Ley Provincial, Año 2016 - Ley XXIV N°70 - Dto 2009 - Sustitúyase Elartículo 11°, Del Anexo a de la Ley XXIV N° 38

Fecha de publicación03 Enero 2017
Tipo de documentoLEY PROVINCIAL
Número de Gaceta12595
SecciónSección Oficial
BOLETIN OFICIAL
PAGINA 2 Martes 3 de Enero de 2017
Sección Oficial
LEY PROVINCIAL
SUSTITÚYASE EL ARTÍCULO 11° DEL ANEXO A DE LA
LEY XXIV N° 38
LEY XXIV Nº 70
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 11º del Anexo
A de la Ley XXIV N° 38, por el siguiente:
«Artículo 11°.- Responsables por deuda propia.
Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enun-
ciadas en el artículo 1°, personalmente o por interme-
dio de sus representantes legales como responsa-
bles del cumplimiento de las obligaciones propias, quie-
nes son contribuyentes según las normas respecti-
vas, sus herederos y legatarios según las disposicio-
nes del Código Civil y Comercial de la Nación».
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 12º del Anexo
A de la Ley XXIV N° 38, por el siguiente:
«Artículo 12°.- Contribuyentes. Son contribuyen-
tes, en tanto se verifique a su respecto el hecho ge-
nerador de la obligación fiscal prevista en este Código
o Leyes Especiales, los siguientes:
1. Las personas humanas capaces, con capaci-
dad restringida o incapaces, según el derecho priva-
do.
2. Las personas jurídicas de carácter público y
privado que, según el Código Civil y Comercial de la
Nación, revistan la calidad de sujetos de derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades,
empresas y los contratos asociativos que no reúnan
la cualidad prevista en el inciso anterior, cuando sean
considerados por las normas tributarias como unida-
des económicas para la atribución del hecho imponible.
Las uniones transitorias, las agrupaciones de co-
laboración, los negocios en participación, los consor-
cios de cooperación y demás formas asociativas que
no tienen personería jurídica, deberán inscribirse in-
corporando el nombre de todos sus integrantes.
4. Las sucesiones indivisas, cuando las normas
tributarias las consideren como sujetos para la atribu-
ción del hecho imponible.
5. Los fideicomisos que se constituyan de acuer-
do a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la
Nación».
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 13º del Anexo
A de la Ley XXIV N° 38, por el siguiente:
«Artículo 13°.- Responsables del cumplimiento de la
deuda ajena. Están obligados a pagar las obligaciones
fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los recursos
que administren, perciban o que dispongan como res-
ponsables del cumplimiento de la deuda de sus repre-
sentados, mandantes, acreedores, titulares de los bie-
nes administrados o en liquidación, en la forma y oportu-
nidad que rijan para aquellos, o que especialmente se
fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir
con los restantes deberes tanto de naturaleza formal
como sustancial que corresponda exigirles a estos últi-
mos, bajo pena de las sanciones que impone este Códi-
go y/o Leyes Especiales:
1. Los padres, tutores, apoyos o curadores de los
incapaces.
2. Los síndicos designados en los concursos pre-
ventivos o quiebras, los liquidadores de las quiebras y
los liquidadores de entidades financieras regidas por la
Ley Nacional Nº 21.526 o de otros entes cuyos regíme-
nes legales prevean similar procedimiento, representan-
tes de las sociedades en liquidación, los albaceas o
administradores legales o judiciales de las sucesiones y,
a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
3. Los directores, gerentes, representantes, fidu-
ciarios y representantes de las personas jurídicas y
demás sujetos aludidos en el artículo 12º.
4. Los administradores de patrimonios, empresas
o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan de-
terminar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos
y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas
condiciones los mandatarios con facultad de percibir
dinero.
5. Los mandatarios, respecto de los bienes que
administren y dispongan.
6. Los agentes de retención y los de percepción de
los impuestos».
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 15º del Anexo A
de la Ley XXIV N° 38, por el siguiente:
«Artículo 15°.- Extensión de la solidaridad. Respon-
den con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de
la misma obligación, sin perjuicio de las sanciones co-
rrespondientes a las infracciones cometidas, por los
recursos que administran de acuerdo al artículo 13º:
1. Todos los responsables enumerados en los
incisos 1) al 5) del artículo 13º, cuando por incumplimien-
to de sus deberes tributarios, no abonaran oportuna-
mente el debido tributo, si los deudores no cumplen la
intimación administrativa de pago para regularizar su si-
tuación fiscal dentro del plazo fijado por el artículo 37º.
No existirá, sin embargo, esta responsabilidad per-
sonal y solidaria cuando el responsable demuestre que
el contribuyente le ha impedido o colocado en la imposi-

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