LEY P-0159. Infracciones y sanciones en el trabajo de mujeres y el trabajo de menores (Antes Ley 11317)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Noviembre de 1924
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1924
Fecha de Promulgación18 de Noviembre de 1924
Artículo 1

– Queda prohibido ocupar mujeres y menores de 18 años, en tareas peligrosas e insalubres, particularmente en las siguientes:

  1. La destilación del alcohol y la fabricación o mezcla de licores;

  2. La fabricación de albayalde, minio y cualquier otra materia colorante tóxica, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.

  3. La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente;

  4. La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimientos de polvos o de vapores irritantes o tóxicos;

Artículo 2 Queda prohibido ocupar a mujeres y a menores de 18 (dieciocho) años:
  1. En carga y descarga de navíos;

  2. En canteras o trabajos subterráneos;

  3. En la carga o descarga por medio de grúas o cabrias;

  4. Como maquinistas o foguistas;

  5. En el engrasado y limpieza de maquinaria en movimiento;

  6. En el manejo de correas;

  7. En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;

  8. En la fundición de metales y en la fusión y en el sopleo bucal de vidrio;

  9. En el transporte de materias incandescentes;

  10. En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas y en cualquier local o dependencia en que se expendan;

Artículo 3

Disposiciones de aplicación - Se establecerá en todo el territorio nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de los menores.

Son autoridades de aplicación de la presente ley, en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal el órgano que resulte competente; en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, las autoridades que determine la respectiva reglamentación.

La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones.

Artículo 4

Los representantes de la autoridad de aplicación, tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere esta Ley, durante las horas de trabajo.

Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de allanamiento.

Artículo 5 Disposiciones penales

Las infracciones a la presente Ley, serán penadas con multa de cincuenta pesos ($ 50) a un mil pesos ($ 1. 000) , que se doblará en caso de reincidencia o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código Penal .

Se contarán tantas infracciones como personas ocupadas ilegalmente.

Artículo 6

Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones directivas.

Artículo 7

Quedan incorporadas las disposiciones de la presente Ley a los Códigos Civil y Penal de la Nación .

LEY P-0159

(Antes Ley 11317)

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