Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 019009/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19009/2017

(Juzg. N° 41)

AUTOS: “LEYBA, YONATTAN ARIEL C/ ART INTERACCION S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que hizo lugar al reclamo, recurre Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme el memorial vinculado en fecha 28/4/22.

  2. En primer lugar, me adentraré en la queja vertida por la accionada entorno a la validez otorgada al examen médico y la incapacidad psicofísica detectada por el galeno. Estimo que las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

    Ello es así, por cuanto, por un lado, la recurrente manifiesta iguales consideraciones a las oportunamente expuestas ante la sentenciante, al impugnar la pericia (ver escrito vinculado el 13/5/2021), y que expresamente fueron rechazadas. Por tanto, no advierto argumentaciones que otorguen parámetros convictivos y permitan modificar las fundamentaciones en las que la magistrada “a quo” funda su decisión, las que la suscripta comparte.

    Por lo demás, considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN).

    Señalo además que no se advierte errado el modo de fijar la incapacidad por el médico y recuerdo que su facultad se encuentra ceñida a la determinación de la misma ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/ Accidente-Acción Civil”).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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