LEY P-1481. Ejercicio profesional del servicio social o trabajo social (Antes Ley 23377)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Febrero de 1987
Fecha de Sanción18 de Septiembre de 1986
Fecha de Promulgación17 de Octubre de 1986

TRABAJO SOCIAL

Artículo 1°

En la Capital Federal, el ejercicio de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, así como el control del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.

Artículo 2°

Considérase ejercicio profesional del Servicio Social o Trabajo Social a la actividad esencialmente educativa, de carácter promocional, preventivo y asistencial de carencia, desorganización o desintegración social, que presentan personas, grupos y comunidades así como la de aquéllas situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o estimulación para lograr un uso de sus recursos potenciales. La actividad profesional, por si o en el marco de servicios institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al logro en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso socio- educativo.

Asimismo considérase ejercicio profesional del servicio Social o Trabajo Social a las actividades de supervisión, asesoramiento, investigación, planificación, programación en la materia de su especifica competencia.

Artículo 3°

Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, previa inscripción en la matricula que llevará el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social:

  1. Quienes posean títulos de Asistente Social, Licenciado en Servicio Social o Licenciado en Trabajo Social expedidos por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;

  2. Los profesionales con título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.

Artículo 4°

Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social de tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matricula respectiva.

Artículo 5°

Son deberes de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social, sin perjuicio de los establecidos por otras disposiciones legales:

  1. Tener domicilio o lugar de desempeño de sus actividades profesionales dentro del radio de la Capital Federal;

  2. Comunicar al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social todo

    cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o reanudación

    de sus actividades profesionales;

  3. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;

  4. Guardar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

TITULO II DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GRADUADOS EN SERVICIO Artículos 6 a 30

SOCIAL O TRABAJO SOCIAL

CAPITULO I Creación y denominación Artículos 6 a 8
Artículo 6°

Créase el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, que tendrá a su cargo el gobierno de la matricula y el control del ejercicio profesional y tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público. Las asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de la denominación Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social u otras que por sus semejanzas puedan inducir a error o confusión.

Artículo 7°

Serán matriculados al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, todos los profesionales del Servicio Social que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se inscriban en el Consejo, conforme a las disposiciones de la misma y su reglamentación.

Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en casos de no estar efectuada la matriculación dispuesta.

Artículo 8°

La matriculación en el Consejo Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley.

CAPITULO II Atribuciones del Consejo Artículos 9 a 11
Artículo 9°

El Consejo Profesional tendrá a su cargo:

  1. El gobierno de la matrícula de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social que ejerzan en su jurisdicción;

  2. El control del ejercicio profesional de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos;

  3. La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social, ejercitando su representación ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar la más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;

  4. El dictado de normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento;

  5. La administración de los bienes y fondos del Consejo Profesional de conformidad con esta Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones que sancione la Asamblea de Delegados;

  6. El dictado del Reglamento interno del Consejo y sus modificaciones;

  7. La designación del personal administrativo necesario para su funcionamiento y su remoción;

  8. Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados;

  9. Vigilar y controlar, a través de la Comisión de Vigilancia, que la profesión del Servicio Social o Trabajo Social no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren matriculados;

  10. Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la carrera profesional del Servicio Social o Trabajo Social;

  11. Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la elaboración de la legislación en general, y en especial la referente al bienestar social y la seguridad social;

  12. Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias y destacar estudiosos y especialistas entre sus matriculados.

Artículo 10

El Consejo Profesional no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político - partidario, religioso y otras ajenas al cumplimiento de sus fines.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo Nacional, de oficio o a solicitud de los delegados a la Asamblea en un número no inferior a la mitad más uno de los delegados presentes, podrá intervenir el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social por la transgresión de normas legales o reglamentarias aplicables al mismo. El interventor designado deberá en todo caso convocar a elecciones en un plazo no superior a los noventa (90) días, contados desde la fecha de intervención.

Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de Ley.

