LEY P-0159. Infracciones y sanciones en el trabajo de mujeres y el trabajo de menores (Antes Ley 11317)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Laboral |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 18 de Noviembre de 1924 |
Fecha de Sanción | 30 de Septiembre de 1924 |
Fecha de Promulgación | 18 de Noviembre de 1924 |
– Queda prohibido ocupar mujeres y menores de 18 años, en tareas peligrosas e insalubres, particularmente en las siguientes:
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La destilación del alcohol y la fabricación o mezcla de licores;
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La fabricación de albayalde, minio y cualquier otra materia colorante tóxica, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.
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La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente;
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La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimientos de polvos o de vapores irritantes o tóxicos;
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En carga y descarga de navíos;
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En canteras o trabajos subterráneos;
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En la carga o descarga por medio de grúas o cabrias;
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Como maquinistas o foguistas;
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En el engrasado y limpieza de maquinaria en movimiento;
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En el manejo de correas;
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En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;
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En la fundición de metales y en la fusión y en el sopleo bucal de vidrio;
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En el transporte de materias incandescentes;
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En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas y en cualquier local o dependencia en que se expendan;
Disposiciones de aplicación - Se establecerá en todo el territorio nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de los menores.
Son autoridades de aplicación de la presente ley, en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal el órgano que resulte competente; en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, las autoridades que determine la respectiva reglamentación.
La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones.
Los representantes de la autoridad de aplicación, tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere esta Ley, durante las horas de trabajo.
Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de allanamiento.
Las infracciones a la presente Ley, serán penadas con multa de cincuenta pesos ($ 50) a un mil pesos ($ 1. 000) , que se doblará en caso de reincidencia o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código Penal .
Se contarán tantas infracciones como personas ocupadas ilegalmente.
Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones directivas.
Quedan incorporadas las disposiciones de la presente Ley a los Códigos Civil y Penal de la Nación .
LEY P-0159
(Antes Ley 11317)