LEY P-0944. Ejercicio profesional del caligrafo publico en la ciudad autonoma de buenos aires (Antes Ley 20243)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Abril de 1973
Fecha de Sanción30 de Marzo de 1973
Fecha de Promulgación30 de Marzo de 1973
CAPITULO I EJERCICIO DE LA PROFESION Artículos 1 a 3
Artículo 1°

El ejercicio de la profesión de calígrafo público, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2°

Sólo se considera ejercicio de la profesión de calígrafo público, a los efectos de esta Ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.

Artículo 3°

Podrán ejercer la profesión de calígrafo público solamente quienes posean título habilitante expedido por:

  1. Universidades nacionales o escuelas anexas a ellas;

  2. Universidades extranjeras, siempre que haya sido reconocido o revalidado ante una universidad nacional;

  3. Universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II FUNCIONES DE LOS CALIGRAFOS PUBLICOS Artículos 4 y 5
Artículo 4°

El ejercicio de la profesión de calígrafo público comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título habilitante, sean o no retribuidos sus servicios profesionales, y especialmente:

  1. La realización de peritajes, judiciales o extrajudiciales;

  2. El cumplimiento de funciones o comisiones por designación de autoridades públicas, vinculadas a la función específica del calígrafo público;

  3. Asesoramiento privado a particulares sobre asuntos de competencia profesional.

Artículo 5°

Corresponde a los Calígrafos Públicos matriculados, en juicio o fuera de él, las siguientes funciones:

  1. Dictaminar sobre la autenticidad, falsedad y/o adulteración de escritos, documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier otro elemento manuscrito, dactilografiado o impreso;

  2. Constatar por los medios técnicos de la profesión la autenticidad o falsedad de firmas de toda clase de documentos;

  3. Dilucidar los problemas de la escritura, analizar los caracteres, establecer comparaciones o cotejos;

  4. Determinar las diferencias de tintas o elementos gráficos;

  5. Establecer las condiciones y cualidades del soporte, papel y demás elementos utilizados;

  6. Verificar fotocopias, estableciendo su correspondencia con originales no adulterados.

Tales funciones se la acuerdan sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales y de todas aquellas que son propias de la naturaleza de los conocimientos acreditados por el respectivo título.

CAPITULO III MATRICULA PROFESIONAL Artículos 6 a 8
Artículo 6°

Para ejercer la profesión de calígrafo público es requisito indispensable la inscripción en la matrícula profesional.

Artículo 7°

Para inscribirse en la matrícula como calígrafo público se requiere:

  1. Ser mayor de edad;

  2. Poseer título habilitante en los términos de la presente Ley;

  3. No haber sido condenado a pena de inhabilitación especial o por delito por el que hubiere podido corresponder la misma pena, salvo que hubieran transcurrido diez (10) años desde la sentencia respectiva;

  4. Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los efectos emergentes de la presente Ley;

  5. Abonar la matrícula que se determine.

La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.

Artículo 8°

El ejercicio de la profesión de calígrafo público sin poseer título habilitante o sin la inscripción correspondiente, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) , sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

El organismo de gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos, respectivamente, en los artículos 24 y 26.

CAPITULO IV REPRESENTACION PROFESIONAL Artículos 9 a 11
Artículo 9°

Créase el Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires , que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 10 El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
  1. Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, y llevar el registro de la misma;

  2. Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del treinta (30) de octubre de cada año, la nómina de los profesionales matriculados;

  3. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los calígrafos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;

  4. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;

  5. Fiscalizar el correcto ejercicio de la función del calígrafo público y el decoro profesional;

  6. Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;

  7. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta ;

  8. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;

  9. Dictar sus reglamentos internos.

Artículo 11

La afiliación al Colegio está libremente abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.

CAPITULO V DE LOS RECURSOS Artículo 12
Artículo 12 Serán recursos del Colegio:
  1. La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula;

  2. Las donaciones, herencias y legados;

  3. Las multas previstas en el artículo 8 de la presente Ley.

La cuota anual deberá ser pagada en las fechas que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente, al efecto, la planilla de liquidación suscrita por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al calígrafo de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.

CAPITULO VI DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO Artículos 13 a 27
Artículo 13 Los órganos del Colegio son:
  1. La Asamblea;

  2. El Consejo Directivo;

  3. El Tribunal de Conducta.

De las Asambleas

Artículo 14

La Asamblea se integrará con los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula.

Son atribuciones de la Asamblea:

  1. Dictar su reglamento;

  2. Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;

  3. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;

  4. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;

  5. Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;

  6. Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.

Artículo 15 Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias

Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento (20 %) de los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula.

Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un (1) diario de la Capital Federal por tres (3) días consecutivos.

Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus integrantes, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora después de la fijada para la convocatoria.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría salvo disposición en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, quien sólo tendrá voto en caso de empate.

Consejo Directivo

Artículo 16

El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente, cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se.

requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución, así como la intervención de los suplentes.

El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2) años y podrán ser reelegidos.

