Ley Provincial, Ley Nº 5817 - Dto. Nº 1667/08 - Modifícanse y Deróganse Artículos de la Ley, Nº 5478 (Código Procesal Penal)

Fecha de publicación18 Diciembre 2008
Tipo de documentoLEY PROVINCIAL
Número de Gaceta5817
SecciónSección Oficial
Jueves 18 de Diciembre de 2008
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 2
Sección Oficial
LEY PROVINCIAL
MODIFICANSE Y DEROGANSE ARTICULOS DE
LA LEY Nº 5.478 (CODIGO PROCESAL PENAL)
LEY Nº 5.817
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Artículo 1º: Modifícase los artículos 16, 47, 48, 49,
71, 75, 85, 99, 112, 171, 207, 215, 219, 227, 242, 269,
274, 278, 295, 329, 355, 378 y 405 de la Ley Nº 5.478,
los cuales quedarán redactados de la siguiente mane-
ra:
“Artículo 16. RESPONSABILIDAD DE MAGISTRA-
DOS Y FUNCIONARIOS. Los magistrados y funciona-
rios judiciales en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias y funciones, están obligados a atender y despa-
char toda petición de actuación en concreto que cual-
quier persona les formule, en cuanto legalmente
correspondiere, con la excepción de lo establecido en
el artículo 112.
Es falta grave a los fines pertinentes delegar o pre-
tender delegar indebidamente en otra autoridad lo que
compete al requerido por la persona que a él acuda.”
“Artículo 47. CONCILIACIÓN. Las partes podrán,
en el mismo plazo previsto en el artículo anterior, arri-
bar a conciliación en los delitos con contenido patrimo-
nial cometidos sin grave violencia física o intimidación
sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o
en los delitos culposos, o en aquellos cuya pena míni-
ma no supere los tres años de prisión.
El juez homologará el acuerdo, si correspondiere, y
dictará el sobreseimiento una vez cumplida la obliga-
ción asumida. Hasta tanto se cumpla la misma, queda-
rán suspendidos los plazos de duración del proceso. La
resolución de homologación constituirá suficiente título
para perseguir su cumplimiento conforme con las re-
glas sustantivas del derecho privado y según las previ-
siones del artículo 401 de este Código.
La conciliación no procederá en los casos de deli-
tos que exijan para su realización la calidad de funcio-
nario público como sujeto activo.”
“Artículo 48. REPARACIÓN. En los mismos casos
y plazo en los que procede la conciliación, la reparación
integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser
aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un
motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara
razones justificadas de interés público prevalente en la
persecución.
El juez dictará el sobreseimiento una vez cumplida
la obligación asumida. Hasta tanto se cumpla la misma,
quedarán suspendidos los plazos de duración del pro-
ceso. La resolución contendrá la oferta de reparación y
el criterio objetivo seguido por el juez para establecer
que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título
para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas
sustantivas del derecho privado y según las previsiones
del artículo 401 de este Código.
Rige el último párrafo del artículo 47.”
“Artículo 49. PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMI-
TE. RESOLUCIÓN. Cuando la ley penal permita la sus-
pensión de la persecución penal, el imputado o su de-
fensor podrán requerirla hasta el inicio del debate. La
petición será tratada con intervención de las partes; si el
ofendido no participare o no estuviere representado en
el procedimiento, la audiencia se suspenderá para per-
mitir su citación.
Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dic-
tará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del
juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte re-
solutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y esta-
blecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamen-
te la suspensión y ordenará la continuación del proce-
so. Ante la oposición de la víctima, si el juez concede la
suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en
forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en
cuenta para desestimar dicha oposición.
“Artículo 71. CÁMARAS EN LO PENAL. TRIBUNA-
LES DE JUICIO.
A) Las Cámaras en lo Penal serán competentes para
entender:
1) en los recursos del imputado: en contra del fallo
de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la
aplicación de una medida de seguridad y corrección,
en contra de la denegatoria de la suspensión del
juicio a prueba y del procedimiento abreviado;
2) en los recursos en contra de las decisiones pre-
vistas en el artículo 413.
3) en la concesión de los recursos deducidos por
las partes en contra de sus decisiones.
B) Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales
o colegiados.
I) Los tribunales unipersonales serán competentes
para conocer:
1) de la sustanciación del juicio en los delitos de
acción privada y en todos aquellos que no estén re-
primidos con pena privativa de libertad;
2) en aquellos delitos reprimidos con pena privativa
de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena que
no exceda de seis (6) años.
II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán
por tres jueces y conocerán de la sustanciación del jui-
cio en los demás hechos punibles, con excepción de los
que se mencionan en los dos incisos siguientes.
III) El tribunal por jurados se integrará conforme lo
dispuesto por el artículo 301 y conocerá en los juicios

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