, los testigos afirmaron que debían ser aprobados por la parte demandada y, además, ser médicos de cabecera del PAMI, no habiéndose demostrado, documentadamente, que fuera el médico el que pagara esos reemplazos y, en cuanto al horario, los deponentes Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. nro. CNT 39112/2021/CA1

    afirmaron que era consensuado con el PAMI, lo que evidencia que la accionada tenía especial interés en garantizar la prestación de los servicios de sus afiliados.

    Sin perjuicio de ello, no está en tela de juicio en esta litis que el PAMI

    asignaba los pacientes a los médicos de cabecera y que les establecía las formas de atender, recetar, etc.; que los médicos de cabecera eran controlados a través de auditorías de PAMI, que se los sancionaba si dejaban de atender gente y el pago se efectuaba por medio de facturas mensuales.

    De todos modos, cabe destacar que la accionada no ha logrado desacreditar la presunción del art. 23 L.C.T., en los términos que exige dicha norma legal. En este sentido, las reiteradas alusiones que se hacen a las constancias obrantes en el expediente son de imposible recepción, en tanto no se han identificado las actuaciones de las que surgiría lo que se menciona en el recurso.

    USO OFICIAL

  3. En cuanto a la invocación que se hace, de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente a los casos “Cairone” y “Rica”,

    resultan inatendibles en esta instancia por cuanto la propuesta se limitó a transcribir partes de esos fallos sin explicar porqué resultarían aplicables al caso que nos ocupa y no creo ocioso recordar que uno de los datos principales, que llevó al Máximo Tribunal a decidir como lo hizo, fue la pertenencia a una Asociación de Médicos, en un caso y a la particular forma del cobro de los servicios, en el otro. Estas circunstancias no se replican en este juicio.

    En cuanto a la circunstancia de que el PAMI es un simple administrador de recursos destinado a la prestación de servicios de salud, se trata de una simple afirmación que no encuentra corroboración en autos y así como considero de público y notorio que el Instituto contrata Clínicas para prestar determinados servicios a sus afiliados, también lo es que otros los brinda en forma directa, como son los servicios de ambulancia y la atención a través de médicos de cabecera.

  4. También es relevante precisar que el hecho de que el/las actor/as no hayan formulado reclamos hasta el planteamiento del conflicto, es contrario a lo dispuesto en el artículo 58 de la L.C.T. y a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha dicho “el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una aceptación de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivadas Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    del contrato de trabajo, y advirtió que ello estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts 12, 58 y concs de la LCT

    (conf. doct. CSJN en autos “P.C. c/ Litho Formas SA”, Fallos 310:558).

    Luego, lo postulado respecto del carácter público no estatal de la entidad demandada carece de incidencia en la cuestión, pues la real naturaleza del vínculo no está dada por ese carácter, sino por la índole de los servicios prestados por los actores.

    Asimismo, el cobro de su trabajo mediante la emisión de facturas, no altera la naturaleza jurídica de la relación, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios. Es que la calificación que las partes involucradas dan a la vinculación o la forma en que denominan a la retribución por el servicio prestado, se desvanece ante la esencia de la situación que se traduce en una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas lo que importa una relación laboral de carácter dependiente.

    Cierto es que la nueva dinámica de la empresa, distintas y nuevas formas de contratación y, más aún, en los supuestos de profesionales, la subsunción de un sujeto como trabajador dependiente a otro como empleador, no resulta una tarea clara de realizar.

    El hecho de que se dispusiera de dos días en la semana para atender a los pacientes que les eran asignados a los actores, para brindar asistencia profesional a quienes concurrían a consultorio -sin descartar que también podían hacerlo a domicilio-, no tacha la tipicidad de dependencia en la relación porque como ya expliqué ello era una imposición de la parte demandada y evidencia la incorporación de los actores a una organización ajena.

    En el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, que el maestro P.R. definió, diciendo que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos puesto que el contrato de trabajo encuadra en lo que se identifica como el contrato realidad (Los principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma 3º edición Bs.As. 1998) . Y aunque en el caso de los profesionales universitarios se desdibuje la dependencia técnica, lo cierto es que la puesta a disposición de la demandada de su capacidad de trabajo en la atención de los pacientes, hace que esos profesionales se integren a la organización de la demandada como eslabón...

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