Ley OT- 2722. Acuerdo relativo a los servicios de pago del correo (Antes Ley 25692)

Fecha de Última Modificación30/09/2012
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción28 de Noviembre de 2002
REGLAMENTO Y PROTOCOLO FINAL RELATIVOS A ENVÍOS DE
CORRESPONDENCIA
REGLAMENTO RELATIVO A ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA
El Consejo de Explotación Postal, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la
Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, ha decretado las siguientes
medidas para asegurar la ejecución de las reglas comunes aplicables al servicio postal
internacional y de las disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.
Capítulo 1
Disposiciones generales de aplicación en el servicio postal internacional
Artículo RE 101
Aplicación de la libertad de tránsito
1. Los Países miembros que no realicen el servicio de envíos con valor declarado o que no
acepten la responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o
aéreos estarán sin embargo obligados a encaminar por las vías más rápidas y por los medios
más seguros los despachos cerrados que les sean entregados por las otras administraciones.
Artículo RE 102
Inobservancia de la libertad de tránsito
1. La supresión del servicio postal con un país que no observare la libertad de tránsito
deberá ser señalada previamente a las administraciones interesadas por vía de
telecomunicaciones. El hecho se comunicará a la Oficina Internacional.
Artículo RE 103
Elección de otra unidad monetaria distinta del DEG
1. Los Países miembros de la Unión podrán elegir, de común acuerdo, otra unidad
monetaria distinta del DEG o una de sus monedas nacionales para la formulación y la
liquidación de las cuentas.
Artículo RE 104
Equivalencias
1. Las administraciones fijarán las equivalencias de las tasas postales establecidas por el
Convenio y las demás Actas de la Unión, así como el precio de venta de los cupones
respuesta internacionales. Las comunicarán a la Oficina Internacional con miras a su
notificación a las administraciones postales. A ese efecto, cada administración hará conocer
a la Oficina Internacional el valor medio del DEG en la moneda de su país.
2. El valor medio del DEG, que entrará en vigor el 1º de enero de cada año con la única
finalidad de fijar las tasas, se determinará hasta cuatro decimales, en base a los datos
publicados por el FMI durante el período de por lo menos doce meses terminado el 30 de
setiembre precedente.
3. Para una moneda cuyas cotizaciones diarias con relación al DEG no sean publicadas por
el FMI se efectuará el cálculo por medio de otra moneda para la cual existan cotizaciones.
4. Los Países miembros de la Unión para cuya moneda el FMI no calcule la cotización en
relación con el DEG, o que no formen parte de este organismo especializado, serán
invitados a declarar unilateralmente una equivalencia entre sus monedas y el DEG.
5. Las administraciones postales deberán comunicar lo más pronto posible a la Oficina
Internacional las equivalencias o los cambios de equivalencias de las tasas postales,
indicando la fecha de su entrada en vigor.
6. La Oficina Internacional publicará una compilación indicando, para cada país, las
equivalencias de tasas, el valor medio del DEG y el precio de venta de los cupones
respuesta internacionales mencionados en 1.
7. Cada administración notificará directamente a la Oficina Internacional la equivalencia
que fije para las indemnizaciones previstas en caso de pérdida de un envío certificado o de
una saca M certificada.
Artículo RE 105
Sellos de Correos. Notificación de las emisiones e intercambio entre administraciones
1. Cada nueva emisión de sellos de Correos será notificada por la administración en causa a
todas las demás administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, con las
indicaciones necesarias.
2. Las administraciones intercambiarán, por intermedio de la Oficina Internacional, tres
ejemplares de cada una de sus nuevas emisiones de sellos de Correos y enviarán un
ejemplar a la Oficina Internacional.
Artículo RE 106
Aplicación de la franquicia postal a los órganos que se ocupan de los prisioneros de guerra
e internados civiles
1. Se beneficiarán con franquicia postal en el sentido del artículo 8.3 del Convenio:
1.1 las oficinas de información previstas en el artículo 122 de la Convención de Ginebra del
12 de agosto de 1949 relativa al trato de los prisioneros de guerra;
1.2 la Agencia Central de Información sobre los prisioneros de guerra determinada en el
artículo 123 de dicha Convención;
1.3 las Oficinas de Información indicadas eri el artículo 136 de la Convención de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra;
1.4 la Agencia Central de Información indicada en el artículo 140 de la misma Convención.
Artículo RE 107
Señalamiento de los envíos expedidos con franquicia postal
1. Los envíos que gocen de franquicia postal llevarán, del lado del sobrescrito, en el ángulo
superior derecho, las siguientes indicaciones, las cuales podrán ir seguidas de una
traducción:
1.1 "Service des postes". ("Servicio de Correos") o una mención análoga para los envíos
indicados en el artículo 8.2 del Convenio;
1.2 "Service des prisonniers de guerre" ("Servicio de prisioneros de guerra") o "Service des
internés" ("Servicio de internados") para los envíos indicados en el artículo 8.3 del
Convenio, así como para las fórmulas relativas a los mismos;
1.3 "Cécogrammes" ("Cecogramas") para los envíos indicados en el artículo 8.4 del
Convenio.
Capítulo 2
Categorías de envíos y condiciones de admisión
Artículo RE 201
Disposiciones particulares relativas a los servicios básicos
1. En el sistema de clasificación basado en el contenido:
1.1 los envíos transportados por vía aérea con prioridad se denominan "envíos-avión";
1.2 los envíos de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida se
denominan "envíos S.A.L.".
2. Cada administración tendrá la facultad de admitir que los envíos prioritarios y los envíos-
avión estén constituidos por una hoja de papel convenientemente plegada y pegada por
todos los lados. Estos envíos se denominan "aerogramas".
3. El correo integrado por envíos depositados en forma masiva por el mismo expedidor,
recibido en el mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas
en el artículo RE 205.8, se denomina "correo masivo".
Artículo RE 202
Particularidades relativas a los límites de peso
1. El límite de peso de los envíos que contengan libros o folletos podrá ser elevado hasta 10
kilogramos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas.
2. Los envíos relativos al servicio postal de que trata el artículo 8.2 del Convenio no estarán
sujetos a los límites de peso y dimensiones fijados en el artículo 10 del Convenio y en el
artículo RE 203. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por
saca.
3. Las administraciones podrán aplicar a los envíos de correspondencia depositados en su
país el límite de peso máximo establecido para los envíos de la misma naturaleza en su
servicio interno, siempre que los envíos no excedan del límite de peso mencionado en el
artículo 10 del Convenio.
Artículo RE 203
Límites de dimensiones
1. Los límites de dimensiones de los envíos distintos de las tarjetas postales y de los
aerogramas se mencionan a continuación:
1.1 máximo: largo, ancho y alto sumados: 900 mm, sin que la mayor dimensión pueda
exceder de 600 mm, con una tolerancia de 2 mm; en forma de rollo: largo más dos veces el
diámetro: 1040 mm, sin que la mayor dimensión pueda exceder de 900 mm, con una
tolerancia de 2 mm;
1.2 mínimo: tener un frente cuyas dimensiones no sean inferiores a 90 x 140 mm, con una
tolerancia de 2 mm;
en forma de rollo: largo más dos veces el diámetro: 170 mm, sin que la mayor dimensión
sea inferior a 100 mm.
2. Los límites de dimensiones de las tarjetas postales son los siguientes:
2.1 máximo: 120 x 235 mm, con una tolerancia de 2 mm, siempre que sean
suficientemente rígidas para soportar el tratamiento sin dificultad;
2.2 mínimo: 90 x 140 mm, con una tolerancia de 2 mm.
La longitud debe ser por lo menos igual al ancho multiplicado por (valor aproximado
1,4).
3. Los límites de dimensiones de los aerogramas son los siguientes: 3.1 máximo: 110 x 220
mm, con una tolerancia de 2 mm; 3.2 mínimo: 90 x 140 mm, con una tolerancia de 2 mm.
La longitud debe ser por lo menos igual al ancho multiplicado por (valor aproximado
1,4).
Artículo RE 2041
1 V. Prot. Final, art. RE I.
Condiciones de aceptación de los envíos
1. Los envíos deberán acondicionarse sólidamente y de manera que otros envíos no corran
el riesgo de mezclarse con ellos. El sobre o el embalaje deberá adaptarse a la forma y a la
naturaleza del contenido y a las condiciones del transporte. Los envíos deberán
acondicionarse de modo que no amenacen la salud de los empleados. El acondicionamiento
deberá impedir cualquier daño si contienen objetos que puedan herir a los empleados
encargados de manipularlos, manchar o deteriorar los demás envíos o el equipo postal. Las
grapas metálicas que sirven para cerrar los envíos no deberán ser cortantes. Tampoco
deberán impedir la ejecución del servicio postal.
1.1 Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para intercambiar
envíos masivos que no estén embalados ni acondicionados. La administración postal
expedidora y la administración postal de destino establecerán de común acuerdo las
condiciones de depósito de dichos envíos.
2. Podrá colocarse en los envíos de correspondencia el código de identificación UPU, tal
como está definido en la norma S18 de la Compilación de Normas Técnicas, para facilitar
el procesamiento del correo en el país de destino y lograr otras ventajas. El código de
identificación se colocará bajo la responsabilidad de la administración postal y deberá
figurar en la zona R1 del reverso del envío de correspondencia, de conformidad con las
especificaciones adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y con las disposiciones de
la norma S18 de la Compilación de Normas Técnicas de la UPU, Las administraciones
deberán disuadir a sus clientes de imprimir información en la zona R 1, y podrán utilizar
esa zona para codificar información sólo si respetan las disposiciones de las normas
técnicas S18 y S19.
3. Las administraciones deberán recomendar a su clientela que observe las reglas
siguientes.
3.1 La mitad derecha, por lo menos, del lado del sobrescrito deberá reservarse para la
dirección del destinatario, así como para los sellos de Correos, las marcas o impresiones de
franqueo o para las indicaciones que hagan sus veces. Estos últimos se aplicarán, en lo
posible, en el ángulo superior derecho. Corresponderá a la administración de origen; tratar
según su legislación los envíos cuyo franqueo no se ajuste a esta condición:
3.2 La dirección del destinatario deberá colocarse en el sentido de la longitud del envío y si
se trata de un sobre, del lado liso, que no tiene solapa. En los envíos cuyas dimensiones
excedan de los límites de los envíos normalizados definidos en el artículo RE 209, la
dirección podrá colocarse en forma paralela al ancho del envío.
3.3 La dirección del destinatario se consignará de manera exacta y completa. Se escribirá de
manera bien legible con caracteres latinos y con cifras arábigas. Si se utilizaren otros
caracteres y cifras en el país de destino, se recomienda consignar igualmente la dirección en
estos caracteres y cifras. El nombre de la localidad de destino y en el nombre del país de
destino, escritos con letras mayúsculas, se completarán, dado el caso, con el número de
código postal o con el número de la zona de distribución correspondiente. El nombre del
país de destino se escribirá preferentemente en la lengua del país de origen. Con el fin de
evitar cualquier dificultad en los países de tránsito, se recomienda agregar el nombre de ese
país de destino en una lengua conocida internacionalmente.
3.4 Para facilitar la lectura automática. se escribirá la dirección del destinatario en forma
compacta, sin espaciar las letras de las palabras y sin línea virgen entre la línea que indica
el lugar de destino y los demás elementos de la dirección. La localidad y el país de destino,
así como, dado el caso, el número de encaminamiento postal, no deben subrayarse.
3.5 Se indicarán en el envío el nombre y la dirección del expedidor con, dado el caso, el
número de encaminamiento postal o el número de la zona de distribución. Cuando figuren
en el lado del sobrescrito de los sobres, estas indicaciones deberán colocarse en el ángulo
superior izquierdo y estar suficientemente alejadas de la dirección del destinatario,
para evitar conclusiones.
3.6 Las direcciones del expedidor y del destinatario se indicarán de manera apropiada en el
interior del envío y en lo posible en el objeto incluido en el envío. Esto regirá
especialmente para los envíos expedidos abiertos.
3.7 Podrá solicitarse a los clientes que depositan envíos en forma masiva, de un mismo
formato y de un mismo peso, que aten dichos envíos en función del número de código
postal y de la zona de distribución, de manera que ese correo pueda tratarse lo más
rápidamente posible en el país de destino. La administración de destino podrá solicitar ese
tipo de clasificación, bajo reserva de la aprobación de la administración de origen.
4. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en el presente Reglamento, las
indicaciones y etiquetas de servicio deberán colocarse del lado del sobrescrito del envío. Se
colocarán en lo posible en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del nombre y
de la dirección del expedidor.
Las indicaciones de servicio se redactarán en francés o en otra lengua generalmente
conocida en el país de destino. Podrá adjuntarse a dichas indicaciones una traducción en la
lengua del país de origen.
5. Los sellos que no sean de Correos y las viñetas de beneficencia o de otra índole, así
como los dibujos que puedan confundirse con los sellos de Correos o las etiquetas de
servicio no podrán colocarse ni imprimirse del lado del sobrescrito. La misma disposición
se aplicará a las impresiones de sellos que pudieren confundirse con impresiones de
franqueo.
6. En todos los casos en que el envío se encuentre bajo faja, la dirección del destinatario
deberá figurar en ésta.
7. Los sobres cuyos bordes estén provistos de bastones de colores estarán reservados
exclusivamente para los envíos-avión.
8. En la dirección de los envíos dirigidos a Lista de Correos se indicará el nombre del
destinatario, de la localidad y, de ser posible, de la Oficina de Correos en la cual debe
retirarse el envío. Deberá escribirse la indicación "Poste restante". ("Lista de Correos") con
trazo grueso del lado del sobrescrito.
No se admitirá en estos envíos el uso de iniciales, de cifras, nombres solos, apellidos
supuestos o signos convencionales de clase alguna.
9. Para los impresos, a título excepcional, el nombre del destinatario podrá estar seguido de
la indicación "ou tout autre occupant des lieux" ("o cualquier otro ocupante del domicilio"),
en francés o en una lengua aceptada por el país de destino.
10. El sobre o el embalaje no podrá llevar más que una sola dirección del expedidor que, en
el caso de envíos masivos, deberá situarse en el país de depósito de los envíos.
11. No se admitirá ninguna clase de envíos en los cuales el espacio reservado para la
dirección se hubiera dividido, total o parcialmente, en varias casillas destinadas a anotar
direcciones sucesivas.
Artículo RE 2051
1V. Prot. Final, art. RE II.
Disposiciones especiales aplicables a cada categoría de envíos
1. Envíos prioritarios/no prioritarios y cartas
1.1. No se exigirá condición alguna de forma o cierre para los envíos prioritarios/no
prioritarios ni para las cartas, bajo reserva de las disposiciones relativas a los envíos
normalizados y al embalaje de los envíos. Sin embargo, los envíos de esta clase bajo sobre
deberán ser rectangulares, para no causar dificultades durante su tratamiento. También
deberán colocarse bajo sobres rectangulares los envíos de esta clase que tengan la
consistencia de una tarjeta postal, pero que no tengan su forma. Se recomienda añadir la
palabra "Prioritaire" ("Prioritario") o "Lettre" ("Carta") del lado de la dirección de los
envíos que, por su volumen o su acondicionamiento, pudieren contundirse con envíos
franqueados con tasa reducida.
2. Aerogramas
2.1 Los aerogramas deberán ser rectangulares y estar confeccionados de manera que no
obstaculicen el tratamiento del correo.
2.2 El anverso del aerograma estará reservado para la dirección, el franqueo y las
indicaciones o etiquetas de servicio. Llevará obligatoriamente la indicación impresa
"Aérogramme" ("Aerogramas") y, facultativamente, una indicación equivalente en la
lengua del país de origen. El aerograma no deberá contener objeto alguno. Podrá expedirse
como certificado si la reglamentación del país de origen lo permite,
2.3 Cada administración fijará, dentro de los límites establecidos en el artículo RE 203.3,
las condiciones de emisión, fabricación y venta de aerogramas.
3. Tarjetas postales
3.1 Las tarjetas postales serán rectangulares y se confeccionarán en cartulina o en papel
bastante consistente para no entorpecer el tratamiento del correo. No deberán tener partes
salientes o en relieve y deberán responder a las condiciones fijadas por la administración de
origen.
3.2 Las tarjetas postales llevarán, en la parte superior del anverso, el título "Carte postale"
("Tarjeta postal") en francés, o su equivalente en otra lengua. Dicho título no será
obligatorio para las tarjetas ilustradas.
3.3 Las tarjetas postales se expedirán al descubierto, es decir, sin faja ni sobre.
3.4 La mitad derecha del anverso, por lo menos, se reservará para la dirección destinatario,
el franqueo y las anotaciones o etiquetas de servicio. El expedidor dispondrá del reverso y
de la parte izquierda del anverso.
3.5 Las tarjetas postales que no reúnan las condiciones prescritas para esta categoría de
envíos serán tratadas como cartas, con excepción, no obstante, de aquellas cuyas
irregularidad consista solamente en la aplicación del franqueo en el reverso. Estas últimas
serán consideradas como no franqueadas y se tratarán en consecuencia.
4. Impresos
4.1 Podrán expedirse como impresos las reproducciones obtenidas sobre papel, cartón u
otros materiales de uso corriente en la imprenta, en varios ejemplares idénticos, por medio
de un procedimiento autorizado por la administración de origen. También podrán admitirse
en el servicio internacional los impresos que no respondan a esta definición, si se admiten
en el servicio interno del país de origen.
4.2 Los impresos deberán llevar en caracteres muy visibles, del lado del sobrescrito, en lo
posible en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del nombre y la dirección del
expedidor, la indicación "Imprimé" ("Impreso") o "Imprimé" a taxe réduite" ("Impreso con
tasa reducida") según el caso, o su equivalente en una lengua conocida en el país de
destino. Estas indicaciones señalan que los envíos sólo contienen impresos.
4.3 Los impresos que respondan a la vez a las condiciones generales aplicables a los
impresos y a las tarjetas postales se admitirán al descubierto con la tarifa de impresos
aunque lleven el título "Carte postale" ("Tarjeta postal") o su equivalente en cualquier
lengua.
4.4 Podrán reunirse en un solo envío varios impresos, siempre que no lleven direcciones de
diferentes destinatarios. Las administraciones de origen tendrán la facultad de limitar esta
posibilidad a los impresos que provengan de un solo expedidor.
4.5 Se permitirá adjuntar a todos los impresos una tarjeta, un sobre o una faja con la
impresión de la dirección del expedidor del envío o la de su representante en el país de
depósito o de destino del primer envío; éstos podrán franquearse previamente para la vuelta
por medio de sellos de Correos o marcas de franqueo postales del país de destino del primer
envío.
4.6 La administración de origen, basada en su legislación interna, podrá autorizar
anotaciones o anexos.
4.7 Los impresos deberán acondicionarse de manera que su contenido esté suficientemente
protegido, sin entorpecer por ello una verificación rápida y fácil. Las condiciones deberán
ser definidas por la administración de origen.
