LEY X-0241. Extirpación obligatoria de la sarna ovina y caprina (Antes Decreto-ley 7383/1944)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Abril de 1944
Fecha de Sanción28 de Marzo de 1944
Fecha de Promulgación28 de Marzo de 1944
Artículo 1

Declárase obligatoria la extirpación de la sarna ovina y caprina en las zonas de la República y en las formas y épocas que determine el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

Artículo 2

Los establecimientos o lugares donde se aloje o concentre ganado ovino o caprino, en forma permanente o temporaria, deberán estar provistos de bañaderos individuales o colectivos para ganado menor en las condiciones que el Poder Ejecutivo reglamente.

Artículo 3

Prohíbese el tránsito de ganado de ovino o caprino enfermo de sarna. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación reglamentará la forma en que se efectuarán los movimientos de ganado dentro y entre las distintas zonas que se delimitarán en cumplimiento del artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 4

Prohíbese el transporte y comercio bajo cualquier forma de la lana, el cuero y el pelo procedentes de majadas enfermas con sarna, sin previa autorización.

Artículo 5

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación reglamentará las condiciones de aprobación de los específicos antisárnicos,

susceptible de control sobre la base de la valoración cuantitativa, a utilizarse en las balneaciones obligatorias. Las aprobaciones otorgadas antes de la promulgación de esta Ley, serán renovadas siempre que se ajusten a las condiciones que determine dicha reglamentación.

Artículo 6

Todo ganadero, propietario o persona que tenga a su cargo el cuidado de animales de las especies ovina y caprina, queda obligado a permitir su revisión, presentándolos en forma adecuada, a suministrar todas las informaciones que se les requiera y a cumplir las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición, los inspectores procederán sin más trámite a tomar las medidas que creyeran oportunas, debiendo solicitar a ese efecto el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio. Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán valerse de medios propios para ejecutar el saneamiento total del ganado o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta (30) días; en su defecto, el Poder Ejecutivo gestionará su cobro por vía judicial.

Artículo 7

Los infractores la presente Ley o a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 9º, las que serán aplicadas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación . Impuesta la multa que corresponda, se le comunicará al interesado, quien deberá abonar su importe dentro de los diez (10) días de su notificación.

Artículo 8

Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, y previo pago de la multa, podrá apelarse de la decisión del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación ante el Juez Federal. Sólo podrá usarse de este recurso de apelación, cuando la multa impuesta exceda de doscientos pesos ($ 200) .

Artículo 9

Las multas a que se refiere el artículo 7º se aplicarán en los casos y proporciones siguientes:

  1. Veinte pesos con más diez centavos ($ 20,10) por animal ovino o caprino a aquéllos en cuyos establecimientos se compruebe la existencia de animales con sarna, una vez transcurrido el plazo que los reglamentos establezcan. Si después de los treinta días de esa comprobación subsistiera la infestación de sarna, se aplicará una nueva multa de cuarenta pesos con más veinte centavos ($ 40,20) por cada animal, y si transcurrido un nuevo plazo de treinta días se comprobare idéntica situación, se aplicará una nueva multa de sesenta pesos con más cincuenta centavos ($ 60,50) por cada animal;

  2. Cincuenta pesos con más un peso ($ 51) por cada animal, cuando se encuentre una tropa afectada de sarna en cualquier proporción, fuera de su establecimiento de procedencia;

  3. Veinte pesos con más un peso ($ 21) por cada animal enfermo de sarna que se encontrara suelto o abandonado en calle pública o lugar no cercado;

  4. Doscientos pesos ($ 200) a aquéllos que se opongan a las inspecciones, nieguen los informes que se les requieran o no den cumplimiento a las indicaciones de los inspectores;

  5. Cien pesos ($ 100) a aquéllos que, una vez transcurrido el plazo que establezcan los reglamentos, no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º, de esta Ley. Si después de treinta días de comprobada dicha infracción no se hubiera comenzado la construcción de los bañaderos, se aplicará al infractor una nueva multa de doscientos pesos ($ 200) , y si a los treinta (30) días subsiguientes la instalación no se hubiera terminado, se impondrá una tercera multa de quinientos pesos ($ 500) , aplicándose sucesivas multas por el mismo importe, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a la total terminación de las obras;

  6. Cincuenta pesos con más veinte centavos ($ 50,20) por cada kilogramo de lana, cuero o pelo de animales de especie ovina o caprina, a todo propietario o encargado de un establecimiento donde haya majada enfermas de sarna, que haya permitido la

extracción de esos productos sin haber obtenido la autorización a que se refiere el artículo 4º. La misma multa se aplicará a todo comprador o intermediario que haya extraído lana, cuero o pelo, en las condiciones indicadas anteriormente.

Artículo 10

En caso de desalojo, la autoridad judicial, deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación, a fin de que por intermedio de los funcionarios respectivos, autorice el traslado de los animales afectados de sarna, adopte las medidas sanitarias adecuadas para evitar contagios y proceda a su curación.

Artículo 11

Las recaudaciones que resulten de la aplicación de las multas que la presente Ley establece, se destinará a un fondo especial a efectos de ser invertidas en el estudio de enfermedades y su tratamiento, divulgación y propaganda de los métodos de lucha contra la sarna, construcción y arriendo de bañaderos, pago de jornales y personal que transitoriamente se designe para cooperar en su cumplimiento u otros gastos que demande su aplicación y que persigan el mismo fin.

LEY X-0241

(Antes Decreto-ley 7383/1944)

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