Ley Tratado O-1863. Convenio internacional del sistema armonizado de (Antes Ley 24206)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
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Rango de LeyLey

DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS Dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 PREAMBULO Las Partes contratantes de este convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, Con el deseo de facilitar el comercio internacional, Con el deseo de facilitar la recolección, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente las del comercio internacional, Con el deseo de reducir los gastos que ocasiona la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de un sistema de clasificación a otro en el curso de las transacciones internacionales y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos, Considerando que la evolución de las técnicas y de las estructuras del comercio internacional exige importantes modificaciones del convenio de la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, Considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos excede ampliamente al que ofrece la nomenclatura anexa al convenio citado, Considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales internacionales, Considerando que el sistema armonizado está destinado a ser utilizado para las tarifas de fletes y las estadísticas correspondientes a los diversos medios de transporte de mercancías, Considerando que el sistema armonizado está destinado a ser incorporado, en la mayor medida posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías, Considerando que el sistema armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación lo más estrecha posible entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por otra, Considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el sistema armonizado y la clasificación uniforme para el comercio internacional (CUCI) de las Naciones Unidas, Considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional, Considerando que es importante mantener al día el sistema armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional, Considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera, Considerando que, si bien el convenio de la nomenclatura citado se ha revelado como un instrumento eficaz para alcanzar un cierto número de estos objetivos, el mejor medio para la obtención de los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente: ARTICULO 1 -- Definiciones Para la aplicación de este convenio se entenderá: a) Por sistema armonizado de designación y codificación de mercancías llamado en adelante sistema armonizado: La nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo a este convenio; b) Por nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la legislación de una Parte Contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación; c) Por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una Parte Contratante para recoger los datos que han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación; d) Por nomenclatura arancelaria y estadística combinada: La nomenclatura combinada que integra la nomenclatura arancelaria y la nomenclatura estadística, legalmente prescripta por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación; e) Por convenio que crea el Consejo: El convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; f) Por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apart. e) anterior; g) Por secretario general: El secretario general del Consejo; h) Por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación. ARTICULO 2 ANEXO El anexo a este convenio forma parte de éste y cualquier referencia al convenio se aplica también a dicho anexo. ARTICULO 3 OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES 1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el art. 4º: a) Cada Parte Contratante se compromete, salvo la aplicación de las disposiciones del apart. c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas se ajusten al sistema armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio a su respecto. Se compromete, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadísticas: 1º) A utilizar todas las partidas y subpartidas del sistema armonizado, sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2º) A aplicar las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado; 3º) A seguir el orden de numeración del sistema armonizado; b) Cada Parte Contratante también pondrá a disposición del público sus estadísticas del comercio de importación y exportación de conformidad con el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no resulte excluida por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las informaciones de orden comercial o la seguridad nacional; c) Ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del sistema armonizado en su nomenclatura arancelaria, siempre que cumplan en su nomenclatura arancelaria y estadística combinada con las obligaciones prescriptas en los aparts. a) 1º, a) 2º y a) 3º, anteriores. 2. Respetando las obligaciones previstas en el apart. 1 a) de este artículo, cada Parte Contratante podrá introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al sistema armonizado en relación con su legislación nacional. 3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes contratantes crear en sus nomenclaturas arancelaria o estadísticas, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del sistema armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel ulterior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo a este convenio. ARTICULO 4 APLICACION PARCIAL POR LOS PAISES EN DESARROLLO. 1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte Contratante para diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del sistema armonizado durante el tiempo que pueda ser necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas. 2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y que opte por la aplicación parcial del sistema armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, se compromete a hacer todo cuanto pueda para aplicar el sistema armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor de este convenio para dicho país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apart. 1 de este artículo. 3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilización parcial del sistema armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien, todas las subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte del código del sistema armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente. 4. Al convertirse en Parte Contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del sistema armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo notificará al secretario general las subpartidas que no aplicará en la fecha de entrada en vigor de este convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que aplique posteriormente. 5. Al convertirse en Parte Contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del sistema armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo podrá notificar al secretario general que se compromete formalmente a aplicar el sistema armonizado completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor de este convenio respecto de dicho país. 6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte Contratante y aplique parcialmente el sistema armonizado conforme a las disposiciones de este artículo quedará exento de las obligaciones que impone el art. 3º en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique. ARTICULO 5 ASISTENCIA TECNICA A LOS PAISES EN DESARROLLO Los países desarrollados que sean Partes Contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al sistema armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el sistema armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este convenio. ARTICULO 6 COMITE DEL SISTEMA ARMONIZADO 1. De acuerdo con este convenio, se crea un comité, denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes Contratantes. 2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos dos veces al año. 3. Las reuniones serán convocadas por el secretario general y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes Contratantes. 4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte Contratante tendrá derecho a un voto; sin embargo, a efectos de este convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del art. 11 b) sean ya Partes Contratantes tendrán en conjunto un solo voto. 5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su presidente, así como uno o varios vicepresidentes. 6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo. 7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales. 8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apart. 