CAPITULO III Órganos del Consejo Profesional. Su modo de constitución. Competencias Artículos 12 a 30
Artículo 12

El Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social se compondrá de los siguientes órganos:

  1. Asamblea de Delegados;

  2. Comisión Directiva;

  3. Tribunal de Disciplina.

Artículo 13

La Asamblea de Delegados se integrará con los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social matriculados que elijan los mismos en un número equivalente a uno (1) por cada cuarenta (40) o fracción mayor de veinte (20). Se elegirá igual número de titulares que de suplentes. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban.

Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente.

Para ser delegado se requiere tener un (1) año de antigüedad en la matricula. Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:

  1. Se sumarán los votos computados como válidos de todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se tomarán en cuenta;

  2. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a distribuir. Ese será el cociente de representación. Las listas que no alcancen a ese cociente no tendrán representación alguna;

  3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado será el cociente electoral. El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por el cociente electoral e indicará el número de cargos que le corresponderá;

  4. Si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.

Artículo 14

La Comisión Directiva estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco (5) vocales titulares y cinco (5) suplentes.

Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener tres (3) años de antigüedad en la matricula. Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el mismo cargo por una sola vez para el periodo inmediato siguiente, restricción que no será aplicable a los representantes de las minorías. La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y los seis (6) cargos titulares subsiguientes como mínimo, salvo que por aplicación del

sistema de representación proporcional previsto en el artículo anterior le correspondiera un número mayor.

Los restantes cargos se distribuirán entre las demás listas, aplicándose el mismo procedimiento de adjudicación previsto en el artículo anterior.

Artículo 15

El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes.

Serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el mismo sistema previsto para la Asamblea de Delegados.

Los miembros del tribunal durarán dos (2) años y podrán ser reelectos.

Artículo 16 Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
  1. Reunirse en Asamblea Ordinaria por lo menos una vez al año para tratar:

    1. Memoria, Balance, e Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos;

    2. Informes de la Comisión Directiva y Tribunal de Disciplina;

    3. Elegir sus autoridades, a saber: un Presidente, un Vicepresidente y un secretario;

    4. Fijar el monto y forma de pago de la cuota anual que deben pagar los matriculados y sus modificaciones.

  2. Sancionar por el voto afirmativo de la mitad más uno (1) de los presentes el Código de Ética y modificarlo por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los presentes y reglamentar el procedimiento del Tribunal de Disciplina;

  3. Sancionar el reglamento interno del Consejo, a iniciativa de la Comisión Directiva y sus modificaciones;

  4. Aprobar el reglamento electoral;

  5. Reunirse en Asamblea Extraordinaria a solicitud de un número no inferior del veinticinco por ciento (25 por ciento) de los delegados que integran la asamblea, o cuando lo disponga la Comisión Directiva por el voto de por lo menos siete (7) de sus miembros. En dichas asambleas sólo podrá tratarse lo expresamente mencionado en la convocatoria;

  6. Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley y su reglamentación le competan;

  7. Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina en los casos previstos en los artículos 23 y 30.

Artículo 17

La convocatoria a Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.

Artículo 18

Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el domicilio real o el que hubieran constituido mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Consejo, en ligar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.

Las Asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros; transcurrida una hora desde la que se hubiere fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de Delegados presentes.

Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán aceptadas por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que se elija un número mayor, determinado en esta ley o en su reglamentación.

Artículo 19 Es competencia de la Comisión Directiva:
  1. Llevar la matricula y resolver sobre los pedidos de inscripción;

  2. Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 16, inciso a), b), c) y d), y a sesiones extraordinarias en el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo;

  3. Ejecutar las resoluciones de la Asamblea de Delegados;

  4. Designar anualmente entre sus miembros los integrantes de la Comisión de Vigilancia;

  5. Presentar a la Asamblea Ordinaria: Memoria, Balance Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos, e informes;

  6. Nombrar, remover y ejercer poder disciplinario sobre el personal administrativo;

  7. Ejercer la representación legal del Consejo Profesional;

  8. Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la Ley;

  9. Comunicar al Poder Ejecutivo nacional, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, todo movimiento que se produzca en la matricula;

  10. Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente Ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.