Artículo 17

El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mitad más uno (1) de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El presidente o quien lo sustituya, sólo votará en caso de empate.

Artículo 18

El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las asambleas y del Consejo Directivo.

Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Artículo 19

Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.

Tribunal de Conducta

Artículo 20

El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) años de ejercicio de la profesión.

Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.

Artículo 21

Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Artículo 22

El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar por los tribunales de justicia.

Artículo 23

El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un calígrafo público en el ejercicio de su función.

Artículo 24

El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10) días.

Artículo 25 Las faltas podrán ser sancionadas con:
  1. Apercibimiento;

  2. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;

  3. Cancelación de la matrícula.

Artículo 26

Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Artículo 27

En los casos de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el calígrafo podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.

CAPITULO VII ARANCEL DE HONORARIOS Artículos 28 a 36
Artículo 28

En la Capital de la República y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los calígrafos públicos por su labor profesional en juicio, se determinará con arreglo a la presente Ley.

Artículo 29 Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
  1. El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial;

  2. La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

  3. El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

  4. En los casos en que no pueda determinarse el monto del interés económico comprometido, se tomará en cuenta lo establecido en los incisos b) y c).

Artículo 30

En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala:

Hasta cincuenta pesos ($ 50) , del diez (10) al quince por ciento (15 %).

Desde cincuenta y un pesos ($ 51) a cien pesos ($ 100) , del ocho (8) al trece por ciento (13 %).

Desde CIENTO UN PESOS ($ 101 ) a QUINIENTOS PESOS ($ 500) , del SEIS (6) al ONCE POR CIENTO (11 %).

Desde QUINIENTOS UN PESOS ($ 501) a CINCO MIL PESOS ($ 5.000) , del CINCO (5) al NUEVE POR CIENTO (9 %).

Desde CINCO MIL UN PESOS ($ 5.001) en adelante, del CUATRO (4) al OCHO POR CIENTO (8 %). (*)

El honorario que se establezca sobre las bases procedentes, regirá si media la intervención de UN (1) solo perito.

Cuando sean más de UNO (1) los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá un TREINTA POR CIENTO (30 %), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.

Artículo 31

Los honorarios de los peritos calígrafos se fijarán de acuerdo a la precedente escala reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) en los siguientes casos:

  1. Cuando la pericia se produzca en juicios voluntarios;

  2. En toda clase de juicios cuando la pericia se hubiere ordenado a solicitud de los ministerios públicos, Consejo Nacional de Educación y Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 32

Los honorarios se regularán de acuerdo con las constancias del expediente, a menos que el profesional interesado solicite producir a su cargo elementos de prueba que demuestren una mayor importancia del interés económico comprometido en las actuaciones, en cuyo caso se formará incidente, y en éste se regularán los honorarios.

La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.

Artículo 33

Los peritos calígrafos designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, podrán exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la pericia. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo estará obligada al pago cuando resultare condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 34

Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares, ni hacer entrega de fondos o.

valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando mediare conformidad escrita de éstos, o se depositare judicialmente el importe fijado por el juez o se afianzare su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación deberá notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto deberá constituir el profesional en el acto de aceptar el cargo.

Artículo 35

La presente Ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.

Artículo 36

No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una pericia caligráfica, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los peritos.

CAPITULO VIII DESIGNACION DE OFICIO Artículos 37 a 39
Artículo 37

En la Capital de la República, las designaciones de oficio de los peritos calígrafos se regirán por las siguientes disposiciones:

  1. Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;

  2. La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás fueros;

  3. El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.

    La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los demás

    supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

  4. La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;

  5. Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;

  6. En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las Cámaras;

  7. Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales desinsaculados serán eliminados de la lista, en la que se dejará constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.

Artículo 38

Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible.

Artículo 39

El auto regulatorio de honorarios se hará a petición del perito cuando el juez dictare cualquier otro auto resolutorio en el proceso en el que haya valorado la fuerza probatoria o la eficacia del peritaje. Se practicará de acuerdo a las constancias del expediente, a menos que el perito solicite aportar elementos tales como valuaciones y tasaciones que al efecto se practiquen y que prueben una mayor importancia económica del litigio, en cuyo caso se resolverá por vía de incidente.

El recurso de apelación podrá interponerse ante el secretario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concedido el recurso.

El Tribunal de alzada resolverá la apelación dentro de los diez (10) días de recibidos los autos, sin otra sustanciación.

CAPITULO IX PERITOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD Y Artículo 40

DEFENSA

Artículo 40

Las disposiciones de la presente Ley no afectarán la competencia de los peritos de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Defensa y Policía Federal, cuyos dictámenes tendrán la fuerza de prueba pericial. Los jueces podrán requerir sus servicios cuando lo consideren necesario.

CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 41 y 42
Artículo 41

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de los calígrafos inscriptos en la Capital Federal.

Artículo 42

El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por UN (1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia y un (1) representante de la Asociación "Colegio de Calígrafos Públicos de la República Argentina " para que en el plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccione el padrón de los calígrafos que serán convocados, para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

LEY P-0944

(Antes Ley 20243)

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