1 a) del art. 7º y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos. ARTICULO 7 FUNCIONES DEL COMITE 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del art. 8º, el Comité ejercerá las siguientes funciones: a) Proponer cualquier proyecto de enmienda a este convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional; b) Redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del sistema armonizado; c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del sistema armonizado; d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del sistema armonizado; e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el sistema armonizado a las Partes Contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado; f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios; g) Ejercer, en lo que se refiere al sistema armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes Contratantes puedan juzgar conveniente. 2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo. ARTICULO 8 PAPEL DEL CONSEJO 1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda a este convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes Contratantes de acuerdo con el procedimiento del art. 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte Contratante de este convenio solicite que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen. 2. Las notas explicativas, los criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del sistema armonizado y las recomendaciones tendientes a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del sistema armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del sistema armonizado, conforme a las disposiciones del apart. 1 del art. 7º, se considerarán aprobados por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte Contratante de este convenio hubiera presentado al secretario general una petición para que el asunto sea sometido al Consejo. 3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apart. 2 de este artículo, aprobará las citadas notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, salvo que un Estado miembro del consejo que sea Parte Contratante de este convenio solicite que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen. ARTICULO 9 TIPO DE LOS DERECHOS DE ADUANA Las Partes Contratantes no contraen, por este convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos de aduana. ARTICULO 10 RESOLUCION DE DIFERENCIAS 1. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes. 2. Cualquier diferencia que no se resuelva de esa forma, será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución. 3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apart. e) del art. 3º del convenio por el que se crea el Consejo. 4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo. ARTICULO 11 CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE Pueden ser Parte Contratante de este convenio: a) Los Estados miembros del Consejo; b) Las uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por este convenio; y c) Cualquier Estado a que el secretario general dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo. ARTICULO 12 PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE 1. Cualquier Estado o unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte Contratante de este convenio: a) Firmándolo sin reserva de ratificación; b) Depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado sujeto a reserva de ratificación; o c) Adhiriéndose a él después de que el convenio haya dejado de estar abierto a la firma. 2. Este convenio estará abierto a la firma de los Estados y uniones aduaneras o económicas a las que alude el art. 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión. 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el secretario general. ARTICULO 13 ENTRADA EN VIGOR 1. Este convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga --con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses-- a la fecha en que un mínimo de diecisiete de los estados o uniones aduaneras o económicas aludidos en el art. 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del 1 de enero de 1987. 2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme este convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apart. 1 de este artículo el convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga --con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses-- a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha unión aduanera o económica haya firmado el convenio sin reserva de ratificación o depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apart. no podrá ser anterior a la prevista en el apart. 1 de este artículo. ARTICULO 14 APLICACION POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES 1. Cualquier Estado puede, al constituirse en Parte Contratante de este convenio o posteriormente, notificar al secretario general que el convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1 de enero que siga --con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses--a la fecha en que la reciba el secretario general, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, este convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado. 2. Este convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte Contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al secretario general en las condiciones previstas en el art. 15. ARTICULO 15 DENUNCIA Este convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el secretario general, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior. ARTICULO 16 PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA 1. El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este convenio. 2. Cualquier Parte Contratante podrá notificar al secretario general que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apart. 3 de este artículo. 3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el secretario general haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción. 4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes en una de las fechas siguientes: a) El 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril. b) El 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o posteriormente. 5. En la fecha contemplada en el apart. 4 de este artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes Contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apart. 1 c) del art. 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado. 6. Debe entenderse que cualquier Estado o unión aduanera o económica que firme este convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha unión accedan al convenio hayan entrado en vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apart. 3 de este artículo ARTICULO 17 DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apart. 4 del art. 6, el art. 8º y el apart. 2 del art. 16 confieren derechos a las Partes Contratantes: a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones de este convenio; o b) Hasta la fecha de entrada en vigor de este convenio para una Parte Contratante conforme a las disposiciones del art. 13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones de este convenio; o c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apart. 5 del art. 4º y hasta la expiración de dicho plazo. ARTICULO 18 RESERVAS No se admite ninguna reserva a este convenio. ARTICULO 19 NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL. El secretario general comunicará a las Partes Contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes de este convenio y al secretario general de Naciones Unidas: a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el art. 4; b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el art. 12; c) La fecha en que el convenio entre en vigor de acuerdo con el art. 13; d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el art. 14; e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el art. 15; f) Las enmiendas a este convenio recomendadas de acuerdo con el art. 16; g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el art. 16, así como su eventual retiro; h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el art. 16, así como la fecha de su entrada en vigor. ARTICULO 20 REGISTRO EN NACIONES UNIDAS De acuerdo con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, este convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del secretario general del Consejo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben este convenio. Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lenguas francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar que se deposita ante el secretario general del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el art. 11.

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