LEY X-0255. Creación de la escuela de recibidores de granos (Antes Decreto-ley 15158/1944)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Recursos Naturales |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 5 de Julio de 1944 |
Fecha de Sanción | 14 de Junio de 1944 |
TEXTO DEFINITIVO LEY X-0255 (Antes Decreto-ley 15158/1944)
Sanción: 14/06/1944 Publicación: B.O. 05/07/1944 Actualización: 31/03/2013 Rama: Recursos Naturales
CREACIÓN DE LA ESCUELA DE RECIBIDORES DE GRANOS
Créase una Escuela de Recibidores de Granos que funcionará en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y que impartirá la enseñanza teóricopráctica necesaria para el desempeño de la función de recibidor de granos.
Los cursos serán dictados conforme al plan de estudios que fijará la Comisión Nacional de Granos y Elevadores sobre los tópicos que la misma estime necesarios a los efectos de que los aspirantes estén en condiciones de clasificar los distintos granos en la forma establecida conforme el régimen vigente.
El aspirante que apruebe los cursos dictados en la Escuela creada por el artículo 1º, recibirá el diploma de “Recibidor de Granos y Elevadores”, que expedirá la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.
La Comisión Nacional de Granos y Elevadores llevará un registro de “Recibidores de Granos”, en el cual serán inscriptos los diplomados en esa profesión, siempre que acrediten buena conducta.
Serán eliminados de ese registro e inhabilitados los que en el desempeño de sus tareas de recibidor incurrieran en faltas graves incompatibles con la función que realizan.
Los “Recibidores de Granos”, ajustarán su cometido a las reglamentaciones vigentes, y en toda operación en que intervengan dejarán la debida constancia de la misma mediante su firma y sello con el número de inscripción en el registro respectivo.
Las reparticiones oficiales, cámaras, bolsas, mercados consignatarios, acopiadores de cereales, molineros, industriales, aceiteros, exportadores, corredores, comisionistas, entregadores, controladores y todo aquel que actúe en la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus subproductos no podrá utilizar personal que no posea el título habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y registrado en esa institución.
El recibidor que no estuviere inscripto en el registro creado por el art. 4º o que hubiere sido eliminado del mismo y que no obstante invocara la condición de “Recibidor de Granos”, como también los infractores a las disposiciones del presente decreto, se harán pasibles de las penalidades que determina la legislación aplicable.
LEY X-0255
(Antes Decreto-ley 15158/1944)