Ley Provincial, Ley Nº 5257 - Dto. Nº 2298/04 - Consejo Provincial de Responsabi-, Lidad Fiscal

Fecha de publicación23 Diciembre 2004
Tipo de documentoLEY PROVINCIAL
Número de Gaceta9645
SecciónSección Oficial
Jueves 23 de Diciembre de 2004
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 2
Sección Oficial
LEY PROVINCIAL
CONSEJO PROVINCIAL DE RESPONSABILIDAD
FISCAL
L E Y N° 5257
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- ADHIÉRESE la Provincia del Chubut, al
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, creado por
la Ley Nacional N° 25.917.
CAPÍTULO I
CONSEJO PROVINCIAL DE RESPONSABILIDAD
FISCAL
Artículo 2°.- CRÉASE el Consejo Provincial de Res-
ponsabilidad Fiscal, como órgano de aplicación del ré-
gimen establecido en esta Ley, con la estructura bási-
ca, misiones y funciones que se detallan en los artícu-
los siguientes.
Artículo 3°.- El Consejo Provincial de Responsabili-
dad Fiscal estará integrado por el Ministro de Economía
y Crédito Público de la Provincia del Chubut y los Secre-
tarios de Hacienda de aquellos Municipios y Comisio-
nes de Fomento que hubieran adherido a la Ley 25.917
de creación del Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal y a esta Ley. Se formará una Comisión Ejecutiva
que estará integrada por UN (1) representante del
Gobierno Provincial y SEIS (6) de los Municipios y Comi-
siones de Fomento, a saber: TRES (3) por los Munici-
pios de primera categoría, DOS (2) por los Municipios
de segunda categoría y UNO (1) por las Comisiones de
Fomento. El Consejo dictará su propio Reglamento In-
terno que deberá ser aprobado por los dos tercios (2/
3) de los votos asignados según el artículo 5° y en el
que se definirá la integración, representación y funcio-
nes de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 4°.- El Consejo tendrá su asiento en
Rawson y se reunirá alternativamente en cada ciudad
de la Provincia. Deberá reunirse trimestralmente y cuan-
do lo disponga su Reglamento Interno. Sesionará con la
mitad más uno de sus miembros.
Artículo 5°.- Las decisiones del Consejo y de la
Comisión Ejecutiva serán tomadas por mayoría de vo-
tos los que serán asignados de la siguiente manera: a)
el Cincuenta por Ciento (50%) a la Provincia, b) el Cin-
cuenta por Ciento (50%) restante en proporción al por-
centaje de coparticipación que le corresponde a cada
Municipio. En caso de empate, el voto correspondiente
a la Provincia se contará doble.
Artículo 6°.- El Consejo tomará intervención en to-
das aquellas cuestiones vinculadas con la armoniza-
ción de los impuestos provinciales y municipales que
afecten a los contribuyentes domiciliados dentro y/o
fuera de la Provincia, mejorando los sistemas de recau-
dación de los impuestos existentes o a crearse en el
futuro, proponiendo y consensuando tasas a aplicar,
modalidades de cobro, sistemas de retención, y toda
otra metodología de percepción que permita una política
fiscal uniforme en todo el ámbito provincial, y
propendiendo a una justa distribución de ingresos en-
tre la Provincia, los Municipios y Comisiones de Fomen-
to.
Artículo 7°.- El Consejo evaluará el cumplimiento
del régimen establecido en la presente Ley y aplicará
las sanciones correspondientes en caso de incumpli-
miento.
CAPÍTULO II
ENDEUDAMIENTO
Artículo 8°.- El Consejo Provincial de Responsabili-
dad Fiscal verificará el cumplimiento del indicador de
endeudamiento, al momento de aprobarse los respecti-
vos presupuestos y al cierre de cada ejercicio. El nivel
de endeudamiento del Municipio o Comisión de Fomen-
to no podrá generar en cada ejercicio fiscal, servicios
financieros superiores al QUINCE POR CIENTO (15%)
de los recursos totales propios -corrientes y de capital-
que perciba, netos de ingresos provenientes de cual-
quier tipo de financiamiento. Aquellos Municipios y Co-
misiones de Fomento que no cumplan con el índice de
endeudamiento, deberán adecuarse siguiendo lo esta-
blecido en el Artículo 17° de esta Ley.
Artículo 9°.- El Ministerio de Economía y Crédito Pú-
blico implementará, actualizará e informará el estado de
situación de las garantías y avales otorgados, indican-
do el beneficiario y detallando aquellos casos en los
cuales se efectúan pagos en cumplimiento de las obli-
gaciones asumidas.
Artículo 10°.- El Ministerio de Economía y Crédito
Público analizará con carácter previo a toda nueva so-
licitud, el estado del endeudamiento de los Municipios o
Comisiones de Fomento, los que deberán ajustar sus
solicitudes a lo que determine la reglamentación.
Artículo 11°.- Para obtener la autorización de en-
deudamiento deberá reunirse la siguiente documenta-
ción:
I. Documentación a presentar por el Municipio o
Comisión de Fomento:
a) Ordenanza que contenga la autorización emitida
por el Concejo Deliberante para contraer el endeu-

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