LEY W-0378. Provincialización de los territorios de chaco y la pampa (Antes Ley 14037)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaPúblico, Provincial y Municipal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Agosto de 1951
Fecha de Sanción20 de Julio de 1951
Fecha de Promulgación 8 de Agosto de 1951
Artículo 1

Decláranse provincias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, a los territorios nacionales del Chaco y La Pampa.

Artículo 2

Las nuevas provincias tendrán los límites del territorio provincializado en cada caso.

Artículo 3

Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.

Artículo 4

Mediante convenios realizados por las nuevas provincias y la Nación, se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.

Artículo 5

Una vez organizada la justicia provincial, habrá dos (2) jueces nacionales de primera instancia en Chaco, con asiento en Resistencia y Presidencia Sáenz Peña, y uno (1) en la Pampa, con asiento en Santa Rosa.

Artículo 6

Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.

Artículo 7

Una vez que se hayan organizado las nuevas administraciones, como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones, de conformidad a los convenios que se concierten entre la Nación y las nuevas provincias.

Artículo 8

Para llevar a debida ejecución la ley de provincialización, la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos, que deban pasar a las nuevas provincias, y que se hará por ministerio, se realizarán convenios entre el gobierno nacional y los gobiernos de las nuevas provincias a fin de establecer la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.

Artículo 9

A los funcionarios, empleados y obreros que pasan a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos la Nación celebrará con las nuevas provincias los convenios pertinentes.

LEY W-0378

(Antes Ley 14037)

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