4.8 Las administraciones podrán autorizar el cierre de los impresos depositados en forma
masiva entregando, a este efecto, un permiso a los usuarios que lo solicitaren. En esos
casos, deberá colocarse el número del permiso debajo de la indicación "Imprimé"
("Impreso") o "Imprimé a taxe réduite" ("Impreso con tasa reducida").
4.9 Las administraciones de origen estarán también autorizadas a permitir el cierre de todos
los impresos sin que sea necesario un permiso para ello si, en su servicio interno, no se
requiere ninguna condición especial de cierre.
4.10 Los impresos podrán incluirse en embalajes de material plástico cerrados, ya sea
transparentes u opacos, en las condiciones fijadas por la administración de origen.
4.11 Se permitirá abrir los impresos sellados para verificar su contenido.
5. Cecogramas
5.1 Podrán expedirse como cecogramas las cartas cecográficas abiertas y los clisés que
lleven signos de cecografía. Lo mismo regirá para las grabaciones sonoras y el papel
especial destinado únicamente para el uso de ciegos, siempre que se expidan por un
instituto de ciegos oficialmente reconocido o que estén dirigidos a un instituto similar.
5.2 Las administraciones de origen tendrán la facultad de admitir como cecogramas las
grabaciones sonoras expedidas por un ciego o dirigidas a un ciego, si esta posibilidad
existiere en su servicio interno.
5.3 Las administraciones de origen tendrán la facultad de admitir como cecogramas los
envíos que se admitan como tales en su servicio interno.
5.4 Los cecogramas deberán acondicionarse de manera que su contenido esté
suficientemente protegido, sin entorpecer por ello una verificación rápida y fácil.
5.5 Las administraciones postales recomendarán a sus clientes que coloquen en los
cecogramas, del lado en que va la dirección del destinatario, una etiqueta blanca con el
símbolo siguiente:
6. Pequeños paquetes
6.1 Los pequeños paquetes llevarán, en caracteres muy visibles, del lado del sobrescrito, en
lo posible en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del nombre y la dirección
del expedidor, la indicación "Petit paquet" ("Pequeño paquete"), o su equivalente en otra
lengua conocida en el país de destino. Es obligatoria la indicación de la dirección del
expedidor en el exterior del envío.
6.2 También se permitirá incluir en ellos cualquier otro documento que tenga el carácter de
correspondencia actual y personal. Sin embargo, dichos documentos no podrán estar
dirigidos a un destinatario ni provenir de un expedidor distintos de los del pequeño paquete.
Además, la reglamentación interna de la administración interesada deberá autorizar esa
inclusión. La administración de origen decidirá si el o los documentos incluidos responden
a estas condiciones. Fijará, asimismo, las demás condiciones eventuales relativas a los
anexos autorizados.
6.3 No se exigirá para los pequeños paquetes ninguna condición especial de cierre; los
envíos designados como tales podrán ser abiertos para verificar su contenido.
7. Sacas M
7.1 Será posible incluir otros objetos en las sacas M, siempre que se cumplan las
condiciones indicadas a continuación:
7.1.1 esos objetos se limitarán a los siguientes artículos: discos, cintas magnéticas,
casetes, muestras comerciales expedidas por fabricantes y distribuidores, otros
artículos comerciales no sujetos al pago de derechos de aduana o material de
información que no pueda ser revendido;
7.1.2 los objetos deberán tener relación con los impresos junto a los que son expedidos,
7.1.3 los objetos estarán unidos o asociados por otro medio a los impresos a los que
acompañan;
7.1.4 el peso de cada envío que contenga objetos asociados a los impresos no deberá
exceder de 2 kilogramos;
7.1.5 Las sacas M llevarán una etiqueta "Douane" ("Aduana") CN 22 o una
declaración de aduana CN 23 formulada por el expedidor, de conformidad con las
disposiciones del artículo RE 601.4.
7.2 Se indicará la dirección del destinatario en cada paquete de impresos incluido en una
saca especial y expedido a la dirección del mismo destinatario y para el mismo destino.
7.3 Cada saca M deberá llevar una etiqueta-dirección rectangular suministrada por el
expedidor e indicando todos los datos relativos al destinatario. La etiqueta-dirección deberá
ser de tela suficientemente rígida, cartulina gruesa, material plástico, pergamino o papel
pegado sobre una tablilla, y estar provista de un ojalillo. Sus dimensiones no deberán ser
inferiores a 90 x 140 mm con una tolerancia de 2 mm.
7.4 El monto total del franqueo de las sacas M se indicará en la etiqueta-dirección de la
saca.
8. Correo masivo
8.1 El correo masivo se caracteriza por: 8.1.1 la recepción, en un mismo despacho, o en un
día cuando se confeccionen varios despachos por día, de 1 500 envíos o más depositados
por un mismo expedidor; 8.1.2 la recepción, en un período de dos semanas, de 5 000 envíos
o más depositados por un mismo expedidor.
8.2 Según el presente artículo, se considera como expedidor de envíos masivos a la persona
o a la organización que efectivamente deposita los envíos.
8.3 En caso necesario, el expedidor podrá ser identificado por una particularidad común de
los envíos o por una indicación consignada en los envíos (por ejemplo, dirección para la
devolución, nombre, marca o rúbrica del expedidor, número de autorización postal, etc.).
Artículo RE 206
Indicación de la prioridad o del modo de encaminamiento
1. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, los envíos que deban
tratarse como envíos prioritarios o envíos-avión en las administraciones de tránsito y de
destino deberán llevar ya sea una etiqueta especial de color azul o una impresión del mismo
color, o de color negro si la reglamentación de la administración de expedición lo
permite, con las palabras "Prioritaire" ("Prioritario") o "Par avion" ("Por avión"). Por lo
menos, estas indicaciones en mayúsculas podrán estar escritas a mano o a máquina, con
traducción facultativa en la lengua del país de origen. La etiqueta, Ia impresión o la
Indicación "Prioritaire" ("Prioritario") o "Par avion. ("Por avión") deberá colocarse del lado
del sobrescrito, en lo posible en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del
nombre y de la dirección del expedidor.
2. La Indicación "Prioritaire" ("Prioritario") o "Par avion" ("Por avión") y cualquier
anotación relativa al transporte prioritario o aéreo se tacharán por medio de dos gruesos
trazos transversales cuando el encaminamiento no tenga lugar por la vía más rápida.
3. La administración de origen tendrá la facultad de exigir también una singularización de
los envíos no prioritarios y de superficie.
Artículo RE 207
Embalajes especiales
1. Los objetos de vidrio u otros objetos frágiles deberán embalarse en una caja resistente
rellena de material protector adecuado. Debe impedirse cualquier roce o golpe durante el
transporte, ya sea entre los objetos mismos o entre los objetos y las paredes de la caja.
2. Los líquidos y materias fácilmente licuables se colocarán en envases perfectamente
herméticos. Cada envase deberá colocarse en una caja especial resistente, rellena de
material protector adecuado en cantidad suficiente para absorber el líquido en caso de
rotura del envase. La tapa de la caja se asegurará de modo que no pueda separarse
fácilmente.
3. Las materias grasas difícilmente licuables, tales como ungüento, jabón blando, resinas,
etc., así como las simientes de gusanos de seda, cuyo transporte ofrece menos
inconvenientes, deberán colocarse en un primer embalaje (caja, saca de tela, material
plástico, etc.) colocado a su vez en una caja suficientemente resistente para Impedir que se
salga el contenido.
4. Los polvos secos colorantes, tales como el azul de anilina, sólo se admitirán en cajas de
metal perfectamente herméticas, colocadas a su vez en cajas resistentes con material
absorbente y protector adecuado entre ambos embalajes.
5. Los polvos secos no colorantes deberán colocarse en envases (caja, saca) resistentes;
estos envases deberán, a su vez, colocarse en una caja sólida.
6. Las abejas vivas, las sanguijuelas y los parásitos se encerrarán en cajas acondicionadas
para evitar cualquier peligro.
7. La administración postal tendrá la posibilidad de recomendar a sus clientes que
coloquen una etiqueta de color verde claro en los envíos que contengan medicamentos
urgentes o sustancias químicas de referencia, del lado que ostente la dirección del
destinatario. Esta etiqueta llevará la indicación y el símbolo siguientes:
8. No se exigirá embalaje para los objetos de una sola pieza, tales como piezas de madera,
piezas metálicas, etc., que no se acostumbre embalar en el comercio. En este caso, la
dirección del destinatario se consignará sobre el objeto mismo.
Artículo RE 208
Envíos bajo sobre con ventana
1. Se admitirán los envíos bajo sobre con ventana transparente en las condiciones
siguientes.
1.1 La ventana estará del lado liso del sobre, que no tiene solapa.
1.2 La ventana estará confeccionada en un material y de una forma tales que permitan leer
fácilmente la dirección a través de ella.
1.3 La ventana será rectangular. Su medida mayor deberá ser paralela a la longitud del
sobre. La dirección del destinatario deberá aparecer en el mismo sentido. Sin embargo, para
los envíos de formato C 4 (229 x 324 mm), o formatos similares, las administraciones
podrán admitir que la ventana transparente esté dispuesta en forma transversal, de manera
que su medida mayor sea paralela al ancho del sobre.
1.4 Todos los bordes de la ventana estarán impecablemente adheridos a los bordes
interiores del corte del sobre. Con este fin, debe haber un espacio suficiente entre los bordes
laterales e inferior del sobre y de la ventana.
1.5 A través de la ventana aparecerá solamente la dirección del destinatario o, por lo menos,
se destacará con claridad de las demás indicaciones eventualmente visibles a través de la
ventana.
1.6 La ventana deberá colocarse de modo que deje un espacio suficiente para la aplicación
del sello fechador.
1.7 El contenido del envío estará doblado de tal forma que, aun en caso de deslizarse en el
interior del sobre, la dirección quede totalmente visible a través de la ventana.
2. Los envíos bajo sobre completamente transparente podrán admitirse si la superficie del
sobre está concebida de modo que no complique el tratamiento del correo. Deberá fijarse
sólidamente a la superficie exterior del envío una etiqueta suficientemente grande para
poder colocar la dirección del destinatario, el franqueo y las indicaciones de servicio. No se
admitirán los envíos bajo sobre con ventana abierta.
3. Las administraciones de origen tendrán la facultad de admitir sobres con dos o varias
ventanas transparentes. La ventana reservada para la dirección del destinatario deberá
responder a las condiciones fijadas en 1. Para las demás ventanas, se aplicarán por analogía
las condiciones establecidas en 1.2, 1.4, 1.6 y 1.7.
Artículo RE 2091
1 V. Prot. Final art. RE III.
Envíos normalizados
1. Se considerarán como normalizados los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea
inferior al ancho multiplicado por (valor aproximado: 1,4). Estos envíos deben
responder a las condiciones siguientes.
1.1 Dimensiones mínimas: 90 x 140 mm con una tolerancia de 2 mm.
1.2 Dimensiones máximas: 120 x 235 mm con una tolerancia de 2 mm. Cuando en un país
se utilicen ampliamente sobres de estas dimensiones se admitirán las dimensiones
máximas siguientes:
- 150 x 245 mm con una tolerancia de 2 mm;
- 165 x 235 mm con una tolerancia de 2 mm.
1.3 Peso máximo: 20 g.
1.4 Espesor máximo: 5 mm.
1.5 La solapa del sobre deberá estar pegada en forma continua y el sobrescrito se escribirá
en el lado liso del sobre, que no tiene solapa.
1.6 El sobrescrito se escribirá en la zona rectangular situada a una distancia mínima de:
40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);
15 mm del borde lateral derecho;
15 mm del borde inferior;
y a una distancia máxima de 140 mm del borde lateral derecho.
1.7 Del lado del sobrescrito, una zona rectangular de 40 mm (- 2 mm) de altura a partir del
borde superior y de 74 mm de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el
franqueo y las impresiones de matasellado. Dentro de esta zona, los sellos de Correos o
impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho.
2. Las disposiciones de 1 se aplicarán Igualmente a los envíos bajo sobre con ventana
transparente, para los cuales las condiciones generales de admisión están fijadas en el
artículo RE 208.
Además, la ventana transparente en la que aparece la dirección del destinatario deberá
encontrarse a una distancia mínima de:
40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);
15 mm del borde lateral derecho;
15 mm del borde lateral izquierdo;
15 mm del borde inferior.
2.1 La ventana no podrá estar delimitada por una faja o marco de color. Las indicaciones de
servicio podrán colocarse inmediatamente encima de la dirección del destinatario.
3. Ninguna indicación o grafismo parásito de ningún tipo deberá aparecer:
3.1 debajo de la dirección;
3.2 a la derecha de la dirección a partir de la zona de franqueo y matasellado, y hasta el
borde inferior del envío;
3.3 a la izquierda de la dirección en una zona de un ancho de por lo menos 15 mm, medidos
desde la primera línea de la dirección hasta el borde inferior del envío;
3.4 en una zona de 15 mm de altura a partir del borde inferior del envío y de 140 mm de
largo a partir del borde derecho del envío; esta zona podrá superponerse en parte con las
que se definen precedentemente.
4. Las administraciones que, en su servicio interno, admitan como normalizados los envíos
bajo sobre cuyo ancho no sea superior a 162 mm, con una tolerancia de 2 mm, también
podrán admitir esos envíos como normalizados en el servicio internacional.
5. Los envíos en forma de tarjetas con un formato máximo de 120 x 235 mm podrán ser
admitidos como envíos normalizados siempre que estén confeccionados en cartulina de un
peso por metro cuadrado que ofrezca una rigidez suficiente para permitir un tratamiento sin
dificultad.
6. No se considerarán como envíos normalizados:
6.1 las tarjetas plegadas;
6.2 los envíos que estén cerrados por medio de grapas, de ojalillos metálicos o de ganchos
doblados;
6.3 las tarjetas perforadas expedidas al descubierto (sin sobre);
6.4 los envíos cuyo sobre estuviere confeccionado con un material que posea propiedades
físicas fundamentalmente diferentes de las del papel (con excepción del material utilizado
para la confección de las ventanas de los sobres);
6.5 los envíos que contengan objetos que sobresalgan;
6.6 los envíos plegados expedidos al descubierto (sin sobre) que no estuvieren cerrados en
todos sus lados y que no presentaren una rigidez suficiente para permitir un tratamiento
mecánico.
Capítulo 3
Tasas y sobretasas aéreas. Modalidades de franqueo
Artículo RE 301
Tasas de franqueo
1. Las tasas de franqueo indicativas se mencionan en el cuadro siguiente:
————————————————————————————————————
Envíos
1
Escalones de peso
2
Tasas Indicativas
3
————————————————————————————————————
1.1 Tasas para el sistema basado en la rapidez:
DEG
Envíos prioritarios
hasta 20 g
más de 20 g hasta 100 g
más de 100 g hasta 250 g
más de 250 g hasta 500 g
más de 500 g hasta 1000 g
más de 1000 g hasta 2000 g
por escalón suplementario de 1000 g
0,37
0,88
1,76
3,38
5,88
9,56
4,78 (facultativo)
Envíos no prioritarios
hasta 20 g
más de 20 g hasta 100 g
más de 100 g hasta 250 g
más de 250 g hasta 500 g
0,18
0,40
0,74
1,32
más de 500 g hasta 1000 g
más de 1000 g hasta 2000 g
por escalón suplementario de 1000 g
2,21
3,09
1,54 (facultativo)
1.2 Tasas para el
sistema Cartas
basado en el contenido:
hasta 20 g
más de 20 g hasta 100 g
más de 100 g hasta 250 g
más de 250g hasta 500 g
más de 500 g hasta 1000 g
más de 1000 g hasta 2000 g
por escalón suplementario de 1000 g
0,37
0,88
1,76
3,38
5,88
9,56
4,78 (facultativo)
Tajetas postales
Impresos
hasta 20 g
más de 20 g hasta 100 g
más de 100 g hasta 250 g
más de 250 g hasta 500 g
más de 500 g hasta 1000 g
más de 1000 g hasta 2000 g
por escalón suplementario de 1000 g
0,26
0,18
0,40
0,74
1,32
2,21
3,09
1,54
Pequeños paquetes
más de 20 g hasta 100 g
más de 100 g hasta 250 g
más de 250 g hasta 500 g
más de 500 g hasta 1000 g
0,40
0,74
1,32
2,21
más de 1000 g hasta 2000 g
por escalón suplementario de 1000 g
3,09
1,54 (facultativo)
————————————————————————————————————
2. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y modificar las tasas
Indicativas mencionadas en 1 en el Intervalo entre dos Congresos. Las tasas revisadas
tendrán como base la mediana de las tasas fijadas por los miembros de la Unión para los
envíos Internacionales depositados en su país.
3. La tasa aplicable a las sacas M se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al
peso total de cada saca. La administración de origen tendrá la facultad de conceder a dichas
sacas una reducción de tasa, que podrá alcanzar hasta un 20 por ciento de la tasa aplicable a
la categoría de envío utilizada. Esta reducción podrá ser independiente de las reducciones
indicadas en el artículo 11.6 del Convenio.
4. En el sistema basado en el contenido, se autoriza la reunión en un solo envío de objetos
sujetos al pago de tasas diferentes, con la condición de que el peso total no sea superior al
peso máximo de la categoría cuyo límite de peso sea más elevado. La tasa aplicable a este
tipo de envío será, a criterio de la administración de origen, la de la categoría cuya tarifa
sea más elevada o la suma de las diferentes tasas aplicables a cada elemento del envío.
Estos envíos llevarán la Indicación "Envois mixtes" ("Envíos mixtos").
Artículo RE 3021
1 V. Prot. Final, art. RE IV.
Condiciones de aplicación de las tasas de franqueo
1. Los Países miembros que, a causa de su régimen interno, no pudieren adoptar el tipo de
peso métrico decimal tendrán la facultad de aplicar las correspondientes equivalencias
de su sistema nacional.
2. Los Países miembros podrán modificar la estructura de los escalones de peso indicados
en el artículo RE 301.
2.1 Para cada categoría, el último escalón de peso no deberá exceder del peso máximo
indicado en el artículo 10.3 a 5 del Convenio.
3. Los Países miembros que han suprimido las tarjetas postales, los impresos o los
pequeños paquetes como categorías distintas de envíos en su servicio Interno podrán hacer
lo mismo en lo que respecta al correo con destino al extranjero.
4. Las administraciones postales tienen el derecho de limitar la reducción prevista en el
artículo 11.6 a los diarios y publicaciones periódicas que reúnen las condiciones requeridas
por la reglamentación interna para circular con la tarifa de los diarios. Serán excluidos de la
reducción cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como
los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc. De Igual forma se procederá con la
propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas. La
reducción es posible, sin embargo, si se trata de elementos publicitarios sueltos que deban
considerarse como parte integrante del diario o de la publicación periódica.
Artículo RE 303
Cálculo de las sobretasas para los envíos-avión
1. Las administraciones estarán autorizadas a aplicar, para el cálculo de las sobretasas para
los envíos-avión, escalones de peso inferiores a los indicados en el artículo RE 301.1.
