Ley Provincial, Ley XII Nº 09 - Dto. Nº 1719/14 - Ley Orgánica de los Partidos Políticos

Fecha de publicación19 Diciembre 2014
Tipo de documentoLEY PROVINCIAL
Número de Gaceta13272
SecciónSección Oficial
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 2 Viernes 19 de Diciembre de 2014
Sección Oficial
LEY PROVINCIAL
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS
LEY XII Nº 09
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
TITULO I – PRINCIPIOS GENERALES
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La constitución, organización, dere-
chos, obligaciones y funcionamiento de los partidos
políticos provinciales y municipales en el territorio de la
Provincia, deberán ajustarse a las disposiciones
prescriptas en la presente Ley, las cuales son de or-
den público.
Artículo 2º.- Todos los ciudadanos tienen el dere-
cho de asociarse con fines políticos, como asimismo el
de formar partidos políticos bajo la organización y fun-
cionamiento democráticos.
Se garantiza la libre actividad que incluye la de
desarrollar propaganda y proselitismo de los partidos
que se hayan adecuado a las exigencias prescriptas
en esta Ley Orgánica.
El Tribunal Electoral Provincial será la autoridad de
aplicación de la presente Ley y el control de la vigencia
efectiva de los derechos, atributos, poderes, garan-
tías y obligaciones.
La conformación, integración y funcionamiento del
Tribunal Electoral Provincial se regula a través de la
Constitución Provincial y leyes vigentes.
Artículo 3º.- Los partidos políticos provinciales y
municipales que se reconozcan como tales, tendrán
personalidad jurídico-política. Serán además personas
de derecho privado.
Artículo 4º.- Los partidos políticos provinciales po-
drán integrar alianzas. A tal efecto deberán cumplir lo
preceptuado en el Título II, Capítulo VII de la presente
Ley.
Artículo 5º.- A los partidos políticos provinciales y
municipales, debidamente reconocidos, les compete la
nominación de candidatos para cargos públicos electi-
vos. Pudiendo presentar candidatura de ciudadanos
no afiliados a la agrupación política que los postula;
posibilidad ésta que deberá establecerse expresamen-
te en la Carta Orgánica o Ley Fundamental respectiva,
que regle la organización y funcionamiento de la enti-
dad.
Artículo 6º.- Podrán actuar como asociaciones re-
gidas por el derecho privado, todas aquellas agrupacio-
nes que persiguiendo fines políticos, cumplan con lo
prescripto en el artículo 29, y no alcancen a reunir las
exigencias necesarias para ser reconocidas como par-
tidos políticos provinciales o municipales.
TITULO II- DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO I- Del Nombre y demás
Atributos
Artículo 7°.- El nombre constituye un atributo exclu-
sivo del partido político provincial, municipal o confede-
ración. No podrá ser usado por ningún otro, ni asocia-
ción o entidad de cualquier naturaleza, sin perjuicio de
su ulterior cambio o modificación.
Artículo 8°.- La denominación «partido « o «partido
municipal» podrá ser utilizada únicamente por las agru-
paciones reconocidas como tales.
La adopción del nombre, símbolo, emblema y núme-
ro, o su cambio o modificación se formulará mediante
resolución del Tribunal Electoral Provincial.
El nombre, su cambio o modificación deberán ser
aprobados por el Tribunal Electoral Provincial.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre
adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación
a los apoderados de los partidos políticos y la publica-
ción por tres días en el Boletín Oficial con la denomina-
ción y la fecha en que fuese adoptada a los efectos de
la oposición que pudiere formular otro partido político.
Los partidos políticos reconocidos o en constitu-
ción podrán controlar y oponerse al reconocimiento del
derecho al nombre con anterioridad a que el Tribunal
Electoral Provincial resuelva de manera definitiva en au-
diencia. La oposición deberá plantearse dentro del tér-
mino de cinco días de la última publicación o la constan-
cia de notificación correspondiente.
La audiencia se fijará dentro de los diez días de
vencido el plazo antes mencionado.
Artículo 9°.- El nombre no podrá contener designa-
ciones personales ni derivadas de ellas, ni las expre-
siones «argentino», «nacional», «provincial», «interna-
cional», ni sus derivados, ni palabras que exterioricen
antagonismo raciales, de clases, religiosas o conduz-
can a provocarlos. Deberán distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier otro partido, aso-
ciación o entidad. En caso de escisión, el grupo des-
prendido no tendrá derecho a emplear, total o parcial-
mente, el nombre originario del partido o agregarle adita-
mentos.
Artículo 10°.- Cuando por causa de caducidad se
cancelare la personalidad política de un partido provin-
cial o municipal, o fuere declarado extinguido, su nom-

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