Artículo 20

La representación legal prevista en el inciso g) del artículo anterior será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante o el miembro de la Comisión Directiva que dicho órgano designe.

Artículo 21

En caso de fallecimiento, remoción o impedimento legal o renuncia del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario General, el Prosecretario, el Tesorero y el Protesorero en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por la Comisión Directiva, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido.

completará el periodo del reemplazado. En el ínterin el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la lista.

Artículo 22

La Comisión Directiva se reunirá una (1) vez por mes como mínimo, y cada vez que sea convocada por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

La Comisión Directiva decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Consejo Profesional o por los poderes públicos o por entidades afines y que por esta ley o el reglamento interno del Consejo Profesional sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

Artículo 23

En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento legal de miembros de la Comisión Directiva, y una vez incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para sesionar válidamente, los miembros que quedaren en funciones convocarán a la Asamblea de Delegados, la que, en una única sesión y por voto secreto de los mismos, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 14 de la presente. Los así electos completarán el periodo.

En caso de vacancia total, la convocatoria a la Asamblea de Delegados será realizada por el Tribunal de Disciplina.

Artículo 24

En ejercicio de la competencia establecida en el inciso a) del artículo 19 de la presente ley, la Comisión Directiva exigirá al peticionante para inscribirse en la matricula del Consejo Profesional:

  1. Acreditar identidad personal;

  2. Presentar título habilitante de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 44 de la presente Ley;

  3. Denunciar domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal

  4. Prestar juramento profesional;

  5. Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

Artículo 25

La Comisión Directiva verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior y deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

Artículo 26 Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
  1. Sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas;

  2. Aplicar sanciones;

  3. Llevar un Registro de penalidad de los matriculados;

  4. Informar anualmente a la asamblea de Delegados;

  5. Convocar a la Asamblea de Delegados en el supuesto previsto en el artículo 23 in fine.

Artículo 27

Los miembros del tribunal de Disciplina serán recusable por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no admitiéndose la recusación sin causa.

Artículo 28

La Asamblea de delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina. Dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:

  1. Juicio oral;

  2. Derecho de defensa;

  3. Plazos procesales;

  4. Impulso de oficio del procedimiento;

  5. Normas supletorias aplicables observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimiento en Materia Penal ;

  6. Término máximo de duración del proceso.

Artículo 29

El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia de los testigos; realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 30

En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento legal de los miembros del Tribunal de Disciplina y una vez incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para sesionar válidamente, la Comisión Directiva convocará a la Asamblea de Delegados la que en una única sesión y por el voto secreto de sus miembros, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 15 de la presente. Los así electos completarán el período.

TITULO III DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS Artículos 31 a 38
Artículo 31

Es atribución exclusiva del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social. A tales efectos en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 9° inciso b) el Consejo Profesional ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 32 Las sanciones disciplinarias serán:
  1. Llamado de atención;

  2. Advertencia en presencia de la Comisión Directiva;

  3. Multa;

  4. Suspensión;

  5. Exclusión de la matrícula.

Artículo 33

Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:

  1. Condena judicial por delito doloso a pena privativa de libertad o condena que comporte la inhabilitación profesional;

  2. Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus asistidos;

  3. Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo;

  4. Toda contravención a las disposiciones de esta ley, su reglamentación, y el reglamento interno que sancione la Asamblea de Delegados;

  5. Falta de pago de tres (3) cuotas anuales;

  6. Negligencia frecuente e ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Artículo 34

En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un profesional del Servicio Social o Trabajo Social, será obligación del tribunal interviniente comunicar al Consejo Profesional la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente de la Comisión Directiva, dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.

Artículo 35

Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 32 se aplicarán por la decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina. La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá del voto afirmativo de cuatro (4) de los miembros del Tribunal de Disciplina.

La sanción del inciso e) del artículo 32, requerirá del voto afirmativo de cinco (5) de los miembros del Tribunal de Disciplina que para el caso se integrará también con los dos primeros suplentes en igualdad de condiciones.

Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.

El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

La Comisión Directiva del Consejo Profesional será parte en la sustanciación del recurso.

Recibido el recurso de la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva del Consejo Profesional por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.

Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.

Artículo 36

Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieren podido - razonablemente - tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Consejo Profesional.

Artículo 37

El Tribunal de Disciplina por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Profesional del Servicio Social o Trabajo Social excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.

Artículo 38

Las sanciones disciplinarias aplicadas deberán anotarse en el legajo personal del profesional sancionado. La renuncia a la matriculación no impedirá el juzgamiento del renunciante.

TITULO IV REGIMEN ELECTORAL Artículos 39 y 40
Artículo 39

Son electores de los órganos del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social todos los matriculados que no se hallen cumpliendo las sanciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 32.

No podrán ser elegidos quienes no estén incluidos en el padrón. El padrón será expuesto públicamente en la sede de consejo por quince (15) días corridos a fin de que se formulen las tachas o impugnaciones que correspondieren. Depurado el padrón la Comisión Directiva deberá convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes a los profesionales inscriptos en condiciones de votar a fin de que elijan a las autoridades del Consejo.

El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón con sus adicionales antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio determinará la rehabilitación electoral del matriculado.

Artículo 40

El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente Ley y su reglamentación; y en todo lo que no se oponga se aplicarán las disposiciones de la Ley nacional electoral# vigente.

Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo por escrito de no menos de cincuenta electores. Los candidatos deberán reunir, los requisitos previstos en los artículos 13, 14, y 15 de la presente Ley respectivamente.

Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del Consejo Profesional se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.

TITULO V DEL PATRIMONIO Artículos 41 a 43
Artículo 41

Los fondos del Consejo Profesional se formarán de la siguiente manera:

  1. Cuota anual obligatoria;

  2. Donaciones, herencias, legados y subsidios:

  3. Multas;

  4. Intereses y frutos civiles del Consejo;

  5. Los aranceles que perciba el Consejo por los servicios que preste;

  6. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 42

Los fondos que ingresen al Consejo Profesional deberán depositarse en bancos o entidades financieras oficiales.

Artículo 43

Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social podrán suspender el pago de la cuota anual, que establece la presente ley en beneficio del Consejo, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en el territorio sujeto a jurisdicción de la misma durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, o enfermedad, extremos que deberán acreditarse en la forma que establezca el Reglamento que sancione la Asamblea de Delegados.

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 44 a 46
Artículo 44

Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, por esta única vez y previa inscripción en la matricula que llevará el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley:

  1. Posean diploma o certificado de Asistente Social o Trabajador Social o Visitador Social otorgado por nación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente y cuyos planes de estudio le hayan asegurado una formación teórico - práctica de no menos de dos ( 2 ) años de nivel terciario;

  2. Posean el título académico de Doctor en Servicio Social, sin haber tenido previamente alguno de los previstos en el artículo 3° de la presente Ley;

  3. Posean título de Licenciado en Servicio Social de Salud, Visitador de Higiene, Visitador de Higiene Social o Visitador Social otorgado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, o por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente en las mismas condiciones, expuestas en el inciso a) "in fine" de este artículo.

Asimismo, por esta única vez, todos los títulos habilitantes comprendidos en la presente Ley quedan equiparados, a todos sus efectos, al de Licenciado en Servicio Social - en cualquiera de sus orientaciones - plan de cinco (5) años otorgados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

Artículo 45

Los matriculados del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social ; que fueren electos para integrar los órganos del mismo y se encontraren prestando servicios designados o contratados por el Estado Nacional, organismos oficiales; entes descentralizados; sociedades del Estado; o empresas privadas, tendrán derecho al uso de licencia en la forma que determine la reglamentación, por el tiempo que dure su mandato para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 46

Exceptúase al Consejo Profesional que Graduados en Servicio Social o Trabajo Social y a los trámites que sus representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal.

LEY P-1481

(Antes Ley 23377)

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