Artículo RE 304
Tasas especiales
1. El importe máximo de la tasa especial por riesgos de fuerza mayor prevista en el artículo
12.4 del Convenio será de 0,13 DEG por envío certificado.
Artículo RE 305
Franqueo
1. Principio
1.1 Por regla general los envíos deberán ser completamente franqueados por el expedidor.
2. Modalidades de franqueo
2.1 El franqueo se efectuará por medio de cualquiera de las modalidades siguientes:
2.1.1 sellos de Correos impresos o adheridos a los envíos, válidos en el país de origen;
2.1.2 marcas de franqueo postales expendidas por distribuidoras automáticas instaladas por
las administraciones postales;
2.1.3 impresiones de máquinas de franquear, oficialmente adoptadas y que funcionen bajo
el control directo de la administración postal;
2.1.4 estampaciones de imprenta u otros procedimientos de Impresión o sellado, cuando tal
sistema fuere autorizado por la reglamentación de la administración de origen.
2.2 Asimismo podrá colocarse en los envíos una indicación que señale que se pagó la
totalidad del franqueo, por ejemplo "Taxe perçue" ("Tasa cobrada"). Esta Indicación deberá
figurar en la parte superior derecha del sobrescrito y deberá estar refrendada con la
impresión del sello fechador de la oficina de origen. En el caso de los envíos sin franqueo o
con franqueo insuficiente, la impresión del sello de la oficina que ha franqueado el envío o
completado su franqueo deberá colocarse junto a dicha indicación.
Artículo RE 306
Características de los sellos de Correos y de las marcas o impresiones de franqueo
1, Sellos de Correos y marcas de franqueo postales
1.1 Los sellos de Correos y las marcas de franqueo postales deberán llevar la indicación del
país de origen en caracteres latinos. Podrán llevar la indicación de su valor de franqueo ya
sea en caracteres latinos o en cifras arábigas. Podrán llevar también la Indicación "Postes"
("Correos") en caracteres latinos u otros.
1.2 Podrán tener cualquier forma, bajo reserva de que, en principio, sus dimensiones
verticales u horizontales no sean Inferiores a 15 mm ni superiores a 50 mm.
1.3 Podrán ser marcados en forma visible con perforaciones obtenidas por medio de
sacabocados o con impresiones en relieve hechas a punzón, según las condiciones fijadas
por la administración que los hubiere emitido y siempre que tales operaciones no
perjudiquen la claridad de las Indicaciones previstas en 1.1.
1.4 Los sellos de Correos conmemorativos o de beneficencia podrán llevar, en cifras
arábigas, la indicación del año de emisión. Asimismo, podrán llevar, en cualquier lengua,
una indicación sobre el motivo de su emisión. Cuando deba pagarse una sobretasa aparte de
su valor de franqueo, se confeccionarán de manera que se evite toda duda respecto a dicho
valor.
2. Impresiones de máquinas franqueadoras
2.1 Las administraciones postales podrán utilizar ellas mismas o autorizar la utilización de
máquinas franqueadoras que reproduzcan sobre los envíos las indicaciones del país de
origen y del valor del franqueo, así como las del lugar de origen y de la fecha de depósito.
Sin embargo, estas dos últimas indicaciones no serán obligatorias. Para las máquinas
franqueadoras utilizadas por las propias administraciones postales, la indicación del valor
del franqueo podrá ser sustituida por una indicación que establezca que el franqueo fue
pagado, por ejemplo "Taxe perçue" ("Tasa cobrada").
2.2 Las impresiones obtenidas por medio de máquinas de franquear deberán, en principio,
ser de color rojo vivo. Sin embargo, las administraciones postales podrán permitir que
las impresiones obtenidas por medio de las máquinas franqueadoras postales sean de
otro color. Las impresiones de flámulas publicitarias que pudieran utilizarse con las
máquinas de franquear también podrán hacerse en otro color distinto del rojo.
2.3 Las indicaciones del país y del lugar de origen deberán figurar en caracteres latinos,
completados eventualmente con las mismas indicaciones en otros caracteres. El valor del
franqueo deberá indicarse en cifras arábigas.
3. Impresiones de franqueo
3.1 Las impresiones de franqueo obtenidas por la Imprenta o por otro procedimiento de
impresión o de sellado deberán llevar la indicación del país de origen y eventualmente de la
oficina de depósito en caracteres latinos, completada según el caso con la misma indicación
en otros caracteres. Deberán llevar también una indicación que establezca que el franqueo
fue pagado, por ejemplo "Taxe perçue" ("Tasa cobrada"). En todos los casos, la expresión
adoptada deberá figurar con letras bien visibles dentro de un recuadro, en lo posible
rectangular, trazado, claramente, cuya superficie no sea inferior a 300 mm2. El sello
fechador, en el caso en que se aplique, no deberá figurar dentro de este recuadro.
Artículo RE 307
Presunto uso fraudulento de sellos de Correos, de marcas o de impresiones de fanqueo
1. Bajo reserva expresa de las disposiciones de la legislación de cada país, se seguirá el
procedimiento siguiente en caso de presunción de que se hubieren utilizado en forma
fraudulenta, para el franqueo, sellos de Correos, marcas de franqueo postales, impresiones
de máquinas de franquear o de imprenta.
1.1 Cuando, a la salida, el franqueo sobre un envío cualquiera hiciere suponer un uso
fraudulento (presunción de falsificación o doble uso) y siempre que no se conociere al
expedidor, la viñeta no se alterará en forma alguna. El envío, acompañado de un aviso, se
remitirá de oficio, bajo sobre certificado, a la oficina de destino. Un ejemplar de este aviso
se transmitirá, para información, a las administraciones de los países de origen y de destino.
Cualquier administración podrá solicitar, por medio de una notificación dirigida a la
Oficina Internacional, que estos avisos que se refieran a su servicio sean transmitidos a su
administración central o a una oficina especialmente designada.
1.2 El destinatario será citado para constatar el hecho. El envío se le entregará sólo si paga
el porte adeudado, da a conocer el nombre y dirección del expedidor y pone a disposición
del Correo, después de enterarse del contenido, el presunto cuerpo del delito. Podrá tratarse
ya sea del envío entero si fuere inseparable del cuerpo del delito, o bien de la parte del
envío (sobre, faja, trozo de carta, etc.) que contenga el sobrescrito y la impresión o el sello
señalado como dudoso. El resultado de estas diligencias se hará constar en un acta, firmada
por el empleado de Correos y por el destinatario. La negativa eventual de este último se
hará constar en dicho documento.
2. El acta se transmitirá con los elementos de prueba, certificada de oficio, a la
administración del país de origen, que le dará el trámite que establezca su legislación.
3. Las administraciones cuya legislación no permita el procedimiento indicado en 1.1 y 1.2
lo comunicarán a la Oficina Internacional para su notificación a las demás
administraciones.
Artículo RE 308 Aplicación del sello fechador
1. Los envíos serán marcados del lado del sobrescrito con una impresión de un sello
fechador, que indicará en caracteres latinos el nombre de la oficina encargada del
matasellado, así como la fecha de esta operación. Podrá agregarse una indicación
equivalente en los caracteres de la lengua del país de origen.
2. La aplicación del sello fechador no será obligatoria:
2.1 para los envíos franqueados por medio de impresiones de máquinas de franquear, si la
indicación del lugar de origen y de la fecha del depósito en el Correo figuran en estas
impresiones;
2.2 para los envíos franqueados por medio de impresiones obtenidas por la imprenta o por
otro procedimiento de impresión o de sellado;
2.3 para los envíos con tarifa reducida sin certificar, con la condición de que se indique en
estos envíos el lugar de origen;
2.4 para los envíos de correspondencia relativos al servicio postal y enumerados en el
artículo 8.2 del Convenio.
3. Todos los sellos de Correos válidos para el franqueo deberán ser inutilizados.
4. A menos que las administraciones hubieren determinado la anulación por medio de un
sello especial, los sellos de Correos no inutilizados en el servicio de origen a causa de error
u omisión deberán ser:
4.1 tachados con un fuerte trazo a tinta o a lápiz indeleble, por la oficina que constatare la
irregularidad, o
4.2 anulados, por esta misma oficina, utilizando el borde del sello fechador de modo que la
indicación de la oficina de Correos no sea identificable.
5. Los envíos mal dirigidos, salvo aquéllos con tarifa reducida sin certificar, deberán
marcados con la impresión del sello fechador de la oficina a la cual hubieren llegado por
error. Esta obligación corresponderá no solamente a las oficinas fijas, sino también a las
oficinas ambulantes, en la medida de lo posible. La impresión se estampará en el reverso de
los envíos prioritarios bajo sobre y de las cartas y en el anverso de las tarjetas postales.
Artículo RE 309
Envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente
1. La administración de origen tendrá la responsabilidad de verificar que los envíos
postales internacionales depositados en su país estén correctamente franqueados. A su
llegada al país de destino, los envíos que no lleven la impresión del sello T, de acuerdo
con las disposiciones de 8, serán considerados como debidamente franqueados y
tratados en consecuencia.
2. La administración de origen tendrá la facultad de devolver los envíos sin franqueo o con
franqueo insuficiente a los expedidores, para que éstos completen su franqueo por sí
mismos.
3. Por derogación de las disposiciones de 1, la administración de origen no estará obligada
a encaminar hacia los países de destino las tarjetas postales no franqueadas en las cuales
figuren viñetas o marcas utilizadas como contraseñas que presupongan el pago de porte,
cuando esas tarjetas postales hubieren sido depositadas en los buzones u otras instalaciones
de la administración postal.
4. La administración de origen también podrá encargarse de franquear los envíos sin
franqueo o de completar el franqueo de los envíos con franqueo insuficiente y de cobrar el
monto faltante al expedidor. En este caso, estará autorizada a cobrar también una tasa de
tratamiento de 0,33 DEG como máximo.
5. Si la administración de origen no aplicare ninguna de las facultades previstas en 2 y 4 o
si el franqueo no pudiere ser completado por el expedidor, los envíos prioritarios, las cartas
y las tarjetas postales sin franqueo o con franqueo insuficiente se encaminarán siempre al
país de destino. Los demás envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente también podrán
encaminarse.
6. Corresponderá a la administración de origen establecer las modalidades de
encaminamiento de los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente hacia el país de
destino. Sin embargo, las administraciones deberán, por lo general, expedir por la vía más
rápida (aérea o de superficie) los envíos que el expedidor hubiere indicado que deben
encaminarse como envíos prioritarios o envíos-avión.
7. Una administración de origen que deseare que el franqueo faltante sea cobrado al
destinatario aplicará el procedimiento indicado en 8 y 9. Los envíos sin franqueo o con
franqueo insuficiente a los que se aplique ese procedimiento estarán sujetos al pago de
una tasa especial cuyo cálculo se define en 10, a cargo del destinatario, o del expedidor
cuando se tratare de envíos devueltos.
8. Antes de ser encaminados hacia el país de destino, los envíos sin franqueo o con
franqueo insuficiente se marcarán con el sello T (tasa a pagar) en el centro de la parte
superior del anverso. Al lado de la impresión de este sello, la administración de origen
inscribirá muy legiblemente, en la moneda de su país, el importe del franqueo faltante
y, debajo de una barra de fracción, el importe mínimo de su tasa no reducida
correspondiente al primer escalón de peso de los envíos prioritarios o de las cartas
expedidas al extranjero.
9. Cuando la administración del primer destino deseare que el franqueo faltante sea
cobrado al destinatario (envíos reexpedidos) o al expedidor (envíos devueltos), la
aplicación del sello T, así como la indicación de los importes en forma de fracción,
corresponderán a dicha administración. Lo mismo ocurrirá si se tratare de envíos
procedentes de países que apliquen tasas reducidas en las relaciones con la administración
reexpedidora. En tal caso la fracción se determinará según las tasas fijadas en el presente
Reglamento y válidas en el país de origen del envío.
10. La administración de distribución que descare cobrar el franqueo faltante indicará
en los envíos la tasa a cobrar. Ella determinará esta tasa multiplicando la fracción que
resulte de los datos mencionados en 8 por el importe, en su moneda nacional, de la tasa
aplicable en su servicio internacional para el primer escalón de peso de los envíos
prioritarios o de las cartas expedidas al extranjero. A esta tasa agregará la tasa de
tratamiento indicada en 3. Si lo desea, la administración de distribución podrá cobrar sólo la
tasa de tratamiento.
11. Si la fracción prevista en 8 no se hubiere indicado al lado del sello T por la
administración de origen o por la administración reexpedidora en caso de falta de entrega.
la administración de destino tendrá el derecho de distribuir el envío insuficientemente
franqueado sin cobrar tasa.
12. No se tendrán en cuenta los sellos de Correos ni las impresiones de franqueo que no
sean válidas para el franqueo. En este caso, la cifra cero (0) se colocará al lado de estos
sellos de Correos o de estas impresiones, que deberán ser encuadradas con lápiz.
13. Los envíos certificados y los envíos con valor declarado serán considerados a la llegada
como debidamente franqueados.
Artículo RE 3 10
Franqueo y matasellado de envíos depositados a bordo de navíos
1. Los envíos depositados a bordo de un navío durante su estacionamiento en los dos
puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias deberán ser franqueados
por medio de sellos de Correos y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.
2. Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo
acuerdo especial entre las administraciones interesadas, por medio de sellos de Correos y
según la tarifa del país al que pertenezca o del que dependa el navío. Los envíos
franqueados en esas condiciones deberán ser entregados a la oficina de Correos de la escala
lo más pronto posible después de la llegada del barco.
3. El matasellado de los envíos depositados en los navíos corresponderá al empleado postal
o al oficial de a bordo encargado del servicio o, a falta de éstos, a la oficina de Correos de
la escala en la cual se entreguen esos envíos. En este caso, la oficina estampará su sello
fechador y pondrá la indicación "Navire" ("Navío"), "Paquebot" ("Barco") o cualquier otra
análoga.
Capítulo 4
Servicios especiales
Artículo RE 4011
1V.Prof.final, art. RE V.
Envíos certificados
1. Admisión
1.1 No se exigirá para los envíos certificados ninguna condición especial de forma, de
cierre o de redacción de la dirección.
1.2 Los envíos que lleven la dirección escrita con lápiz o constituida por iniciales no se
admitirán como certificados. Sin embargo, la dirección de los envíos podrá ser escrita con
lápiz tinta, con la excepción de los que se expidan bajo sobre con ventana transparente.
1.3 Al expedidor de un envío certificado se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.
2. Importe máximo de la tasa de certificación
2.1 De conformidad con el artículo 13.2 del Convenio, el importe máximo de la tasa fija de
certificación será de 1,31 DEG. Por cada saca M, las administraciones cobrarán, en vez de
la tasa unitaria, una tasa global que no excederá de cinco veces la tasa unitaria.
3. Señalamiento y tratamiento de los envíos
3.1 Los envíos certificados deberán llevar, claramente y en caracteres bien visibles, el
encabezamiento "Recommandé" ("Certificado") acompañado, dado el caso, de una
indicación análoga en la lengua del país de origen.
3.2 Los envíos certificados deberán llevar una etiqueta CN 04 que deberá adherirse
perfectamente.
3.3 Las administraciones que se vean imposibilitadas de confeccionar etiquetas CN 04
podrán utilizar etiquetas enmarcadas según las dimensiones del modelo CN 04, en las
cuales se habrá impreso solamente la letra R. Las demás indicaciones de dicho modelo
deberán agregarse de modo nítido, claro e indeleble por cualquier procedimiento.
3.4 La etiqueta y el encabezamiento "Recommandé" ("Certificado") deberán colocarse del
lado del sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo
del nombre y de la dirección del expedidor. Si se tratare de envíos en forma de tarjetas,
estas indicaciones se colocarán arriba de la dirección, de modo de no perjudicar la claridad
de ésta. Para las sacas M certificadas, la etiqueta CN 04 deberá estar perfectamente pegada
sobre las etiquetas-dirección provistas por el expedidor.
3.5 Las administraciones que hubieren adoptado en su servicio interno el sistema de
aceptación mecánica de envíos certificados podrán, en lugar de emplear la etiqueta CN 04,
imprimir directamente en dichos envíos, del lado del sobrescrito, las mismas indicaciones
que figuran en dicha etiqueta. Dado el caso, podrán pegar en el mismo sitio la faja que
imprime la máquina con las mismas indicaciones.
3.6 Con la autorización de la administración de origen, los usuarios podrán utilizar para sus
envíos certificados sobres que lleven preimpreso, en el lugar previsto para la colocación de
la etiqueta CN 04, un facsímil de dicha etiqueta, cuyas dimensiones no deberán ser
inferiores a las de la etiqueta CN 04. Si fuere necesario, el número de serie podrá indicarse
en él por cualquier procedimiento, siempre que se agregue de modo nítido, claro e
indeleble. Podrá también imprimirse un facsímil de la etiqueta CN 04 en etiquetas-
dirección o directamente en el contenido de los envíos expedidos bajo sobre con ventana
transparente, con la condición, no obstante, de que dicho facsímil quede ubicado, en todos
los casos, en el extremo izquierdo de la ventana.
3.7 La administración de origen se asegurará de que los envíos certificados estén
correctamente señalados de conformidad con las disposiciones precedentes. Deberá
rectificar las anomalías eventualmente constatadas antes de transmitir los envíos a los
países de destino.
3.8 Las administraciones intermediarias no consignarán número alguno de orden en el
anverso de los envíos certificados.
3.9 La administración de distribución deberá obtener de la persona que recibe el
envío una firma indicando la recepción, u otro tipo de prueba de la recepción, en el
momento de la distribución o de la entrega de un envío certificado.
Artículo RE 402
Envíos con entrega registrada
1. Admisión
1.1 No se exigirá ninguna condición especial en cuanto a la forma, el cierre o la redacción
de la dirección.
1.2 Al expedidor se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.
2. Señalamiento de los envíos
2.1 Los envíos deberán llevar una etiqueta CN 05 que deberá adherirse perfectamente.
2.2 La etiqueta se colocará del lado del sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior
izquierdo, dado el caso debajo del nombre y de la dirección del expedidor. Si se tratare de
envíos en forma de tarjeta, la etiqueta se colocará arriba de la dirección, de modo de no
perjudicar la legibilidad de ésta.
2.3 Con la autorización de la administración de origen, los usuarios podrán utilizar para sus
envíos sobres que lleven preimpreso, en el lugar previsto para la colocación de la etiqueta
CN 05, un facsímil de dicha etiqueta, cuyas dimensiones no deberán ser inferiores a las de
la etiqueta CN 05. Si fuere necesario, el número de serie podrá indicarse en él por cualquier
procedimiento, siempre que se agregue de modo nítido, claro e indeleble. Podrá también
imprimirse un facsímil de la etiqueta CN 05 en las etiquetas-dirección o directamente en el
contenido de los envíos expedidos bajo sobre con ventana transparente, con la condición,
no obstante, de que dicho facsímil quede ubicado, en todos los casos, en el extremo
izquierdo de la ventana.
