Ley Tratado O-0690. Convención internacional para la unificación de los métodos (Antes Ley 17437)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey

DE ANÁLISIS Y DE APRECIACIÓN DE LOS VINOS

Suscripta en París el 13 de Octubre de 1954.

ARTICULO 1

Las partes contratantes se comprometen a adoptar en su reglamentación nacional relativa al control de los vinos destinados al comercio internacional las definiciones y los métodos de análisis que están especificados en el anexo A de la presente

Convención.

ARTICULO 2

Los establecimientos habilitados por los gobiernos de las partes contratantes entregarán los certificados de análisis conforme a las especificaciones del anexo A mencionado en el art. 1. Como el número y la naturaleza de los elementos a determinar para el análisis de los vinos es variable según el objetivo buscado, los dos modelos de certificado de análisis que constituyen el anexo B de la presente convención, no tienen carácter obligatorio. Sin embargo habría interés en adoptar el certificado I cada vez que ello fuera posible. Además los elementos a determinar para el análisis de los vinos destinados al tráfico internacional, deberán ser precisados en el momento de establecerse las convenciones o

acuerdos comerciales.

ARTICULO 3

Las partes contratantes reconocen el interés que tendría la adopción de los métodos de análisis de vinos indicados en el anexo A como métodos oficiales

aplicables dentro de cada país.

ARTICULO 4

Ellas aceptan comunicarse los textos de las leyes, decretos y reglamentos relativos a los vinos y sus métodos de análisis y hacer conocer los

establecimientos habilitados para librar los certificados de análisis.

La O.I.V. deberá recibir igualmente todos estos documentos e informaciones.

ARTICULO 5

Se crea ante la O.I.V. una subcomisión para la unificación de los métodos de

análisis y de apreciación de los vinos que se reunirá en principio una vez por año.

Tiene por objeto:

  1. Continuar los estudios para completar y tener al día las definiciones y los métodos de análisis de los vinos previstos por el anexo A;

  2. Redactar instrucciones técnicas;

  3. Dar su opinión sobre las cantidades límite de algunos elementos que componen los vinos.

  4. Estudiar todas las modificaciones a los anexos que propongan una o más partes contratantes.

  5. La subcomisión someterá el resultado de sus trabajos al Comité de la O.I.V.

que es el único habilitado para tomar una decisión.

ARTICULO 6

Toda discusión relativa a la interpretación de las cláusulas de la presente convención o sobre las dificultades de aplicación que no pudieran ser resueltas por vía de negociación será llevada ante el Comité de la O.I.V. que procederá a una tentativa de conciliación o encargará ya sea a la subcomisión prevista en el art. 5 "ut supra" o a un subcomité restringido integrado por un experto de cada uno de los Estados interesados y un experto designado por la O.I.V.

La tentativa de conciliación será efectuada teniendo en cuenta todos los documentos y elementos probatorios útiles y después de oídas las partes.

Ella dará lugar a la constitución de un informe que el director de la O.I.V. debe notificar a cada uno de los Estados interesados.

En caso de fracaso de la tentativa de conciliación y después de haber agotado todas las vías y medios reglamentarios podrán recurrir en última instancia a la Corte Internacional de Justicia.

Deberán comprometerse a soportar por partes iguales los gastos ocasionados por estos distintos procedimientos.

ARTICULO 7

La presente Convención reemplazará en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado la Convención Internacional sobre la Unificación de los Métodos de Análisis de los Vinos en el Comercio Internacional, firmada en Roma, el 5 de junio de 1935.

ARTICULO 8

La presente Convención permanecerá abierta para su firma hasta el 1 de mayo de 1955.

Será ratificada lo más pronto posible de acuerdo a las normas constitucionales propias de cada uno de los Estados contratantes. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno francés quien notificará la fecha de recepción a cada Estado signatario y a la O.I.V.

La presente Convención entrará en vigencia 6 meses después del depósito de los instrumentos de ratificación por cinco Estados, y para cada uno de los otros firmantes 6 meses después del depósito de sus propios instrumentos de ratificación.

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.

Será efectiva 6 meses después de la recepción por parte del gobierno francés del acta de adhesión, quien la notificará a cada uno de los otros Estados signatarios o adherentes, como también a la O.I.V.

ARTICULO 9

Todo Estado contratante o adherente puede en cualquier momento notificar al gobierno francés que la presente Convención es aplicable no sólo en su propio territorio, sino también en todo o parte de los territorios de los cuales asegura la representación diplomática en el plano internacional.

Todo Estado contratante o adherente tiene la facultad de declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que subordina en lo que a él le concierne, la puesta en vigencia de la presente Convención a la ratificación o a la adhesión de algunos Estados específicamente designados.

ARTICULO 10

La presente Convención podrá ser denunciada por cada Estado contratante o adherente, sea para su propio territorio, sea para todo o parte de los territorios de los cuales asegura la representación diplomática; esa denuncia será notificada por aquél al gobierno francés, que informará inmediatamente a los otros Estados signatarios o adherentes, como también a la O.I.V.

La denuncia tendrá efecto solamente respecto del Estado interesado y para los territorios a que ella se refiera un año después de la fecha de su recepción por el gobierno francés.

FIRMANTES En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención redactada en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Ministerio Francés de Asuntos Extranjeros y una copia que será remitida a cada uno de los Estados signatarios o adherentes y a la O.I.V.

Firmando en París el 13 de octubre de 1954.

Países signatarios de la Convención al 1 de mayo de 1955. Alemania, Austria, Chile, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, Suiza, Turquía, Yugoslavia.

ANEXO B NO PUBLICADO ANEXO B NO PUBLICADO ANEXO C NO PUBLICADO ANEXO C NO PUBLICADO El texto corresponde al original.

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