Ley Provincial, Ley Nº 5.635 Dto. Nº 744/07 Programa de Protección de Testi, Gos

Fecha de publicación13 Julio 2007
Tipo de documentoLEY PROVINCIAL
Número de Gaceta5.635
SecciónSección Oficial
Viernes 13 de Julio de 2007
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 2
Sección Oficial
LEY PROVINCIAL
PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE
TESTIGOS
LEY Nº 5.635
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de
Gobierno, Trabajo y Justicia el Programa de Protección
de Testigos que se implementará a través de una Oficina de
Protección de Testigos, desarrollando las actividades en con-
sonancia con el Poder Judicial de la Provincia del Chubut,
especialmente con el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 2º.- Las medidas de protección previstas en la
presente Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos
intervengan en procesos penales y/o civiles.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley
serán aplicables cuando el Ministerio Público Fiscal
aprecie racionalmente que existe un peligro grave para
la persona, la libertad o bienes de quien pretenda am-
pararse en ella, extensivo a su cónyuge o persona liga-
da por análoga relación de afectividad o sus ascendien-
tes, descendientes o hermanos.
Artículo 4º.- Apreciada la circunstancia prevista en
el artículo anterior, el Juez de Garantías acordará
motivadamente, a instancia de parte, cuando lo estime
necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medi-
das necesarias para preservar la identidad de los testigos,
su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la
acción de contradicción que asiste a la defensa del procesa-
do, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:
a. Que no consten en las diligencias que se practi-
quen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y
profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para
la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para
ésta un número o cualquier otra clave.
b. Que comparezcan para la práctica de cualquier
diligencia utilizando cualquier procedimiento que impo-
sibilite su identificación visual normal.
c. Que se fije como domicilio, a efectos de citacio-
nes y notificaciones, la sede del órgano judicial
interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a
su destinatario.
Artículo 5º.- Los miembros de las Fuerzas y Cuer-
pos de Seguridad, el Ministerio Fiscal, el Ministerio de
la Defensa Pública y la autoridad judicial cuidarán de
evitar que a los testigos se les hagan fotografías o se
tome su imagen por cualquier otro procedimiento, de-
biéndose proceder a retirar el material fotográfico, ci-
nematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo.
Quien contraviniere esta prohibición será pasible de las san-
ciones previstas en el artículo 248 del Código Penal.
Dicho material será devuelto a su titular una vez com-
probado que no existen vestigios de tomas en las que apa-
rezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser
identificados.
Artículo 6º.- A instancia del Ministerio Fiscal y para
todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, se mantu-
viera la circunstancia de peligro grave prevista en el ar-
tículo 3º, se brindará a los testigos, en su caso, protec-
ción policial. En casos excepcionales podrán
facilitárseles medios económicos para cambiar su resi-
dencia o lugar de trabajo, por un plazo de seis (6) me-
ses, que excepcionalmente y fundadamente podrá
prorrogarse por períodos iguales. Los testigos podrán
solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales,
al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligen-
cia o a su domicilio y durante el tiempo que permanezcan en
dichas dependencias se les facilitará un local reservado para
su exclusivo uso, convenientemente custodiado.
Artículo 7º.- Serán modalidades de la protección, sin
perjuicio de alguna otra particular que la necesidad ge-
nerara, las siguientes medidas:
a) Custodia.
b) Alojamiento temporario en lugares reservados.
c) Cambio de domicilio.
d) Suministro de medios económicos por períodos
de seis (6) meses.
e) Asistencia para la gestión de trámites.
f) Asistencia para la reinserción laboral.
Artículo 8º.- Es condición inexcusable para mante-
nerse en el programa de protección acatar normas de
conducta, a fin de evitar poner en riesgo su integridad
física, entre las que se enumeran a título ejemplificativo
las siguientes:
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad res-
pecto de la situación de protección y de las medidas
adoptadas.
b) Aceptar y llevar a cabo toda diligencia, peri-
cia, declaración, testimonio y medida procesal
que le sea indicada por autoridad jurisdiccional
mientras se encuentre en situación de protec-
ción estatal.
c) Someterse, en caso de ser necesario, a los exá-
menes médicos, psicológicos, físicos y socio am-
bientales que permitan evaluar su capacidad de adapta-
ción a las medidas que fuera necesario adoptar.
d) Prestar el consentimiento, en caso de ser nece-
sario, para que se realicen las medidas previstas en
el inciso anterior, respecto de menores o incapaces
que se encuentren bajo su patria potestad, guarda,
tutela o curatela.
e) Presentar una declaración jurada patrimonial so-
bre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales
pendientes y demás obligaciones legales.
f) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones
de filiación entre padres o madres e hijos menores
de edad y de las obligaciones alimentarias que pu-
dieran existir.
g) Mantenerse dentro de límites impuestos por las
medidas especiales de protección.
h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable
riesgo o más allá de la capacidad de alcance opera-
tivo del personal asignado para la protección.
i) Respetar los límites impuestos por las medidas
especiales de protección y las instrucciones que a
tal efecto se le impartan.
j) Comprometerse a no cometer delitos o contraven-
ciones.
Artículo 9º.- El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones señaladas en el artículo precedente debi-
damente comprobado será causal suficiente para dis-

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