2.4 La administración de origen deberá asegurarse de que los envíos estén correctamente
señalados de conformidad con las disposiciones precedentes. Deberá rectificar las
anomalías eventualmente constatadas antes de transmitir los envíos a los países de destino.
2.5 Las administraciones intermediarias no consignarán número alguno de orden en el
anverso de los envíos.
Artículo RE 403
Envíos con valor declarado
1. Admisión
1.1 Las administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en lo posible, el
servicio de envíos con valor declarado en todas las oficinas de su país.
1.2 Los envíos con valor declarado deberán reunir las siguientes condiciones para ser
admitidos en la expedición.
1.2.1 Los envíos con valor declarado deberán confeccionarse de modo que no sea
posible expoliarlos sin dañar el sobre, el embalaje o los precintos y deberán estar
precintados correctamente, con una cinta adhesiva delgada, por ejemplo, y llevar una
impresión o marca especial uniforme del expedidor. Las administraciones podrán
ponerse de acuerdo para no exigir esa impresión o marca. Si la reglamentación lo permite,
la administración de origen debería recomendar a sus clientes que utilicen sobres
diseñados especialmente para los envíos con valor declarado.
1.2.2 A pesar de las disposiciones de 1.2.1, las administraciones podrán exigir que los
envíos con valor declarado estén precintados con sellos idénticos de lacre, con
precintos o por otro medio eficaz, con impresión o marca especial uniforme del
expedidor.
1.2.3 Los sellos de lacre, los sellos de Correos que representan el franqueo y las etiquetas
de servicio postal y de otros servicios oficiales deberán estar espaciados para que no puedan
servir para ocultar roturas del sobre o del embalaje. Los sellos de Correos y las etiquetas no
deberán doblarse sobre las dos caras del sobre o del embalaje de modo tal que cubran el
reborde. Está prohibido adherir a los envíos etiquetas que no pertenezcan al servicio postal,
ni a los servicios oficiales cuya intervención pudiera requerirse en virtud de la legislación
nacional del país de origen.
1.2.4 Cuando los envíos estuvieren rodeados por un cruzado de hilo y sellados de la manera
indicada en 1.2.1 no será necesario precintar el hilo.
1.3 Los envíos cuyo exterior tenga forma de caja deberán reunir las condiciones
suplementarias siguientes.
1.3.1 Deberán ser cajas de madera, metal o material plástico suficientemente resistentes.
1.3.2 Las paredes de las cajas de madera deberán tener un espesor mínimo de 8 mm.
1.3.3 Las caras superior e inferior deberán estar cubiertas de papel blanco para consignar la
dirección del destinatario, la declaración del valor y la impresión de los sellos de servicio.
Estas cajas deberán estar selladas en las cuatro caras laterales, de la manera indicada en
1.2.1. Si fuere necesario para asegurar su inviolabilidad, las cajas deberán estar rodeadas
por un cruzado de hilo muy resistente, sin nudos. Los dos extremos del hilo deberán estar
reunidos bajo un sello de lacre que lleve una Impresión o una marca especial uniforme del
expedidor.
1.4 Al expedidor de un envío con valor declarado se le entregará un recibo gratuito al
depositarlo.
1.5 El franqueo podrá estar representado por una Indicación que señale que se ha pagado la
totalidad del franqueo, por ejemplo: "Taxe perçue" ("Tasa cobrada"). Esta indicación
deberá figurar en el ángulo superior derecho del sobrescrito y estará corroborada por una
impresión del sello fechador de la oficina de origen.
1.6 No se admitirán los envíos dirigidos a iniciales o cuya dirección esté escrita con lápiz,
ni los que tengan enmiendas o raspaduras en el sobrescrito; tales envíos, si se hubieren
admitido por error, se devolverán obligatoriamente a la oficina de origen.
2. Declaración de valor
2.1 Cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a
ella concierne, a un importe que no podrá ser, inferior a 4000 DEG, de conformidad con el
artículo 15.2 del Convenio.
2.2 En las relaciones entre países que hubieren adoptado máximos diferentes de declaración
de valor deberá observarse por una y otra parte el límite más bajo.
2.3 La declaración de valor no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero se
permitirá declarar sólo una parte de este valor. El importe de la declaración de los
documentos que representen un valor en razón de los gastos de formalización no podrá
exceder de los gastos eventuales de sustitución de dichos documentos en caso de pérdida.
2.4 Toda declaración fraudulenta de un valor superior al valor real del contenido de envío
podrá ser objeto de las demandas judiciales determinadas por la legislación del país de
origen.
2.5 El valor declarado deberá expresarse en la moneda del país de origen. Deberá ser
consignado, por el expedidor o su mandatario, sobre la dirección del envío, en caracteres
latinos, con todas las letras y, en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se
salven. La indicación relativa al importe del valor declarado no podrá hacerse con lápiz ni
con lápiz tinta.
2.6 El importe del valor declarado deberá ser convertido a DEG por el expedidor o por la
oficina de origen. El resultado de la conversión redondeado, dado el caso, a la unidad
superior, deberá indicarse en cifras al lado o debajo de las que representen el valor en la
moneda del país de origen. Esta conversión no se operará en las relaciones directas entre
países que tengan una moneda común.
2.7 Cuando una circunstancia cualquiera o las declaraciones de los Interesados permitieren
constatar la existencia de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real
incluido en un envío, se pondrá en conocimiento de la administración de origen, a la
brevedad posible. Dado el caso, se adjuntarán a esa comunicación los elementos de prueba.
Si el envío aún no hubiere sido entregado al destinatario, la administración de origen tendrá
la posibilidad de solicitar que se le devuelva.
3. Tasas. Importe máximo
3.1 De acuerdo con el artículo 15.4 del Convenio, el importe máximo de la tasa que podrán
cobrar las administraciones postales en lugar de la tasa fija de certificación será de 3,27
DEG.
3.2 Por aplicación del artículo 15.5 del Convenio, el importe máximo de la tasa de seguro
será de 0,33 DEG por cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados, o de 0,5 por
ciento del escalón de valor declarado.
4. Señalamiento y tratamiento de los envíos
4.1 Los envíos con valor declarado deberán llevar una etiqueta CN 06 que ostentará en
caracteres latinos la letra "V", el nombre de la oficina de origen y el número de serie del
envío.
4.2 Se anotará en el envío el peso exacto en gramos.
4.3 La etiqueta CN 06, así como la indicación del peso, se colocarán del lado del
sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del nombre
y de la dirección del expedidor.
4.4 Las administraciones tendrán sin embargo la facultad de reemplazar la etiqueta CN 06
por la etiqueta CN 04 prevista en el artículo RE 401.3.2 y una etiqueta rosada, de pequeñas
dimensiones, que lleve en caracteres muy visibles la indicación "Valeur décIarée" ("Valor
declarado").
4.5 Se colocará del lado del sobrescrito, una impresión del sello que indique la oficina y la
fecha de depósito.
4.6 Las administraciones intermediarias no deberán consignar ningún número de orden en
el anverso de los envíos.
4.7 La oficina de destino aplicará en el reverso de cada envío una impresión de su sello,
indicando la fecha de recepción.
4.8 La administración de distribución deberá obtener de la persona que recibe el
envío una firma indicando la recepción, u otro tipo de prueba de la recepción, en el
momento de la distribución o de la entrega de un envío valor declarado.
Artículo RE 404
Envíos contra reembolso
1. Envíos admitidos
1.1 Sobre la base de acuerdos bilaterales, podrán expedirse contra reembolso los envíos
ordinarios, los envíos certificados y los envíos con valor declarado que se ajusten a las
condiciones determinadas por el presente Reglamento.
1.2 Las administraciones tendrán la facultad de admitir en el servicio de envíos contra
reembolso sólo algunas de las categorías de envíos mencionadas anteriormente.
2. Tasas
2.1 La administración de origen del envío determinará libremente la tasa que debe pagar el
expedidor, además de las tasas postales aplicables a la categoría a la cual pertenece el
envío.
3. Función de la oficina de depósito
3.1 Indicaciones que deben figurar en los envíos contra reembolso. Los envíos,
certificados o no, y los envíos con valor declarado llevarán de manera muy visible, del lado
del sobrescrito, el encabezamiento "Remboursement" ("Reembolso") seguido de la
indicación del importe del reembolso de acuerdo con las disposiciones establecidas en los
artículos RE 130.1.2 y RE 1302 del Reglamento del Acuerdo relativo a los Servicios de
Pago del Correo. No obstante, las administraciones tendrán la facultad de comunicar
esas indicaciones por medio de una etiqueta CN 29 bis.
3.2 Etiquetas. Cuando estén gravados con reembolso, los envíos llevarán del lado del
sobrescrito y en lo posible en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del nombre
y de la dirección del expedidor, una etiqueta de color naranja conforme al modelo CN 29.
La etiqueta del modelo CN 04 determinada en el artículo RE 401.3.2 (o la impresión del
sello especial que la suple) se aplicará, de ser posible, en el ángulo superior de la etiqueta
CN 29; sin embargo, se permitirá a las administraciones emplear, en lugar de las dos
etiquetas indicadas anteriormente, una sola etiqueta, conforme al modelo CN 30, que lleve
en caracteres latinos el nombre de la oficina de origen, la letra R, el número de serie del
envío y un triángulo de color naranja en el que figure la palabra "Remboursement"
("Reembolso").
3.3 Fórmula que deben adjuntarse a los envíos. Todos los envíos contra reembolso se
acompañarán con una fórmula de giro, conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo RE 1301 del Reglamento del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.
4. Función de la oficina de destino
4.1 Los envíos gravados con reembolso se entregarán a los destinatarios en las condiciones
establecidas por la administración de destino. Las sumas cobradas se tratarán de acuerdo
con las disposiciones establecidas en el artículo 13.2 del Acuerdo relativo a los Servicios de
Pago del Correo.
5. Reexpedición
5.1 Los envíos gravados con reembolso podrán reexpedirse si el país del nuevo destino
presta este servicio en sus relaciones con el país de origen.
Artículo RE 405
Envíos por expreso
1. Señalamiento
1.1 Los envíos a entregarse por expreso deberán llevar ya sea una etiqueta especial impresa
de col rojo claro, o una impresión de un sello del mismo color que llevará en caracteres
muy visibles la indicación "Exprès" ("Por expreso"). A falta de etiqueta o de impresión de
un sello, la palabra "Exprès" ("Por expreso") se escribirá de manera muy visible en letras
rojas mayúsculas. La etiqueta o la impresión del sello deberá ajustarse, en la medida de lo
posible, al modelo reproducido a continuación. La etiqueta, la impresión o la indicación
"Exprès" ("Por expreso") deberá colocarse del lado del sobrescrito y, en lo posible, en el
ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del nombre y de la dirección del expedidor.
2. Tasa
2.1 De conformidad con el artículo 17.3 del Convenio, el importe máximo de la tasa a que
están sujetos los envíos por expreso será de 1,63 DEG. Por cada saca M, las
administraciones cobrarán, en vez de la tasa unitaria, una tasa global que no excederá de
cinco veces la tasa unitaria.
3. Tratamiento de los envíos
3.1 Los envíos por expreso podrán tratarse de una manera diferente cuando el nivel de
calidad general del servicio ofrecido al destinatario sea por lo menos tan elevado como el
obtenido recurriendo a un distribuidor especial.
3.2 Las administraciones que tengan varios canales de transmisión de los envíos de
correspondencia deberán canalizar los envíos por expreso por el canal más rápido de
transmisión interna, a la llegada de los mismos a la oficina de cambio del correo de llegada,
y tratar luego estos envíos lo más rápidamente posible.
3.3 Si los envíos llegaren a la oficina de distribución después de la última distribución
habitual del día, serán distribuidos por distribuidor especial el mismo día y en las mismas
condiciones que las aplicadas en el régimen interno, en los países que ofrecen esta
prestación.
3.4 Cuando su reglamentación lo prevea, la administración de destino tendrá la facultad de
disponer la entrega por expreso de un aviso de llegada de un envío con valor declarado y no
del envío mismo.
3.5 Si los envíos por expreso debieren someterse a un control aduanero, las
administraciones estarán obligadas:
3.5.1 a presentarlos en la aduana lo antes posible después de su llegada;
3.5.2 a instar a las autoridades aduaneras de su país a realizar el control de estos envíos con
rapidez.
3.6 Los envíos por expreso que no estén completamente franqueados con el importe total de
las tasas pagaderas por anticipado, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que
hubieren sido tratados como expresos por la oficina de origen. En este último caso, los
envíos serán gravados de acuerdo con el artículo RE 309.7.
3.7 Les será permitido a las administraciones limitarse a un solo intento de entrega por
expreso. Si este intento resultare infructuoso, el envío podrá ser tratado como envío
ordinario.
Artículo RE 406
Aviso de recibo
1. Señalamiento de los envíos con aviso de recibo
1.1 Los envíos para los cuales el expedidor solicite aviso de recibo deberán llevar del lado
del sobrescrito, en caracteres bien visibles, las letras A.R. El expedidor deberá indicar, en
el exterior del envío, su nombre y dirección en caracteres latinos. Esta última Indicación,
cuando figure del lado del sobrescrito, deberá colocarse en el ángulo superior izquierdo.
Esta ubicación deberá reservarse también, en lo posible, para la indicación "Avis de
réception" ("Aviso de recibo") o para las letras A.R., que podrán, dado el caso, colocarse
debajo del nombre y de la dirección del expedidor.
1.2 Los envíos indicados en 1. 1 se acompañarán con una fórmula CN 07 que tenga la
consistencia de una tarjeta postal, de color rojo claro. Esta fórmula deberá llevar, en
caracteres bien visibles, las letras A.R. El expedidor completará, en caracteres latinos y
con cualquier otro medio que no sea el lápiz común, los diferentes rubros de conformidad
con la contextura de la fórmula. Esta última será completada por la oficina de origen o por
cualquier otra oficina que designe la administración expedidora, y luego la fórmula se unirá
sólidamente al envío. Si la fórmula no llegare a la oficina de destino, ésta extenderá de
oficio un nuevo aviso de recibo.
1.3 Para el cálculo del franqueo de un envío con aviso de recibo, comprendido, dado el
caso, el cálculo de la sobretasa aérea, podrá tenerse en cuenta el peso de la fórmula CN 07.
La tasa de aviso de recibo estará representada en el envío con las demás tasas.
2. Tasa
2.1 Por aplicación del artículo 18.1 del Convenio, el Importe máximo de la tasa de un aviso
de recibo será de 0,98 DEG.
3 Tratamiento de los avisos de recibo
3.1 El aviso de recibo deberá ser firmado en forma prioritaria por el destinatario y, si esto
no fuere posible, por otra persona autorizada para ello en virtud de los reglamentos del país
de destino. Si estos reglamentos lo prevén y con excepción del caso de entrega en propia
mano al destinatario, el aviso podrá ser firmado por el empleado de la oficina de destino.
3.2 La oficina de destino devolverá por el primer correo la fórmula CN 07, debidamente
completada, directamente al expedidor. Esta fórmula se transmitirá al descubierto y con
franquicia postal, por la vía más rápida (aérea o de superficie). Si el aviso de recibo fuere
devuelto sin haber sido debidamente completado, la irregularidad se señalará por medio de
la fórmula CN 08 prevista en el artículo RE 506.2 a la cual se adjuntará el aviso de recibo
en cuestión.
3.3 Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de
los plazos normales, ese aviso se reclamará gratuitamente por medio de la fórmula CN 08.
Un duplicado del aviso de recibo, que lleve en el anverso la indicación "Duplicata"
("Duplicado") en caracteres muy visibles, se adjuntará a la reclamación CN 08. Esta última
será tratada según el artículo RE 506. La fórmula CN 07 permanecerá unida a la
reclamación CN 08 para ser entregada ulteriormente al reclamante.
Artículo RE 407
Entrega en propia mano
1. Señalamiento y tratamiento de los envíos a entregar en propia mano
1.1 Los envíos a entregar en propia mano llevarán, en caracteres muy visibles, la indicación
"A remettre en main propre" ("Para entregar en propia mano") o la indicación equivalente
en una lengua conocida en el país de destino. Dicha indicación deberá figurar del lado del
sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo del nombre
y de la dirección del expedidor.
1.2 Cuando el expedidor hubiere solicitado un aviso de recibo y una entrega en propia
mano al destinatario, la fórmula CN 07 deberá ser firmada por este último o, en caso de
imposibilidad, por su apoderado debidamente autorizado.
1.3 Las administraciones deberán realizar un segundo intento de entrega de estos envíos
siempre que se suponga que éste tendrá resultado y si la reglamentación interna lo permite.
2. Tasa
2.1 El importe máximo de la tasa de entrega en propia mano será de 0,16 DEG de
conformidad con el artículo 19 del Convenio.
Artículo RE 408
Envíos libres de tasas y derechos
1 . Señalamiento y tratamiento de los envíos
1.1 Los envíos que deban entregarse a los destinatarios libres de tasas y derechos deberán
llevar, en caracteres bien visibles, el encabezamiento "Franc de taxes et de droits" ("Libre
de tasas y derechos") o una indicación análoga en la lengua del país de origen. Estos envíos
llevarán una etiqueta de color amarillo con la Indicación muy clara "Franc de taxe set de
droits" ("Libre de tasas y derechos"). El encabezamiento y la etiqueta deberán colocarse del
lado del sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo
del nombre y de la dirección del expedidor.
1.2 Los envíos expedidos libres de tasas y derechos llevarán un boletín de franqueo CN 11.
El expedidor del envío completará el texto del anverso del boletín de franqueo, del lado
derecho de las partes A y B. La oficina expedidora colocará en él las indicaciones relativas
al servicio postal. Las indicaciones del expedidor podrán efectuarse por medio de papel
carbónico. El texto deberá incluir el compromiso determinado en el artículo 20.2 del
Convenio. El boletín de franqueo debidamente completado se atará fuertemente al envío.
1.3 El expedidor podrá solicitar, con posterioridad al depósito, que el envío se entregue
libre de tasas y derechos.
1.3.1 Si la petición hubiere de transmitirse por vía postal, la oficina de origen lo advertirá a
la oficina de destino por una nota explicativa. La misma llevará el franqueo que represente
la tasa adeudada. Se transmitirá por certificado y por la vía más rápida (aérea o de
superficie) a la oficina de destino, acompañada de un boletín de franqueo debidamente
llenado. La oficina de destino colocará en el envío la etiqueta indicada en 1.1.
1.3.2 Si la petición hubiere de transmitirse por vía de telecomunicaciones, la oficina de
origen lo notificará por vía de telecomunicaciones a la oficina de destino y le comunicará al
mismo tiempo las indicaciones relativas al depósito del envío. La oficina de destino
formulará de oficio un boletín de franqueo.
2. Tasas
2.1 El importe máximo de la tasa cobrada por la administración de origen al expedidor será
de 0,98 DEG, de conformidad con el artículo 20.3 del Convenio.
