LEY X-0255. Creación de la escuela de recibidores de granos (Antes Decreto-ley 15158/1944)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 5 de Julio de 1944
Fecha de Sanción14 de Junio de 1944

TEXTO DEFINITIVO LEY X-0255 (Antes Decreto-ley 15158/1944)

Sanción: 14/06/1944 Publicación: B.O. 05/07/1944 Actualización: 31/03/2013 Rama: Recursos Naturales

CREACIÓN DE LA ESCUELA DE RECIBIDORES DE GRANOS

Artículo 1°

Créase una Escuela de Recibidores de Granos que funcionará en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y que impartirá la enseñanza teóricopráctica necesaria para el desempeño de la función de recibidor de granos.

Art. 2°

Los cursos serán dictados conforme al plan de estudios que fijará la Comisión Nacional de Granos y Elevadores sobre los tópicos que la misma estime necesarios a los efectos de que los aspirantes estén en condiciones de clasificar los distintos granos en la forma establecida conforme el régimen vigente.

Art. 3°

El aspirante que apruebe los cursos dictados en la Escuela creada por el artículo 1º, recibirá el diploma de “Recibidor de Granos y Elevadores”, que expedirá la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.

Art. 4°

La Comisión Nacional de Granos y Elevadores llevará un registro de “Recibidores de Granos”, en el cual serán inscriptos los diplomados en esa profesión, siempre que acrediten buena conducta.

Serán eliminados de ese registro e inhabilitados los que en el desempeño de sus tareas de recibidor incurrieran en faltas graves incompatibles con la función que realizan.

Art. 5°

Los “Recibidores de Granos”, ajustarán su cometido a las reglamentaciones vigentes, y en toda operación en que intervengan dejarán la debida constancia de la misma mediante su firma y sello con el número de inscripción en el registro respectivo.

Art. 6

Las reparticiones oficiales, cámaras, bolsas, mercados consignatarios, acopiadores de cereales, molineros, industriales, aceiteros, exportadores, corredores, comisionistas, entregadores, controladores y todo aquel que actúe en la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus subproductos no podrá utilizar personal que no posea el título habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y registrado en esa institución.

Art. 7°

El recibidor que no estuviere inscripto en el registro creado por el art. 4º o que hubiere sido eliminado del mismo y que no obstante invocara la condición de “Recibidor de Granos”, como también los infractores a las disposiciones del presente decreto, se harán pasibles de las penalidades que determina la legislación aplicable.

LEY X-0255

(Antes Decreto-ley 15158/1944)

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