LEY R-1093. (Antes Ley 21507)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Enero de 1977
Fecha de Sanción19 de Enero de 1977
Fecha de Promulgación19 de Enero de 1977

TEXTO DEFINITIVO LEY R-1093 (Antes Ley 21507) Sanción: 19/01/1977 Promulgación: 19/01/1977 Publicación: B.O. 26/01/1977

Actualización: 31/03/2013 Rama: R -MILITAR

Artículo 1º

El personal militar de las Fuerzas Armadas y el de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina , en situación de actividad o retiro, que sea víctima de una acción subversiva o que como consecuencia de su intervención en la lucha antisubversiva resultare con la inutilización o disminución psicofísica permanente, tendrá derecho a un subsidio extraordinario. Si por dichas acciones se produjeran el fallecimiento o se declarare judicialmente la muerte presunta de la víctima, el subsidio recaerá en sus causahabientes. En todos los casos, el subsidio se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron el hecho, mediante las actuaciones labradas a tal efecto, dentro de la jurisdicción militar correspondiente.

Artículo 2º

Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber definido en el artículo 2401 inciso 3º de la Reglamentación aprobada por decreto 1081 del 31 de diciembre de 1973 , correspondiente al grado de Teniente General o equivalentes, vigente al momento de producirse las situaciones establecidas en el artículo 1º, o el de la fecha en que se dicte la resolución judicial estableciendo la.

muerte presunta de la víctima, por los coeficientes que para cada clasificación y situación se establecen en el Anexo A de la presente Ley, conforme a las siguientes exigencias y requisitos:

  1. En los casos de fallecimiento o disminución permanente de las aptitudes para el trabajo en la vida civil del sesenta por ciento (60%) o mayor, corresponderá liquidar el ciento por ciento (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior;

  2. En los casos de disminución permanente de aptitudes para el trabajo en la vida civil menor del sesenta por ciento (60%), corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:

Porciento de Porciento a incapacidad liquidar

1 a 9 30 10 a 19 50 20 a 29 60 30 a 39 70 40 a 49 80 50 a 59 90

Artículo 3º

En caso de fallecimiento o declaración judicial de la muerte presunta de la víctima, tendrán derecho a percibir el subsidio aludido, los siguientes deudos:

  1. El cónyuge, siempre que no estuviera separado o divorciado por su culpa, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente;

  2. Los hijos o hijas naturales o adoptivos, menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

  3. Los nietos y las nietas, huérfanos de padre y madre, menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

  4. El padre o la madre naturales o adoptivos.

El subsidio se liquidará con arreglo al orden y distribución establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley Nº 19.101 , 105 y 106 de la Ley Nº 19.349 y 17, inciso a) y b) de la Ley Nº 12.992 (modificada por la Ley Nº 20.281 ) en cuanto les corresponda.

Artículo 4º

Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas , podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente Ley.

Artículo 5º

Si el subsidio ha sido otorgado sobre la base de la declaración de la muerte presunta de la víctima, la posterior reaparición de ésta no implica su devolución.

Artículo 6º

No serán acreedores al subsidio previsto en la presente Ley aquellos que se hallen comprendidos en las siguientes circunstancias:

  1. Dentro de las causales de pérdida del derecho a pensión que se establecen en los artículos 85 de la ley 19101 , 104 de la ley 19349 y 16 de la ley 12992 (modificada por ley 20281), en cuanto corresponda;

  2. Aquellos que han sido condenados por delito de carácter subversivo. Los procesados por este último motivo no podrán percibir el beneficio hasta tanto

se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en la causa que hubiere motivado su procesamiento.

Artículo 7º

Este subsidio será acordado sobre la base del grado que el causante tenía en el momento de producirse las situaciones indicadas en el artículo 1º y es incompatible con el subsidio establecido en el artículo 116 de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional) y en lo establecido en el artículo 2º de la ley 20281 . Será asimismo, incompatible, a partir de la fecha de la sanción de la presente Ley, con el subsidio establecido por la ley 20.007 en caso de muerte o incapacidad, sin afectar lo que pudiere corresponder por aplicación de la misma ley, por daño en sus bienes.

Artículo 8º

Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 1º de enero de 1970. En esta circunstancia la liquidación del subsidio se efectuará sobre la base del haber a que alude el artículo 2º, vigente a la fecha de la sanción de la presente Ley. En el caso de fallecimiento real o presunto del causante, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes que al momento de su fallecimiento o que al día que judicialmente se fije como el de su muerte presunta, reunían los requisitos de los artículos 3º y 4º.

Artículo 9º

Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente Ley, serán atendidas con los créditos que a tal efecto se incorporen en los respectivos presupuestos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas .

ANEXO A

Clasificación

Situaciones

Fallecimiento Inutilización

Oficiales Superiores....................................12,5 10

Oficiales Jefes.............................................12 9,5

Oficiales Subalternos..................................11,5 9

Suboficiales Superiores (1)… … … … … … ....11 8,5 Suboficiales Subalternos (2)… … … … … … ..10 8 Cadetes Aspirantes, Voluntarios y

Marineros (3).................................................9 7

Conscriptos (4) .............................................7 5

(1) Comprende a los efectos de esta Ley a los grados de Ayudante de Primera y Ayudante de Segunda de la Prefectura Naval Argentina .

(2) Comprende a los efectos de esta Ley a los grados de Gendarme I de Gendarmería Nacional , Ayudante de Tercera, Cabo 1º, Cabo 2º y Marinero de la Prefectura Naval Argentina .

(3) Comprende al grado de Marinero de Primera de la Prefectura Naval Argentina.

(4) Comprende a los grados de Gendarme II de la Gendarmería Nacional y Marinero de Segunda de la Prefectura Naval Argentina.

LEY R–1087

(Antes Ley 21507) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 2 Arts. 1 a 2 Texto original.-3 Art. 3 Texto original . Se ha adecuado la redacción al texto vigente del Código

Civil, que en su artículo 240 dispone: “La filiación puede tener lugar por naturaleza o adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial … “.

.-4 a 9 Arts. 4 a 9 Texto original.-Artículos suprimidos:

Art. 10 por ser de forma.

ANEXO A

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