2.2 El importe máximo de la tasa adicional, prevista en el artículo 20.4 del Convenio, en
caso de solicitud formulada con posterioridad al depósito, será de 1,31 DEG por solicitud.
2.3 El importe máximo de la tasa de comisión que la administración de destino está
autorizada a cobrar por envío, de acuerdo con el artículo 20.5 del Convenio, será 0,98 DEG.
3. Devolución de boletines de franqueo (Parte A). Recuperación de tasas y derechos
3.1 Efectuada la entrega al destinatario de un envío libre de tasas y derechos, la oficina que
hubiere anticipado las tasas, los derechos de aduana u otros gastos, por cuenta del
expedidor completará, en lo que a ella se refiere, por medio de papel carbónico, las
indicaciones que figuren, en el reverso de las partes A y B del boletín de franqueo. Remitirá
a la oficina de origen del envío la parte A acompañada de los documentos justificativos;
esta remisión se efectuará bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido. La parte B será
conservada por la administración de destino del envío para Incluirla en la cuenta, con la
administración deudora.
3.2 Sin embargo, cada administración tendrá derecho a efectuar, por medio de oficinas
especialmente designadas, la devolución de la parte A de los boletines de franqueo
gravados con gastos y a solicitar que esta parte se remita a una oficina determinada.
3.3 El nombre de la oficina a la cual deba ser devuelta la parte A de los boletines de
franqueo será anotado, en todos los casos, por la oficina expedidora del envío, en el anverso
de esta parte.
3.4 Cuando un envío con la Indicación "Franc de taxes et de droits" ("Libre de tasas y
derechos"), llegare al servicio de destino sin boletín de franqueo, la oficina encargada de
los trámites aduaneros formulará un duplicado del boletín. En las partes A y B de ese
boletín indicará el nombre del país de origen y, de ser posible, la fecha de depósito del
envío.
3.5 Cuando el boletín de franqueo se hubiere perdido después de la entrega del envío, se
formulará un duplicado en las mismas condiciones.
3.6 Las partes A y B de los boletines de franqueo correspondientes a los envíos que, por
cualquier motivo, se devuelvan a origen, deberán ser anuladas por la administración de
destino.
3.7 Al recibirse la parte A de un boletín de franqueo en el que se indiquen los gastos
desembolsados por el servicio de destino, la administración de origen convertirá el importe
de estos gastos a su propia moneda. La tasa de cambio utilizada no deberá ser superior al
cambio fijado para la emisión de giros postales destinados al país corresponsal. El resultado
de la conversión se indicará en la fórmula y en el talón lateral de la misma. Después de
recuperar el importe de los gastos, la oficina designada con ese fin entregará al expedidor el
talón del boletín y, dado el caso, los documentos justificativos.
4. Cuenta con la administración de depósito de los envíos
4.1 La cuenta relativa a las tasas, los derechos de aduana y otros gastos desembolsados por
cada administración por cuenta de otra se efectuará por medio de cuentas particulares
mensuales CN 12 formuladas por la administración acreedora en la moneda de su país. Los
datos de las partes B de los boletines de franqueo que la misma hubiere conservado se
inscribirán por orden alfabético de las oficinas que hayan anticipado los gastos y siguiendo
el orden numérico que se les haya adjudicado.
4.2 Si ambas administraciones interesadas ejecutaren también el servicio de encomiendas
postales en sus relaciones recíprocas, salvo aviso encontrario, podrán incluir en las cuentas
de tasas, derechos de aduana y otros gastos de este último servicio, las de envíos de
correspondencia.
4.3 La cuenta particular CN 12, acompañada de las partes B de los boletines de franqueo, se
transmitirá a la administración deudora a más tardar a la terminación del mes siguiente a
aquél a que se refiera. No se formulará cuenta negativa.
4.4 Las cuentas darán lugar a una liquidación especial. Sin embargo, cada administración
podrá pedir que estas cuentas se liquiden con las de giros postales, encomiendas postales
CP 75 o, por último, con las cuentas SFP 3 de envíos contra reembolso, sin incorporarlas a
dichas cuentas.
Artículo RE 4091
1 V. Prot. Final, art. RE VI.
Servicio de correspondencia comercial-respuesta Internacional (CCRI)
1. Generalidades
1.1 El servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI) tiene por
objeto permitir a expedidores autorizados franquear previamente los envíos respuesta
depositados por sus corresponsales residentes en el extranjero.
1.2 Las administraciones que presten este servicio deberán respetar las disposiciones
indicadas a continuación.
1.3 Las administraciones podrán, sin embargo, llegar a acuerdos bilaterales para establecer
otro sistema entre sí.
1.4 Las administraciones podrán establecer un sistema de compensación que tenga en
cuenta los costes.
2. Modalidades de funcionamiento
2.1 El servicio CCRI funciona de la manera siguiente:
2.1.1 los envíos del expedidor autorizado residente en el país A enviados a sus
corresponsales que residen en uno o varios países B contienen cada uno un sobre, una
tarjeta o una etiqueta CCRI;
2.1.2 los corresponsales que residen en el o los países B pueden utilizar los sobres, tarjetas
o etiquetas CCRI para responder al expedidor. Los envíos CCRI se considerarán como
envíos prioritarios o envíos-avión ordinarios franqueados de conformidad con el artículo
RE 305.2.1.4;
2.1.3 los envíos CCRI depositados se transmiten al país A y se entregan al expedidor
autorizado.
2.2 Las administraciones postales tendrán la libertad de fijar las tasas y las condiciones para
autorizar la utilización del servicio y para el tratamiento de los envíos que se entregan.
2.3 Las administraciones que presten el servicio CCRI podrán hacerlo ya sea en forma
recíproca o en un solo sentido (servicio "de devolución"). Esta última modalidad significa
que la administración de un país B acepta el depósito de los envíos CCRI pero no expide
una autorización para utilizar el servicio a clientes que residen en su territorio.
2.4 Los envíos CCRI se admitirán dentro de los envíos de correspondencia intercambiados
entre las administraciones que prestan el servicio.
2.5 Las administraciones que presten el servicio indicarán a sus clientes, en el momento de
autorizar la utilización del servicio, la obligación de ajustarse a las disposiciones del
presente artículo y a las disposiciones contenidas en el Manual de Envíos de
Correspondencia.
3. Características de los envíos CCRI
3.1 Los envíos CCRI podrán presentarse en forma de tarjetas o de sobres conforme al
modelo indicado y a las disposiciones del Manual de Envíos de Correspondencia.
3.2 También se admitirán como envíos CCRI los envíos constituidos por sobres o paquetes
que lleven una etiqueta conforme al modelo indicado y a las disposiciones Manual de
Envíos de Correspondencia.
3.3 Los envíos CCRI deberán ajustarse a los límites de dimensiones aplicables a los envíos
de correspondencia equivalentes indicados en el artículo RE 203. Cuando se tratare de
tarjetas postales o de envíos en forma de tarjetas-respuesta, también podrán admitirse los
envíos CCRI que respondan a las disposiciones del artículo RE 209.5. Los envíos de CCRI
no deberán pesar más de 50 gramos.
3.4 Los envíos CCRI podrán contener correspondencia e impresos.
3.5 Por derogación de las disposiciones que figuran en 3.3 y 3.4, las administraciones
podrán convenir bilateralmente en admitir mercaderías sin valor comercial en los envíos
CCRI y limitar su peso a 250 gramos. Las administraciones podrán también convenir
bilateralmente cualquier otra extensión del servicio.
4. Facturación del servicio CCRI
4.1 Cualquier administración que devuelve envíos CCRI a otra administración tendrá
derecho a recibir de esta última una suma correspondiente a los gastos en que hubiere
incurrido por la devolución de los envíos CCRI.
4.2 La fijación de esta suma está basada en una tasa por envío y una tasa por kilogramo.
Dichas tasas se calcularán de la manera siguiente:
4.2.1 la tasa por envío se fija en 0,15 DEG;
4.2.2 la tasa por kilogramo se basará en las tasas publicadas en la Lista CN 68 en virtud del
artículo RE 1102.1.1; las administraciones cuyas tasas no figuren en la Lista CN 68
calcularán su tasa por kilogramo de acuerdo con las modalidades indicadas en el artículo
RE 1102.1.1, con exclusión del aumento del 5 por ciento mencionado en dicho artículo.
4.3 Cualquier revisión de la tasa mencionada en 4.2.1 deberá basarse en los datos
económicos disponibles.
4.4 Los envíos CCRI estarán exentos del pago de gastos terminales.
4.5 No habrá compensación de los gastos del servicio CCRI cuando la cantidad anual de
envíos devueltos por cada administración fuere inferior o igual a 1000. Cuando la cantidad
anual de envíos CCRI devueltos excediere de 1000 para una administración, la
compensación tendrá en cuenta la cantidad de envíos devueltos por las dos
administraciones que intervienen en la relación.
5. Contabilidad de los gastos del servicio CCRI
5.1 Formulación de los estados de envíos CN 09 y CN 10
5.1.1 Después de la transmisión del último despacho de cada mes, la oficina de cambio de
origen de los envíos CCRI formulará, por oficina de cambio de destino, según los datos de
las hojas de aviso CN 31, un estado de envíos CCRI expedidos CN 09. Transmitirá a
continuación esos estados a su administración central.
5.1.1.1 Cuando la hoja de aviso CN 31 no contuviere información con respecto al peso
de los envíos CCRI devueltos, se aplicará por defecto un peso de 5 gramos por envío.
5.1.2 Para cada administración de destino de los envíos CCRI, la administración de origen
formulará trimestralmente, a partir de los estados CN 09, por oficina de origen y por oficina
de destino y, dado el caso, por vía de encaminamiento, un estado resumen de envíos CN 10.
5.1.3 Los estados CN 09 serán proporcionados a la administración de destino como
comprobantes de los estados resumen CN 10.
5.2 Transmisión y aceptación de los estados de envíos CN 09 y CN 10
5.2.1 El estado resumen CN 10 se transmitirá por duplicado a las administraciones de
destino de los envíos CCRI en un plazo de seis meses después de que finalice el trimestre al
cual se refiere.
5.2.2 Después de su aceptación, la administración de destino de los envíos CCRI devolverá
un ejemplar de este estado a la administración que lo hubiere formulado. Si la
administración en cuestión no hubiere recibido observación rectificativa alguna en el plazo
de tres meses a contar del día del envío, lo considerará como admitido de pleno derecho. Si
de las verificaciones surgieren divergencias, adjuntará el estado CN 09 rectificado como
comprobante del estado resumen CN 10 debidamente modificado y aceptado. Si la
administración de origen de los envíos CCRI objetare las modificaciones introducidas en el
estado CN 09, confirmará los datos reales transmitiendo fotocopias de las fórmulas CN 31
completadas por la oficina de origen en el momento de expedir los despachos en litigio.
5.2.3 Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los estados CN 09 y CN 10
sean formulados por la administración de destino de los envíos CCRI. En este caso, el
procedimiento de aceptación previsto en 5.2.1 y 5.2.2 se adaptará en consecuencia.
5.3 Formulación, transmisión y aprobación de las cuentas del servicio CCRI.
5.3.1 La obligación de formular las cuentas corresponderá a la administración acreedora,
que las transmitirá a la administración deudora.
5.3.2 Las cuentas particulares se extenderán en una fórmula CN 19 y según la diferencia de
los importes a contabilizar basados en la cantidad y el peso de los envíos CCRI recibidos y
expedidos tal como surjan de los estados resumen CN 10.
5.3.3 La cuenta particular CN 19 se enviará por duplicado a la administración deudora lo
antes posible, después de finalizar el año al cual se refieren.
5.3.4 La administración deudora no estará obligada a aceptar las cuentas particulares que no
le hubieren sido transmitidas dentro del plazo de los dieciocho meses siguientes a la
expiración del año en cuestión.
5.3.5 Si la administración que ha enviado la cuenta particular no hubiere recibido
observación rectificativa alguna en el plazo de tres meses a contar del día de su envío, dicha
cuenta se considerará como admitida de pleno derecho.
5.3.6 La administración acreedora tendrá la facultad de resumir las cuentas particulares CN
19 en una cuenta general CN 52, en las condiciones previstas en el artículo RE 1105.5.
5.4 Cuenta general y pago de los gastos del servicio CCRI
5.4.1 El artículo RE 1302 se aplicará a los gastos del servicio CCRI para los que la
administración acreedora formule un estado CN 20.
Artículo RE 410
Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional - respuesta a nivel local
1. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo bilateralmente para explotar un servicio
facultativo "CCRI - respuesta a nivel local", ya sea sobre una base de reciprocidad o en un
solo sentido (servicio de devolución).
2. El servicio CCRI - respuesta a nivel local se basa en el mismo principio que el CCRI,
con la diferencia de que las respuestas prefranqueadas se presentan de la misma manera que
las respuestas comerciales del servicio interno de la administración en la que son
depositadas. La administración postal del país de depósito entregará esas respuestas en una
dirección de casilla de Correos en su territorio, las retirará de esa casilla de Correos y las
expedirá a la administración de origen del correo internacional.
3. Las modalidades de funcionamiento de este servicio se establecerán en forma bilateral
entre las administraciones interesadas, tomando como base las directrices establecidas por
el Consejo de Explotación Postal.
Artículo RE 411
Cupones respuesta internacionales
1. El valor del cupón respuesta previsto en el artículo 20 del Convenio será de 0,61DEG.
2. Los cupones respuesta internacionales se ajustarán al modelo CN 01. Serán impresos por
la Oficina Internacional en papel especial con una filigrana que lleve las letras UPU en
mayúsculas. El nombre del país de origen se imprimirá en los cupones. Llevarán,
además, la impresión de un código de barras normalizado de la UPU que contendrá el
código ISO 3166 del país, la fecha de impresión y el precio de venta fijado por la
Oficina Internacional expresado en DEG.
3. Cada administración tendrá la facultad de indicar el precio de venta en los cupones
respuesta por medio de un procedimiento de impresión o de pedir a la Oficina Internacional
que se indique dicho precio al efectuarse la impresión.
4. El plazo de canje de los cupones respuesta será ilimitado. Las oficinas de Correos se
asegurarán de la autenticidad de los valores en el momento de su canje y verificarán, sobre
todo, la presencia de la filigrana. Los cupones respuesta cuyo texto impreso no corresponda
al texto oficial se rechazarán como no válidos. Los cupones respuesta canjeados ostentarán
la impresión del sello fechador de la oficina que efectúe el canje.
5. Los cupones respuesta canjeados se devolverán a la Oficina Internacional en paquetes de
mil y de cien. Estarán acompañados de un estado CN 03, extendido por duplicado y que
incluirá la indicación global de su cantidad y de su valor. El valor se calculará sobre la tasa
prevista en 1. En caso de modificación de esta tasa, todos los cupones respuesta canjeados
con anterioridad a la fecha de modificación serán objeto de un envío único que incluirá
excepcionalmente cupones sueltos. Se acompañarán de un estado CN 03 especial
contabilizado con el valor anterior.
6. Una vez verificado por la Oficina Internacional, el estado CN 03 se devolverá a las
administraciones postales debidamente fechado y firmado. Los cupones respuesta
canjeados se ingresarán por medio de un lector óptico y se registrarán en un sistema
informático de contabilidad que generará boletines de pago a la orden de las
administraciones que han canjeado los cupones. La Oficina Internacional efectuará el
pago sobre la base de esos boletines de pago.
7. La oficina internacional aceptará asimismo la devolución de los cupones respuesta
deteriorados, transmitidos con un estado CN 03 separado, extendido por duplicado,
siempre que por lo menos una parte del código de barras permita determinar su
valor.
Artículo RE 412
Condiciones de aceptación y señalamiento de los envíos que contienen materias
biológicas perecederas (incluidos los especímenes diagnósticos)
1. Las materias biológicas perecederas, incluidos los especímenes diagnósticos no
comprendidos en la categoría de sustancias infecciosas, se aceptarán en las
condiciones indicadas a continuación.
1.1 Los expedidores deberán asegurarse de que los envíos han sido preparados de
modo que lleguen a destino en buen estado. Los envíos no deberán presentar, durante
el transporte, ningún peligro para las personas o los animales.
1.2 El embalaje estará compuesto por los elementos siguientes:
1.2.1 un acondicionamiento interno constituido por:
1.2.1.1 uno o varios envases primarios herméticos;
1.2.1.2 un embalaje secundario hermético;
1.2.1.3 salvo para las sustancias sólidas, un material absorbente en cantidad suficiente
para absorber la totalidad del contenido y que deberá colocarse entre el o los envases
primarios y el embalaje secundario. Si se colocaren varios envases primarios en un
embalaje secundario único, habrá que envolverlos individualmente.
1.2.2 un embalaje exterior cuya solidez deberá corresponder a la capacidad, al peso y
al uso que se le dará. La menor de las dimensiones exteriores de este embalaje deberá
ser inferior a 100 mm.
1.3 El paquete entero deberá resistir las pruebas de caída establecidas en las
Instrucciones Técnicas de la OACI, con la única excepción de que la altura de la caída
no deberá ser Inferior a 1,2 m.
1.4 Una descripción pormenorizada del contenido deberá incluirse entre el embalaje
secundario y el embalaje exterior.
1.5 Los envíos deberán embalarse de conformidad con las especificaciones siguientes:
1.5.1 Sustancias liofilizadas
1.5.1.1 Los envases primarios deberán ser ampollas de vidrio selladas a fuego o
frascos de vidrio cerrados herméticamente con un tapón de goma provisto de
precintos metálicos.
1.5.2 Sustancias líquidas o sólidas
1.5.2.1 Sustancias transportadas a la temperatura ambiente o a temperaturas
superiores. Los envases primarios sólo podrán ser de vidrio, metal o plástico. Para
garantizar su hermeticidad, se utilizarán medios eficaces, tales como sellado al calor,
tapón envolvente o cápsula metálica. Si se utilizan cápsulas de rosca, deberán
reforzarse con cinta adhesiva.
1.5.2.2 Sustancias transportadas refrigeradas o congeladas. El hielo u otros
refrigerantes, no considerados como mercaderías peligrosas según las Instrucciones
Técnicas de la OACI, deberán colocarse fuera del o de los embalajes secundarios.
Habrá que prever puntales internos para mantener el o los embalajes secundarios en
posición una vez que se derrita el refrigerante. Si se emplea hielo, el embalaje exterior
deberá ser hermético. El envase primario y el embalaje secundario no deberán
alterarse a la temperatura del refrigerante utilizado ni a las temperaturas y presiones
a que puedan estar sujetos el envase y el embalaje secundario durante el transporte
aéreo si la refrigeración dejara de tener efecto.
1.6 El envase primario o el embalaje secundario utilizados para las materias
biológicas perecederas deberán poder resistir temperaturas comprendidas entre -40º
C y +55º C y, cuando se tratare de líquidos, deberán poder resistir sin que resulten
fugaz una presión interna que produzca una diferencia de presión no inferior a 95
kPa.
1.7 El contenido del envase primario no deberá exceder de 500 ml y el volumen total
del embalaje exterior no deberá ser superior a 4 litros.
1.8 El embalaje exterior, así como el material que envuelve el envío, llevarán la
indicación "Echantillon de diagnostic" ("Espécimen diagnóstico") y deberán ostentar,
del lado en que figuren las direcciones del laboratorio expedidor y del laboratorio
destinatario, una etiqueta de color violeta con la indicación y el símbolo siguientes:
Artículo RE 413
Condiciones de aceptación y señalamiento de los envíos que contienen sustancias
infecciosas
1. Las materias biológicas perecederas infecciosas, o que razonablemente pueda
suponerse son infecciosas para el ser humano y para los animales, deberán ser
declaradas "sustancias infecciosas".
2. Los expedidores de sustancias infecciosas deberán asegurarse de que los envíos han
sido preparados de modo que lleguen a destino en buen estado. Los envíos no deberán
presentar, durante el transporte, ningún peligro para las personas o los animales.
3. El embalaje estará compuesto por los elementos siguientes:
3.1 un acondicionamiento interno constituido por:
3.1.1 uno o varios envases primarios herméticos;
3.1.2 un embalaje secundario hermético;
3.1.3 salvo para las sustancias sólidas, un material absorbente en cantidad suficiente
para absorber la totalidad del contenido y que deberá colocarse entre el o los envases
primarios y el embalaje secundario. Si se colocaren varios envases primarios en un
embalaje secundario único, habrá que envolverlos individualmente;
3.2 un embalaje exterior cuya solidez deberá corresponder a la capacidad, al peso y al
uso que se le dará. La menor de las dimensiones exteriores de este embalaje no deberá
ser inferior a 100 mm.
4. El paquete deberá haber satisfecho las pruebas normalizadas establecidas en las
Intrucciones Técnicas de la OACI. El embalaje exterior deberá estar marcado de
conformidad con las disposiciones de la ONU en materia de marcado de las
especificaciones.
5. Una descripción pormenorizada del contenido deberá incluirse entre el embalaje
secundario y el embalaje exterior.
6. Las sustancias infecciosas deberán embalarse de conformidad con las
especificaciones siguientes:
6.1 Sustancias liofilizadas
6.1.1 Los envases primarios deberán ser ampollas de vidrio selladas a fuego o frascos
de vidrio cerrados herméticamente con un tapón de goma provisto de precintos
metálicos.
6.2 Sustancias líquidas a sólidas
6.2.1 Sustancias transportadas a la temperatura ambiente o a temperaturas
superiores. Los envases primarios sólo podrán ser de vidrio, metal o plástico. Para
garantizar su hermeticidad, se utilizarán medios eficaces, tales como sellado al calor,
tapón envolvente o cápsula metálica. Si se utilizan cápsulas de rosca, deberán
reforzarse con cinta adhesiva.
6.2.2 Sustancias transportadas refrigeradas o congeladas. El hielo, el hielo seco u otros
refrigerantes, deberán colocarse fuera del o de los embalajes secundarios. Habrá que
prever puntales internos para mantener el o los embalajes secundarios en posición
una vez que se derrita el hielo o se evapore el hielo seco. Si se emplea hielo, el
embalaje exterior deberá ser hermético. Si se emplea hielo seco, el embalaje exterior
deberá permitir el escape del dióxido de carbono. El envase primario y el embalaje
secundario no deberán alterarse a la temperatura del refrigerante utilizado ni a las
temperaturas y presiones a que puedan estar sujetos el envase y el embalaje
secundario durante el transporte aéreo si la refrigeración dejara de tener efecto.
7. El envase primario o el embalaje secundario utilizados para las sustancias
infecciosas deberán poder resistir sin que resulten fugas una presión interna que
produzca una diferencia de presión no inferior a 95 kPa, y temperaturas
comprendidas entre -40ºC y +55ºC.
8. La cantidad neta total contenida en el embalaje exterior no deberá ser superior a 50
ml o 50 mg.
9. El embalaje exterior deberá llevar las indicaciones siguientes:
9.1 La designación genérica de la sustancia, seguida del nombre técnico (biológico) de
la o las sustancias y del número correspondiente de la ONU precedido de las letras
"UN".
9.2 El nombre y la dirección de la persona (organización) que envía la sustancia
infecciosa y el nombre del destinatario.
9.3 El nombre y el número de teléfono de una persona responsable del envío.
10. El embalaje exterior llevará, del lado en el que figuren las direcciones del
laboratorio expedidor y del laboratorio de destino debidamente autorizados, una
etiqueta "Substance infectieuse" ("Sustancia infecciosa"). Esta etiqueta tendrá la
forma de un rombo de 10 cm x 10 cm o 5 cm x 5 cm con letras negras sobre fondo
blanco. La mitad superior ostentará el símbolo aprobado para las sustancias
infecciosas y la mitad inferior las palabras "Substance Infectieuse. En cas de
dommage ou de fuite, avertir immédiatement les autorités de santé publique".
("Sustancia Infecciosa. En caso de rotura o de pérdida, advertir inmediatamente a las
autoridades de sanidad pública"). La etiqueta se presenta de la manera siguiente:
10.1 Si se utiliza hielo seco para refrigerar el envío, deberá colocarse la etiqueta de
riesgo "Divers" ("Misceláneos"). Esta etiqueta tendrá la forma de un rombo y una
dimensión mínima de 10 cm x 10 cm, tal como figura a continuación.
10.2 Para el transporte por avión habrá que formular un documento de transporte de
acuerdo con las Instrucciones Técnicas de la OACI o con la reglamentación de la
IATA sobre mercaderías peligrosas. Además, la factura de entrega CN 38
correspondiente a este envío deberá llevar la indicación siguiente: "Marchandises
dangereuses faisant l’objet de la déclaration ci-jointe des expéditeurs". ("Mercadería
peligrosa según la declaración adjunta del expedidor").
10.3 En cuanto a las sacas que contienen únicamente sustancias infecciosas,
identificadas con las etiquetas especiales "Substance infectieuse" ("Sustancia
infecciosa"), las autoridades postales deberán entregarlas a las compañías aéreas sin
precintar.
Artículo RE 414
Condiciones de aceptación y señalamiento de los envíos que contienen materias
radiactivas
1. Los envíos de materias radiactivas cuyo contenido y acondicionamiento se ajusten a
las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica que fijen
exenciones especiales para ciertas categorías de envíos se admitirán para el transporte
por correo mediante autorización previa de los organismos competentes del país de
origen.
2. El expedidor de envíos que contengan materias radiactivas les colocará en su
embalaje exterior la indicación visible y duradera "Matières radioactives. Quantitès
admises au transport par la poste". ("Materias radiactivas. Cantidades admitidas
para ser transportadas por correo") y el número ONU correspondiente. El embalaje
llevará, además del nombre y la dirección del expedidor, una indicación bien visible,
solicitando la devolución de los envíos en caso de falta de entrega.
3. El expedidor indicará en el embalaje interno su nombre y dirección, así como el
contenido del envío.
4. Las palabras "Matières radioactives. Quiantitès admises au transport par la poste"
("Materias radiactivas. Cantidades admitidas para ser transportadas por correo") se
tacharán de oficio en caso de devolución del embalaje a origen.
5. Las administraciones podrán designar oficinas de Correos especiales para aceptar
el depósito de envíos que contengan materias radiactivas.
Capítulo 5
Disposiciones particulares
Artículo RE 501 1
1 V. Prot. Final, art. RE VII.
Tratamiento de los envíos admitidos por error
1. Los envíos que hubieren sido admitidos por error y que no se apartaren
fundamentalmente de las condiciones del artículo 10 del Convenio en lo que respecta a
la clasificación al peso y de las del presente Reglamento en lo que respecta al
contenido, las dimensiones, la presentación y las indicaciones reglamentarias deberán,
no obstante, ser entregados a los destinatarios sin suplemento de tasa. Los envíos
admitidos por error que contuvieren materias biológicas perecederas o materias radiactivas
y no cumplieren las disposiciones de los artículos 26 y 44 del Convenio también podrán
ser entregados a los destinatarios, si las disposiciones aplicadas en el país de destino lo
permiten. Si fuere inapropiado o imposible distribuir envíos admitidos por error,
deberán devolverse a la administración de origen.
2. Los envíos que contengan los objetos mencionados en el artículo 25.2.1 a 2.4 del
Convenio y admitidos por error en la expedición se tratarán de acuerdo con la legislación
del país de origen o de destino cuya administración constate su presencia.
3. La administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no
alcanzada por la prohibición.
4. En el caso de que un envío admitido por error en la expedición no se devolviere a origen
ni se entregare al destinatario, se informará sin demora a la administración de origen sobre
el tratamiento aplicado al envío. Esta información deberá indicar de manera precisa la
prohibición que se aplica al envío, así como los objetos que han dado lugar a confiscación.
Un envío admitido por error que se devuelva a origen deberá estar acompañado de una
información análoga.
5. En caso de confiscación de un envío postal admitido por error para su expedición, la
administración de destino deberá informarlo a la administración de origen enviando un acta
CN 13.
6. Queda además reservado a todo País miembro el derecho de no efectuar, en su territorio,
el transporte en tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas, las
tarjetas postales y los cecogramas, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las
condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se devolverán
a la administración de origen.
Artículo RE 502
Condiciones de reexpedición de los envíos
1. Modalidades de reexpedición
1.1 Los envíos dirigidos a destinatarios, que hubieren cambiado de dirección se
considerarán como dirigidos directamente del lugar de origen al lugar del nuevo destino.
1.2 Todo envío con valor declarado, cuyo destinatario se hubiere ausentado a otro país
podrá ser reexpedido si dicho país realiza el servicio en sus relaciones con el país del
primer destino. En caso contrario, el envío se devolverá inmediatamente a la administración
de origen para ser devuelto al expedidor.
1.3 La reexpedición desde un país a otro sólo se efectuará si los envíos reúnen las
condiciones exigidas para el nuevo transporte. Esto se aplica también a los envíos
primitivamente dirigidos al interior de un país.
1.4 Al efectuar la reexpedición, la oficina reexpedidora estampará su sello fechador en el
anverso de los envíos en forma de tarjeta y en el reverso de todas las demás categorías de
envíos.
1.5 los envíos ordinarios o certificados devueltos a los expedidores para completar o
rectificar la dirección no serán considerados, en el momento de la entrega en el servicio,
como envíos reexpedidos. Se tratarán como nuevos envíos, sujetos al pago de una nueva
tasa.
1.6 Si el intento de entrega de un envío por expreso a domicilio por un distribuidor especial
resultare infructuoso, la oficina reexpedidora deberá tachar la etiqueta o la indicación
"Exprès" ("Por expreso"), con dos gruesos trazos transversales.
1.7 Cada administración tendrá la facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al
que rige en su servicio interno.
2. Encaminamiento
2.1 Los envíos prioritarios y los envíos-avión se reexpedirán a su nuevo destino por la vía
más rápida (aérea o de superficie).
2.2 Los demás envíos se reexpedirán por los medios de transporte normalmente utilizados
para los envíos no prioritarios o de superficie (inclusive S.A.L). Podrán reencaminarse por
vía prioritaria o aérea a solicitud expresa del destinatario y si éste se comprometiere a pagar
la diferencia de franqueo que corresponde a la nueva transmisión prioritaria o al nuevo
recorrido aéreo. En este caso, la diferencia de franqueo se cobrará, en principio, en el
momento de la entrega y permanecerá en poder de la administración distribuidora. Todos
los envíos podrán reencaminarse asimismo por la vía más rápida si la diferencia de
franqueo fuere pagada a la oficina reexpedidora por una tercera persona. La reexpedición
de esos envíos por la vía más rápida dentro del país de destino estará sujeta a la
reglamentación interna de dicho país.
2.3 Las administraciones que apliquen tasas combinadas podrán fijar, para la reexpedición
por vía aérea o prioritaria en las condiciones previstas en 2.2, tasas especiales que no
deberán ser más elevadas que las tasas combinadas.
3. Tasación
3.1 Los envíos no franqueados o insuficientemente franqueados para su primer recorrido
serán gravados con la tasa que les correspondería si hubieran sido directamente dirigidos
desde el punto de origen al lugar del nuevo destino.
3.2 Los envíos debidamente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de
tasa correspondiente al recorrido ulterior no hubiere sido abonado antes de su reexpedición
serán gravados con una tasa que represente la diferencia entre el franqueo ya pagado y el
que se habría cobrado si los envíos hubieran sido expedidos primitivamente a su nuevo
destino. A esta tasa se agregará la tasa de tratamiento por envíos sin franqueo o con
franqueo insuficiente. En caso de reexpedición por vía aérea o prioritaria, se aplicará
además a los envíos por el recorrido ulterior, la sobretasa, la tasa combinada o la tasa
especial según 2.2 y 2.3.
3.3 Los envíos que hubieren circulado primitivamente con franquicia postal en el interior de
un país serán gravados con la tasa de franqueo que hubieran debido abonar si esos envíos
hubieran sido directamente dirigidos desde el punto de origen al lugar del nuevo destino. A
esta tasa se agregará la tasa de tratamiento por envíos sin franqueo o con franqueo
insuficiente.
3.4 En caso de reexpedición a otro país, se anularán las tasas siguientes:
3.4.1 la tasa de Lista de Correos;
3.4.2 la tasa de presentación a la aduana;
3.4.3 la tasa de almacenaje;
3.4.4 la tasa de comisión;
3.4.5 la tasa complementaria de expreso;
3.4.6 la tasa de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.
3.5 Los derechos de aduana y otros derechos cuya anulación no hubiere podido obtenerse
en la reexpedición o en la devolución a origen serán recuperados, por medio de reembolso,
de la administración del nuevo destino. En este caso, la administración del primitivo
destino adjuntará al envío una nota explicativa y un giro de reembolso (modelo TFP 3 del
Reglamento del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo). Si el servicio de
reembolso no existiere en las relaciones entre las administraciones interesadas, los derechos
de que se trata se recuperarán por vía de correspondencia.
3.6 Los envíos de correspondencia reexpedidos serán entregados a los destinatarios
mediante el pago de las tasas con que hayan sido gravados a la salida, a la llegada o durante
su recorrido por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido. Los derechos de
aduana u otros gastos especiales cuya anulación no autorice el país reexpedidor también
deberán ser pagados por los destinatarios.
4. Reexpedición colectiva
4.1 Los envíos ordinarios a reexpedir a una misma persona que hubiere cambiado de
dirección podrán incluirse en sobres colectores CN 14 suministrados por las
administraciones. Unicamente el nombre y la nueva dirección del destinatario deberán
inscribiese en esos sobres.
4.2 Cuando la cantidad de envíos a reexpedir colectivamente lo justifique, podrá emplearse
una saca. En este caso, los detalles requeridos se anotarán en una etiqueta especial
suministrada por la administración e impresa, en general, según el mismo modelo que el
sobre CN 14.
4.3 No podrán incluirse en estos sobres o sacas, envíos a someter a control aduanero.
También están excluidos los envíos cuya forma, volumen y peso pudieren producir roturas.
4.4 Los sobres colectores CN 14 y las sacas utilizadas para la reexpedición colectiva de la
correspondencia se encaminarán a su nuevo destino por la vía prescrita para los envíos
individuales.
4.5 El sobre o la saca se presentarán abiertos en la oficina reexpedidora. Esta cobrará si
procediere, los complementos de tasa a que pudieren dar lugar los envíos reexpedidos.
Cuando el complemento de franqueo no hubiere sido pagado, la tasa a cobrar a la llegada se
indicará en los envíos. Después de la verificación, la oficina reexpedidora cerrará el sobre o
la saca. Dado el caso, aplicará en el sobre o en la etiqueta de la saca el sello T para indicar
que deberán cobrarse tasas por todos o parte de los envíos reexpedidos.
4.6 A su llegada a destino, el sobre o la saca podrán ser abiertos y su contenido verificado
por la oficina distribuidora, que cobrará, si correspondiere, los complementos de tasa no
abonados. La tasa de tratamiento por los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente
sólo se cobrará una vez para todos los envíos incluidos en los sobres o sacas.
4.7 Los envíos ordinarios dirigidos, ya sea a los marinos y a los pasajeros embarcados en
un mismo navío, o a los participantes en un viaje colectivo, podrán tratarse igualmente
como se indica en 4.1 a 4.6. En este caso, los sobres o las etiquetas de saca deberán llevar la
dirección del navío (de la agencia de navegación o de viajes, etc.) al cual deberán
entregarse los sobres o las sacas.
Artículo RE 503
Envíos no distribuibles. Devolución al país de origen o al expedidor y plazo de
conservación
1. Caso general
1.1 Los envíos no distribuibles mencionados en el artículo 28 del Convenio se devolverán
al país de origen, bajo reserva de las disposiciones de la legislación del país de destino.
1.2 Los envíos rechazados por el destinatario o cuya entrega fuere evidentemente imposible
deberán devolverse en forma inmediata.
1.3 Los demás envíos no distribuibles serán conservados por la administración de destino
durante el plazo fijado por su reglamentación. Sin embargo, el plazo de conservación no
podrá exceder de un mes, salvo casos especiales en que la administración de destino juzgue
necesario prolongarlo a dos meses como máximo. La devolución al país de origen se
efectuará dentro de un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio
de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino.
2. Modalidades particulares
2.1 Los envíos del régimen interno no distribuibles serán reexpedidos al extranjero para ser
restituidos a los expedidores sólo si llenan las condiciones requeridas para el nuevo
transporte. Se procederá igualmente con los envíos del régimen internacional cuyo
expedidor hubiere cambiado su residencia a otro país.
2.2 Las tarjetas postales sin dirección del expedidor no se devolverán. Sin embargo, las
tarjetas postales certificadas siempre deberán devolverse.
2.3 La devolución a origen de los impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el
expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en una
lengua conocida en el país de destino. Sin embargo, las administraciones procurarán
efectuar dicha devolución al expedidor o informarle adecuadamente, cuando se trate de la
repetición de intentos de entrega infructuosos o de envíos masivos. Los impresos
certificados y los libros se devolverán en todos los casos.
2.4 Deberán considerarse como no distribuibles los envíos para terceros:
2.4.1 dirigidos a los servicios diplomáticos o consulares y devueltos por éstos a la oficina
de Correos como no reclamados;
2.4.2 dirigidos a hoteles, alojamientos o agencias de compañías aéreas o marítimas y
restituidos a la oficina de Correos en razón de la imposibilidad de entregarlos a los
destinatarios.
2.5 En ningún caso se considerarán como nuevos envíos sujetos al pago de franqueo los
envíos indicados en 2.4.
3. Encaminamiento
3.1 Cuando la vía de superficie ya no sea empleada por el país que efectúa la devolución,
los envíos no distribuibles deberán ser devueltos por la vía más adecuada que aquél utilice.
3.2 Los envíos prioritarios, las cartas-avión y las tarjetas postales-avión que deban
devolverse a origen se enviarán por la vía más rápida (aérea o de superficie).
3.3 Los envías-avión no distribuibles distintos de las cartas-avión y de las tarjetas
postalesavión se devolverán a origen por los medios de transporte normalmente utilizados
para los envíos no prioritarios o de superficie (inclusive S.A.L.), salvo:
3.3.1 en caso de interrupción de estos medios de transporte;
3.3.2 que la administración de destino hubiere elegido en forma sistemática la vía aérea
para la devolución de esos envíos.
3.4 Para la devolución de los envíos a origen por vía prioritaria o aérea a solicitud del
expedidor, se aplicará por analogía el artículo RE 502.2.2 y 3.
4. Tratamiento de los envíos
4.1 Antes de devolver a la administración de origen los envíos no distribuidos por cualquier
motivo, la oficina de destino indicará, en lengua francesa, la causa de la falta de entrega. El
motivo se señalará de manera clara y concisa, de ser posible en el anverso del envío, en la
forma siguiente: "inconnu" ("desconocido"), "refusé. ("rechazado"), "déménagé" ("se
mudó,), "non réclamé. ("no reclamado"), "adresse insuffisante" ("dirección insuficiente"),
etc. En lo que respecta a las tarjetas postales y a los impresos en forma de tarjetas, la causa
de la falta de entrega se indicará en la mitad derecha del anverso.
4.2 Esta indicación se hará aplicando un sello o adhiriendo una etiqueta CN 15, que habrá
de llenarse según el caso. Cada administración tendrá la facultad de añadir la traducción, en
su propia lengua, de la causa de la falta de entrega y demás indicaciones pertinentes. En las
relaciones entre las administraciones que se hayan puesto de acuerdo, estas indicaciones
podrán hacerse en una sola lengua convenida. Asimismo, las anotaciones manuscritas
relativas a la falta de entrega que formulen los empleados o las oficinas de Correos podrán
en este caso considerarse como suficientes.
4.3 La oficina de destino tachará las indicaciones de lugar que a ella se refieran, de manera
que queden legibles, y consignará en el anverso del envío la indicación "Retour"
("Devolución"), al lado de la indicación de la oficina de origen. Aplicará además su sello
fechador en el reverso de los envíos prioritarios bajo sobre y de las cartas y en el anverso de
las tarjetas postales.
4.4 Los envíos no distribuibles serán devueltos a la oficina de cambio del país de origen, ya
sea aisladamente o en un atado especial rotulado "Envois non distribuables". ("Envíos no
distribuibles"), como si se tratara de envíos dirigidos a este país. Los envíos no distribuibles
ordinarios que lleven indicaciones suficientes para su devolución serán devueltos
directamente al expedidor.
4.5 Los envíos con valor declarado que no hubieren sido distribuidos deberán devolverse a
la mayor brevedad posible y a más tardar dentro de los plazos fijados en 1.3. Estos envíos
se anotarán en la hoja de envío CN 16 y se incluirán en el paquete, el sobre o la saca que
lleve la etiqueta "Valeurs déclarées" ("Valores declarados").
4.6 Los envíos no distribuibles devueltos al país de origen se tratarán de acuerdo con el
artículo RE 502.3.
Artículo RE 504
Tratamiento de las peticiones de devolución de envíos y de modificación o corrección de
dirección
1. Formulación de la petición
1.1 Las peticiones de devolución de envíos y de modificación o corrección de dirección
darán lugar a que el expedidor extienda una fórmula CN 17. Una sola fórmula podrá ser
utilizada para varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo
expedidor a la dirección del mismo destinatario.
1.2 Al entregar esta petición en la oficina de Correos, el expedidor deberá justificar su
identidad y exhibir, si correspondiere, el recibo de depósito. La administración del país de
origen asumirá la responsabilidad de la justificación.
1.3 Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o del título del
destinatario) podrá ser solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino. En
este caso, no se cobrará la tasa establecida en el artículo 29.3 del Convenio.
1.4 Por notificación dirigida a la Oficina Internacional, cualquier administración podrá
prever el intercambio de peticiones CN 17, en lo que a ella se refiere, por mediación de su
administración central o de una oficina especialmente designada. En dicha notificación se
consignará el nombre de esta oficina.
1.5 Las administraciones que hagan uso de la facultad indicada en 1.4 tomarán a su cargo
los gastos que pudiera originar la transmisión, en su servicio interno, por vía postal o por
vía de telecomunicaciones, de las comunicaciones a intercambiar con la oficina de destino.
Será obligatorio recurrir a la vía de telecomunicaciones o a un servicio análogo cuando el
expedidor hubiere utilizado esta vía y la oficina de destino no pudiere ser avisada a tiempo
por vía postal.
1.6 Si el envío estuviere aún en el país de origen, la petición será tratada según la
legislación de dicho país.
2. Tasas
2.1 El importe máximo de la tasa especial prevista en el artículo 29.3 del Convenio que el
expedidor deberá pagar por cada petición será de 1,31 DEG.
2.2 La petición se transmitirá por vía postal o por vía de telecomunicaciones, por cuenta del
expedidor. Las condiciones de transmisión y las disposiciones relativas al empleo de la vía
de telecomunicaciones se indican en 4.
2.3 Por cada petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativa a
varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor y
consignadas a la dirección del mismo destinatario, se cobrará una sola de las tasas indicadas
en 2.1 y 2.2.
3. Transmisión de la petición por vía postal
3.1 Si la petición debiere transmitirse por vía postal, la fórmula CN 17, acompañada si
fuere posible de un facsímil perfecto del sobre o del sobrescrito del envío, se expedirá
directamente a la oficina de destino, bajo sobre certificado y por la vía más rápida (aérea o
de superficie).
3.2 Si el intercambio de las peticiones se efectuare por mediación de las administraciones
centrales, la oficina de origen podrá expedir, en caso de urgencia, un duplicado de la
petición directamente a la oficina de destino. Se tendrán en cuenta las peticiones expedidas
directamente. Los envíos a que se refieren se excluirán de la distribución hasta recibirse la
petición de la administración central.
3.3 Al recibirse la fórmula CN 17, la oficina destinataria buscará el envío señalado y dará el
curso pertinente a la petición.
3.4 El trámite dado por la oficina de destino a las peticiones de devolución de envíos y de
modificación o corrección de dirección será comunicado inmediatamente a la oficina de
origen, por la vía más rápida (aérea o de superficie) mediante una copia de la fórmula CN
17 debidamente completada en la parte "Respuesta de la oficina de destino". La oficina de
origen avisará al reclamante. De igual modo se procederá en los casos siguientes:
3.4.1 averiguaciones infructuosas;
3.4.2 envío ya entregado al destinatario;
3.4.3 envío confiscado, destruido o embargado.
3.5 La devolución a origen de un envío no prioritario o de superficie a raíz de una petición
de devolución se efectuará por vía prioritaria o por vía aérea cuando el expedidor se
comprometa a pagar la diferencia de franqueo correspondiente. Cuando un envío fuere
reexpedido por vía prioritaria o por vía aérea a raíz de una petición de modificación o de
corrección de dirección, la diferencia de franqueo correspondiente al nuevo recorrido se
cobrará al destinatario y quedará en poder de la administración distribuidora.
4. Transmisión de la petición por vía de telecomunicaciones
4.1 Si la petición debiere cursarse por vía de telecomunicaciones, la fórmula CN 17 se
depositará en el servicio correspondiente encargado de transmitir sus términos a la oficina
de Correos de destino.
El expedidor deberá pagar la tasa correspondiente a dicho servicio.
4.2 Al recibirse el mensaje recibido por vía de telecomunicaciones, la oficina destinataria
buscará el envío señalado y dará el curso pertinente a la petición.
4.3 Cualquier petición de modificación o de corrección de dirección relativa a un envío con
valor declarado formulada por vía de telecomunicaciones deberá confirmarse postalmente,
por el primer correo, en la forma prevista en 3.1. La formula CN 17 deberá llevar en su
encabezamiento, en caracteres bien visibles, la indicación "Confirmation de la demande
transmise par voie des télécommunications du..." ("Confirmación de la petición transmitida
por vía de telecomunicaciones del ..."). A la espera de esta confirmación, la oficina de
destino se limitará a retener el envío. Sin embargo, la administración de destino podrá dar
curso a la petición transmitida por vía de telecomunicaciones bajo su propia
responsabilidad, sin esperar la confirmación postal.
4.4 En las relaciones entre dos países que admiten este procedimiento, el expedidor podrá
solicitar ser informado por vía de telecomunicaciones de las disposiciones adoptadas por la
oficina de destino a raíz de su petición. Deberá pagar la tasa correspondiente. En caso de
utilización de telegramas, deberá abonar la tasa de un telegrama calculada en base a 15
palabras. Cuando se utilizare el télex, la tasa cobrada al expedidor ascenderá, en principio,
al mismo importe que se cobra por transmitir la petición por télex.
4.5 Si el expedidor de una petición transmitida por vía de telecomunicaciones hubiere
solicitado ser informado por un medio análogo, la respuesta será enviada por esta vía a la
oficina de origen. Esta informará al expedidor lo más rápidamente posible. Lo mismo
ocurrirá cuando una petición por vía de telecomunicaciones no fuere lo suficientemente
explícita para permitir identificar el envío con seguridad.
Artículo RE 505
Devolución. Modificación o corrección de dirección. Envíos depositados en un país
diferente del que recibe la petición
1. La oficina que reciba una petición de devolución de envíos o de modificación o
corrección de dirección presentada conforme al artículo 29.2 del Convenio verificará la
identidad del expedidor del envío. Se asegurará especialmente de que la dirección del
expedidor figure en el lugar exacto previsto para este fin en la fórmula CN 17. Transmitirá
luego la fórmula CN 17 a la oficina de origen o de destino del envío.
2. Si la petición se refiere a un envío certificado o con valor declarado, el recibo de
depósito deberá ser presentado por el expedidor y la fórmula CN 17 llevará la indicación:
"Vu l’original du récépissé de dépôt". ("Visto el original del recibo de depósito"). Antes de
ser entregado al expedidor, se colocará en el recibo de depósito la indicación siguiente:
"Demande de retrait (de modification ou de correction d’adresse) déposée le... au bureau de
..." ("Petición de devolución (de modificación o de corrección de dirección) presentada el...
en la oficina de ..."). Esta Indicación será avalada por la impresión del sello fechador de la
oficina que recibe la petición. La fórmula CN 17 se transmitirá entonces a la oficina de
destino por intermedio de la oficina de origen del envío.
3. Las peticiones presentadas por vía de telecomunicaciones en las condiciones indicadas
en 1 se transmitirán directamente a la oficina de destino del envío. Sin embargo, si se
refirieren a un envío certificado o con valor declarado, deberá enviarse además a la oficina
de origen del envío una fórmula CN 17 con las indicaciones "Vu l’original du récépissé de
dépôt" ("Visto el original del recibo de depósito") y "Demande transmise par voie des
télécommunications déposée le... au bureau de.... ("Petición transmitida por vía de
telecomunicaciones depositada el... en la oficina de..."). Después de verificar las
indicaciones contenidas en ella, la oficina de origen anotará en el encabezamiento de la
fórmula CN 17, en caracteres muy visibles, la indicación "Conflrmation de la demande
transmise par voie des télécommunications du..." ("Confirmación de la petición transmitida
por vía de telecomunicaciones del...") y la transmitirá a la oficina de destino. La oficina de
destino conservará el envío certificado o con valor declarado hasta el recibo de esta
confirmación.
4. Para permitirle avisar al expedidor, la oficina de destino del envío informará a la oficina
que reciba la petición sobre el trámite dado a la misma. Sin embargo, cuando se tratare de
un envío certificado o con valor declarado, esta información deberá pasar por la oficina de
origen del envío. En caso de devolución, el envío retirado se adjuntará a esta información.
5. Por analogía, se aplicará el artículo RE 504 a la oficina que reciba la petición y a su
administración.
Artículo RE 506
Tratamiento de las reclamaciones
1. Principios
1.1 Durante el período indicado en el artículo 30 del Convenio, las reclamaciones se
aceptarán en cuanto el problema fuere señalado por el expedidor o por el destinatario. Sin
embargo, cuando la reclamación de un expedidor se refiriera a un envío no distribuido y el
plazo de encaminamiento previsto todavía no hubiere expirado, convendrá informar al
expedidor sobre este plazo.
2. Formulación de la reclamación
2.1 Las reclamaciones darán lugar a que se extienda una fórmula CN 08.
2.2 La fórmula CN 08 deberá estar acompañada, en lo posible, de un facsímil del
sobrescrito del envío. La fórmula de reclamación deberá llenarse con todos los detalles que
requiere la contextura en forma bien legible. Se utilizarán preferentemente letras
mayúsculas latinas y cifras arábigas o, mejor aún, máquina de escribir.
2.3 Si la reclamación se refiere a un envío contra reembolso, se acampanará, además, de un
duplicado de giro TFP 3 del Reglamento del Acuerdo relativo a los servicios de Pago del
Correo.
2.4 Podrá utilizarse una sola fórmula para varios envíos depositados simultáneamente en
una misma oficina por el mismo expedidor y expedidos por la misma vía a la dirección del
mismo destinatario.
2.5 Cualquier administración podrá solicitar, por una notificación dirigida a la Oficina
Internacional, que las reclamaciones CN 08 relativas a su servicio sean transmitidas a la
administración central o a una, o más de una, oficina especialmente designada.
2.6 La primera administración en recibir de un cliente la fórmula CN 08 y los
comprobantes deberá indefectiblemente terminar su investigación en el plazo de diez
días y reexpedir la fórmula CN 08 y los comprobantes a la administración
correspondiente. La fórmula y los comprobantes deberán devolverse a la
administración de donde provino la reclamación lo más pronto posible, y a más tardar
dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la reclamación original o de treinta
días a partir de la fecha de la reclamación original si el asunto ha sido señalado por
telefax o por cualquier otro medio electrónico. Irán acampanados de la declaración del
destinatario extendida en una fórmula CN 18 y certificando la falta de recibo del envío
buscado. Una vez transcurrido el plazo que corresponda, se enviará una respuesta a la
administración de origen, por telefax, correo electrónico o cualquier otro medio de
telecomunicaciones, corriendo la administración de destino con los gastos
correspondientes.
2.7 En la medida de lo posible, las respuestas a las reclamaciones transmitidas por
telefax o por correo electrónico deberán transmitirse por la misma vía.
Jueves 16 de enero de 2003 37 BOLETIN OFICIAL Nº 30.069 1ª Sección - Suplemento
2.8 Si el expedidor adujere que, a pesar de la certificación de entrega de la administración
de destino, el destinatario pretende no haber recibido el envío buscado, se procederá de la
manera siguiente. A pedido expreso de la administración de origen, la administración de
destino deberá suministrar una confirmación de la entrega por carta, aviso de recibo CN 07
u otro medio, firmado de conformidad con el artículo RE 406.3.1 o RE 407.1.2, según el
caso.
3. Reclamaciones relativas a envíos ordinarios o a envíos con entrega registrada
3.1 La oficina que reciba la reclamación la transmitirá de oficio directamente a la oficina
correspondiente. Esta, después de obtener los informes necesarios del expedidor o del
destinatario, según el caso, enviará de oficio la fórmula CN 08 a la oficina que la hubiere
completado. La transmisión se hará en la medida de lo posible por teletax o por correo
electrónico, sin gastos suplementarios para el cliente; de no ser ello posible, la
transmisión se hará por vía postal. En este caso, la fórmula se expedirá bajo sobre y sin
carta de envío por la vía más rápida (aérea o de superficie).
3.2 Si la reclamación se reconociera justificada, la oficina que la hubiere formulado hará
llegar la fórmula CN 08 a su administración central para que sirva de base a investigaciones
ulteriores.
4. Reclamaciones relativas a envíos certificados y a envíos con valor declarado
4.1 Para la búsqueda de los envíos certificados intercambiados según el sistema de
inscripción global, el número y la fecha de expedición del despacho no deberán
necesariamente ser consignados en la reclamación CN 08. Las administraciones podrán
convenir entre ellas la manera de suministrar estas indicaciones, en la fórmula CN 08 o por
otro medio. La transmisión se hará en la medida de lo posible por telefax o por correo
electrónico, sin gastos suplementarios para el cliente; de no ser ello posible la
transmisión se hará por vía postal. En este caso, la fórmula se expedirá de oficio sin
carta de envío y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie).
4.2 Si la administración de origen o la administración de destino lo solicitare, la
reclamación se transmitirá directamente de la oficina de origen a la oficina de destino.
4.3 Si al recibir la reclamación, la administración central del país de destino o la oficina
especialmente designada correspondiente estuviere en condiciones de facilitar los informes
sobre la suerte definitiva del envío, completará la fórmula CN 08 en la parte "Informes que
debe suministrar el servicio de destino". En caso de entrega demorada, de que quedare
pendiente de entrega o de devolución a origen, el motivo se indicará brevemente en la
fórmula CN 08.
4.4 La administración que no pudiere determinar ni la entrega al destinatario ni la
transmisión regular a otra administración, ordenará sin demora la investigación necesaria.
Ella consignará obligatoriamente su decisión sobre la responsabilidad en el cuadro
"Respuesta definitiva" de la fórmula CN 08.
4.5 La fórmula CN 08, debidamente completada según las condiciones fijadas en 4.3 y 4.4,
se devolverá en la medida de lo posible por telefax o por correo electrónico, y de lo
contrario por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la dirección de la oficina que la
hubiere completado.
4.6 Salvo en el caso de envíos con valor declarado, las reclamaciones referentes a
envíos que hubieren transitado por una o varias administraciones intermediarias
serán tratadas directamente entre el país de origen y el país de destino final, sin
consultar al o a los países intermediarios.
En los casos en que esa consulta deba mantenerse, la administración intermediaria que
transmita una reclamación CN 08 a la administración siguiente tendrá la obligación de
informarlo a la administración de origen por medio de una fórmula CN 21. Si en el plazo de
un mes la administración de origen no hubiere recibido el aviso CN 21, enviará a la
administración en cuestión una reiteración apoyada con una copia de la fórmula CN 08.
4.7 Si una reclamación no hubiere llegado de regreso dentro de un plazo de un mes, un
duplicado de la fórmula CN 08, provisto de los datos de encaminamiento, se dirigirá a la
administración central del país de destino. El duplicado deberá llevar muy visiblemente la
indicación "Duplicata" ("Duplicado") y mencionar asimismo la fecha de expedición de la
reclamación original.
5. Peticiones a transmitir por telegrama, por télex o por el servicio EMS
5.1 Si se solicitare la transmisión telegráfica de una reclamación, se dirigirá un telegrama,
en lugar de la fórmula CN 08, ya sea a la administración central del país de destino o a la
oficina especialmente designada correspondiente. La tasa telegráfica se cobrará al
solicitante.
5.2 Si se formulare una solicitud de transmisión por el servicio EMS, las tasas
normalmente previstas por ese servicio podrán cobrarse al solicitante.
5.3 En las relaciones entre dos países que admitan este procedimiento, el expedidor podrá
solicitar que se le comunique por telegrama el curso dado a su reclamación. En este caso,
deberá abonar la tasa de telegrama, calculada en base a 15 palabras. Cuando se utilizare el
télex, la tasa cobrada al expedidor ascenderá, en principio, al mismo importe que se cobra
por transmitir la reclamación por télex. A título de reciprocidad, se renunciará a la
recuperación de los costes de una respuesta transmitida por otros medios de
telecomunicaciones o por el servicio EMS.
5.4 Si la reclamación por telegrama o por télex no permitiere determinar la suerte corrida
por un envío certificado o con valor declarado, la reclamación deberá reiterarse por vía
postal antes de examinar el derecho a la indemnización. Se extenderá entonces una fórmula
CN 08 que deberá tratarse de la manera indicada en 4.1 a 4.7.
Artículo RE 507
Reclamaciones relativas a envíos depositados en otro país
1. Si la reclamación se refiere a un envío depositado en otro país, la fórmula CN 08 se
transmitirá a la administración central o a la oficina especialmente designada de la
administración de origen del envío. El recibo de depósito deberá presentarse, pero no se
adjuntará a la fórmula CN 08. Esta llevará la indicación "Vu récépissé de dépôt Nº... délivré
le... par le bureau de..." ("Visto el recibo de depósito Nº ... extendido el... por la oficina
de...").
2. La fórmula deberá llegar a la administración de origen en el plazo fijado para la
conservación de los documentos.
Capítulo 6
Cuestiones de aduana
Artículo RE 6011
1 V. Prot. Final. art. RE VIII.
Envíos sujetos a control aduanero
1. Los envíos que deban someterse a control aduanero llevarán una etiqueta engomada CN
22 o una etiqueta volante del mismo modelo. La etiqueta engomada CN 22 se colocará del
lado del sobrescrito y, en lo posible, en el ángulo superior izquierdo, dado el caso debajo
del nombre y de la dirección del expedidor. Con autorización de la administración de
origen, los usuarios podrán utilizar sobres o embalajes que ostenten preimpreso, en el lugar
previsto para la colocación de la etiqueta CN 22, un facsímil de la misma. Las dimensiones
y el color deberán ajustarse a los de la etiqueta CN 22. Si el valor del contenido declarado
por el expedidor excediere: de 300 DEG o si el expedidor lo prefiriera, los envíos Irán,
además, acompañados de declaraciones de aduana separadas CN 23 en la cantidad indicada.
En este caso, sólo se colocará en el envío la parte superior de la etiqueta CN 22.
2. Las declaraciones de aduana CN 23 se sujetarán fuertemente en el exterior del envío
preferentemente colocadas dentro de un sobre transparente adhesivo. A título excepcional,
y si el expedidor lo prefiriera, estas declaraciones podrán incluirse igualmente en los envíos
certificados bajo sobre cerrado que contengan los valores indicados en el artículo 25.5.1 del
Convenio, o en los envíos con valor declarado.
3. Para los pequeños paquetes, el cumplimiento de las formalidades establecidas en 1 será
obligatorio en todos los casos.
4. Para las sacas M, la etiqueta CN 22 se pegará en la etiqueta-dirección si el país de
destino lo solicitare. Cuando el valor del contenido declarado por el expedidor excediere de
300 DEG o si el expedidor lo prefiriera, la parte superior de la etiqueta CN 22 se colocará
sobre la etiqueta-dirección y las declaraciones de aduana CN 23 se fijarán en esta misma
etiqueta. Cuando la administración del país de destino lo solicitare, se adjuntarán a uno de
los envíos incluidos en la saca.
5. La falta de la etiqueta CN 22 no podrá ocasionar, en caso alguno, la devolución a la
oficina de origen de los envíos de impresos, de sueros, de vacunas, de materias biológicas
perecederas, de materias radiactivas, así como de los envíos de medicamentos de urgente
necesidad y de difícil obtención.
6. El contenido del envío se detallará en la declaración de aduana CN 23. No se admitirán
indicaciones de carácter general.
7. Las administraciones no asumirán responsabilidad alguna en lo relativo a las
declaraciones de aduana. La formulación de las declaraciones de aduana es de exclusiva
responsabilidad del expedidor. Sin embargo, las administraciones deberán tomar
todas las disposiciones necesarias para informar a sus clientes sobre la manera de
llevar a cabo las formalidades aduaneras y, en especial, deberán asegurarse de que las
etiquetas CN 22 y la declaración de aduana CN 23 han sido completadas
correctamente, con el objeto de facilitar el rápido despacho aduanero de los envíos.
Artículo RE 602
Tasa de presentación a la aduana
1. El importe máximo de la tasa especial prevista en el artículo 31.2 del Convenio para los
envíos sujetos a control aduanero en el país de origen o de destino será de 2,61 DEG. Por
cada saca M, la tasa especial podrá elevarse a 3,27 DEG como máximo.
Artículo RE 603
Anulación de derechos de aduana y otros derechos
1. Las administraciones postales se comprometen a gestionar, ante los servicios pertinentes
de sus países, la anulación de los derechos de aduana y otros derechos correspondientes a
los envíos:
1.1 devueltos a origen;
1.2 destruidos por avería completa del contenido; 1.3 reexpedidos a un tercer país.
Capítulo 7
Responsabilidad de las administraciones postales
Artículo RE 701
Aplicación de la responsabilidad de las administraciones postales
1. La responsabilidad de las administraciones postales quedará comprometida tanto por los
envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.
2. Las administraciones postales que se comprometan a cubrir los riesgos derivados de un
caso de fuerza mayor serán responsables ante los expedidores de envíos depositados en su
país, por los daños debidos a un caso de fuerza mayor que ocurran durante el recorrido total
de los envíos. El compromiso incluirá eventualmente el recorrido de reexpedición o de
devolución a origen.
3. La administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida, la expoliación o la
avería deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida, esta expoliación o
esta avería es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor. Estas serán
comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare.
4. El importe de la indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de
un envío certificado prevista en el artículo 34.2.1 del Convenio ascenderá a 30 DEG. La
indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una saca M
certificada ascenderá a 150 DEG.
5. Las administraciones que participen en el intercambio de envíos contra reembolso serán
responsables, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de envíos contra
reembolso sin cobro de fondos o contra el cobro de una suma inferior al importe del
reembolso. Las administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que
pudieran producirse en el cobro y en el envío de los fondos.
Artículo RE 702
Entrega de un envío con valor declarado expoliado o averiado
1. La oficina que efectúe la entrega de un envío con valor declarado expoliado o averiado
levantará un acta de verificación CN 24 en presencia de las partes interesadas y la hará
refrendar, en lo posible, por el destinatario. Una copia del acta será entregada al destinatario
o, en caso de rechazo del envío o de reexpedición, anexada a éste. La otra será conservada
por la administración que hubiere levantado el acta.
2. La copia del acta CN 24 levantada de acuerdo con el artículo RE 826.10.2 se anexará al
envío y será tratada, en caso de entrega, según la reglamentación del país de destino; en
caso de rechazo del envío, quedará anexada a éste.
3. Cuando la reglamentación interna lo exija, un envío tratado de acuerdo con 1 se
devolverá al expedidor si el destinatario rehusare refrendar el acta CN 24.
Artículo RE 703
Constatación de la responsabilidad del expedidor
1. La administración que constatare un daño imputable al expedidor lo informará a la
administración de origen, a la cual corresponderá, dado el caso, iniciar acción contra el
expedidor.
Artículo RE 704
Plazo de pago de la indemnización
1. El pago de la indemnización deberá efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dentro del
plazo de tres meses a contar del día siguiente al de la reclamación.
Artículo RE 705
Pago de oficio de la indemnización
1. La devolución de la fórmula CN 08 cuyos cuadros "Informes que deben suministrar los
servicios intermediarios o el servicio de destino", "Informes que debe suministrar el
servicio de destino" y "Respuesta definitiva" no estén completados no podrá considerarse
como una respuesta definitiva en el sentido del artículo 37.3 del Convenio.
2. Las administraciones postales que hubieren formulado reservas en el Protocolo Final del
Convenio con respecto a la aplicación del artículo 37.3 del Convenio deberán comunicar un
plazo, que no podrá ser superior a seis meses, en el cual darán solución definitiva al asunto.
Artículo RE 706
Modalidades para determinar la responsabilidad de las administraciones postales
1. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del artículo 41.2 del Convenio, no
corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino:
1.1 cuando hubiere observado las disposiciones relativas a la verificación de los despachos
y a la constatación de las irregularidades;
1.2 cuando pudiere probar que ha recibido la reclamación después de la destrucción de los
documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de
conservación; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;
1.3 cuando, en caso de inscripción individual de envíos certificados, la entrega regular del
envío reclamado no pudiere establecerse porque la administración de origen no ha inscrito
en forma detallada los envíos certificados en la hoja de aviso CN 31 o CN 32 o en las listas
especiales CN 33.
2. Salvo prueba en contrario, la administración expedidora de un envío con valor declarado
estará exenta de toda responsabilidad si la oficina de cambio que se hizo cargo del envío no
le hubiere cursado, por el primer correo utilizable después de la verificación, un acta CN 24
donde hiciere constar la falta o la alteración, ya sea del paquete entero de los valores
declarados, ya sea del envío mismo.
3. Si la expoliación o la avería de un envío con valor declarado se hubiere constatado en el
país de destino o, en caso de devolución al expedidor, en el país de origen, corresponderá a
la administración de este país demostrar:
3.1 que ni el paquete, la cubierta o la saca y su cierre, ni el embalaje y el cierre del envío
presentaban rastros visibles de expoliación o de avería;
3.2 que el peso constatado al efectuar el depósito no había variado.
4. Cuando fuere aportada la prueba mencionada en 3, ninguna de las otras administraciones
en causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado
el envío sin que la administración siguiente hubiere formulado objeciones.
5. Cuando un envío certificado o con valor declarado se hubiere perdido, fuere expoliado o
averiado en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuyo territorio o en cuyos
servicios se hubiere producido el daño será responsable ante la administración de origen
sólo cuando ambas aceptaren cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.
Artículo RE 707
Cobro a los transportistas aéreos de las indemnizaciones pagadas
1. Cuando la pérdida, el robo o la avería se produjeren en el servicio de un
transportista aéreo, el importe de la indemnización pagada al expedidor será cobrado
al transportista:
1. por la administración de origen, si ésta paga los gastos de transporte
directamente a la compañía aérea;
1.2 por la administración que ha cobrado los gastos de transporte, si la administración
de origen no los paga directamente a la compañía aérea. El importe de la
indemnización pagada al expedidor será reembolsado a la administración de origen
por la administración que ha cobrado los gastos de transporte.
Artículo RE 708
Reembolso de la indemnización a la administración pagadora
1. La administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago deberá
reembolsar a la administración pagadora el importe de la indemnización abonada al
derechohabiente. Los procedimientos contables que deberán seguirse se describen en
los artículos RE 709 y RE 710.
2. Si la indemnización debiere ser sufragada por varias administraciones, la totalidad de la
indemnización adeudada deberá ser abonada a la administración pagadora, dentro del plazo
mencionado en 1, por la primera administración que, habiendo recibido regularmente el
envío reclamado, no pudiere establecer la transmisión regular al servicio correspondiente.
Esta administración deberá recuperar de las demás administraciones responsables la cuota-
parte eventual de cada una de ellas en la compensación al derechobabiente.
3. La administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que, en un
principio, se hubiere rehusado a pagar la indemnización deberá tomar a su cargo todos los
gastos accesorios que resulten de la demora injustificada del pago.
Artículo RE 709
Liquidación de indemnizaciones entre administraciones postales
1. Inmediatamente después de pagar la indemnización, la administración pagadora deberá
comunicar a la administración responsable la fecha y el monto del pago efectuado. Si, un
año después de la fecha de expedición de la autorización de pago de la indemnización, la
administración pagadora no hubiere comunicado la fecha y el importe del pago o no
hubiere debitado la cuenta de la administración responsable, la autorización se considerará
sin efecto. La administración que la hubiere recibido ya no tendrá, entonces, derecho a
reclamar el reembolso de la indemnización eventualmente pagada.
2. Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido, así como en el caso indicado en el
artículo 37.3 del Convenio, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de
oficio por medio de una cuenta con la administración responsable, ya sea directamente o
por intermedio de una administración que mantenga cuentas regularmente con la
administración responsable.
3. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo previsto en el artículo
RE 704.1 del Convenio, la indemnización pagada quedará a cargo de la administración
intermediaria o de la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser
recuperada del expedidor.
4. Si el expedidor o el destinatario recibiere contra reembolso del Importe de la
indemnización el envío encontrado posteriormente, este importe se restituirá a la
administración o, si correspondiere, a las administraciones que hubieren soportado el
perjuicio, en un plazo de un año a contar de la fecha del reembolso.
5. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente las
indemnizaciones que hayan pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.
6. Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para que la
administración que deba efectuar el pago al derechohabiente tome a su cargo la totalidad
del perjuicio.
7. El reembolso a la administración acreedora se efectuará conforme a las normas de pago
previstas en el artículo RE 1305.
Artículo RE 710
Cuenta de las sumas adeudadas por concepto de indemnizaciones por envíos de
correspondencia
1. Cuando se deban imputar pagos a las administraciones responsables, la administración
acreedora formulará cuentas mensuales o trimestrales CN 48.
2. La cuenta CN 48 se transmitirá por duplicado a la administración deudora, por la vía más
rápida (aérea o de superficie), a más tardar dentro de los dos meses siguientes al período a
que se refiere. No se formulará cuenta negativa.
3. Una vez verificada y aceptada, una copia de la cuenta CN 48 se devolverá a la
administración acreedora, a más tardar, a la expiración del plazo de dos meses contados
desde la fecha del envío. Si la administración acreedora no hubiere recibido notificación
rectificativa alguna dentro del plazo establecido, la cuenta se considerará admitida de pleno
derecho.
4. En principio, estas cuentas serán motivo de una liquidación especial. Sin embargo, las
administraciones podrán ponerse de acuerdo para que sean liquidadas con las cuentas
particulares CN 51, con las cuentas generales CN 52 o, eventualmente, con las cuentas CP
75.
Capítulo 8
Modalidades relativas a la transmisión, al encaminamiento y a la recepción de los envíos
Artículo RE 801 Prioridad de tratamiento de los envíos prioritarios y de los envíos-avión
1. Las administraciones estarán obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que
utilicen para el transporte de sus propios envíos prioritarios o envíos-avión, los envíos de
esta clase que reciban de las demás administraciones.
2. Las administraciones que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán los envíos
prioritarios y los envíos-avión por las vías más rápidas utilizadas por el Correo. Lo mismo
ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie ofreciere ventajas
sobre la utilización de las líneas aéreas.
3. Cada administración establecerá, en el marco de su contrato con las compañías
aéreas, un plazo de entrega de los envíos a la administración de recepción. Es
preferible que dicho plazo no sea superior a una hora, con un límite máximo de dos
horas. La administración de recepción procurara contribuir a que ese plazo se
respete, enviando a la administración expedidora los resultados del seguimiento de la
actuación de las compañías aéreas en relación con el plazo establecido.
4. Las administraciones tomarán las medidas necesarias para:
4.1 asegurar en las mejores condiciones la recepción y el reencaminamiento de los
despachos que contengan envíos prioritarios y envíos-avión;
4.2 velar por el cumplimiento de los acuerdos celebrados con los transportistas relativos a
la prioridad que debe darse a dichos despachos;
4.3 acelerar las operaciones relativas al control aduanero de los envíos prioritarios y de los
envíos-avión con destino a su país;
4.4 reducir al mínimo estricto los plazos necesarios para encaminar a los países de destino
los envíos prioritarios y los envíos-avión depositados en su país y para efectuar la
distribución a los destinatarios de los envíos prioritarios y de los envíos-avIón que lleguen
del extranjero. Los envíos aislados que lleguen en un despacho prioritario o en un
despacho de correo-avión y que no lleven las indicaciones relativas al transporte
prioritario o aéreo establecidas en el artículo RE 206 deberán considerarse de todos
modos como envíos prioritarios o envíos-avión y encauzarse hacia el canal de
tratamiento del correo prioritario o del correo-avión del régimen interno de la
administración de destino.
5. Las administraciones de tránsito y de destino deberán tratar de igual manera los envíos
prioritarios y los envíos-avión; las administraciones también deberán dar el mismo
tratamiento a los envíos LC de superficie cuando no haya a disposición del expedidor
ningún nivel de servicio más elevado. Del mismo modo, no se hará ninguna diferencia en
cuanto a la rapidez de tratamiento entre los envíos no prioritarios, los envíos AO de
superficie y los envíos S.A.L.
Artículo RE 802
Despachos
1. Los despachos se dividen como sigue.
1.1 "Dépêches-avion" ("despachos-avión"), transportados por vía aérea con prioridad. Los
despachos-avión pueden contener envíos-avión y envíos prioritarios.
1.2 "Dépêches prioritaires" ("despachos prioritarios"), transportados por vía de superficie,
pero que tienen la misma prioridad que los despachos-avión. Los despachos prioritarios
pueden contener envíos prioritarios y envíos-avión.
1.3 "Dépêches-surface transportées por la voie aérienne (S.A.L.)" ("despachos de superficie
transportados por vía aérea (S.A.L.)"), que contienen envíos S.A.L. y envíos no prioritarios.
1.4 "Dépêches-surface" ("despachos de superficie"), que contienen correo de superficie y
envíos no prioritarios.
2. Los despachos transportados por vía aérea y por vía de superficie que contengan
exclusivamente envíos depositados en forma masiva se denominan "dépêches de courrier
en nombre" ("despachos de correo masivo").
2.1 Las disposiciones del presente Reglamento aplicables a los despachos mencionados en
1.1 a 1.4 se aplicarán igualmente a los despachos de correo masivo que utilicen la misma
vía o el mismo modo de encaminamiento, salvo si se previeren expresamente disposiciones
específicas.
Artículo RE 803
Intercambio en despachos cerrados
1. Deberán confeccionarse despachos cerrados a partir del momento en que la
cantidad de envíos por despacho o por día (cuando se efectúan varias expediciones por
día) impida la transmisión de envíos al descubierto en las condiciones establecidas en
el artículo RE 804 del presente Reglamento.
2. El intercambio de envíos en despachos cerrados se reglamentará de común acuerdo entre
las administraciones interesadas. Las modificaciones de encaminamiento eventuales serán
notificadas por la administración expedidora a la administración de destino a la mayor
brevedad y, en lo posible, antes de la fecha de su aplicación.
3. Con el objeto de lograr una buena calidad de encaminamiento, cada Administración
debería confeccionar como mínimo tres despachos de envíos de correspondencia
prioritarios por semana para cada destino. Si el volumen y el peso de los envíos no
justifican esa frecuencia, deberá preverse un encaminamiento en tránsito al descubierto.
4. Las administraciones por intermedio de las cuales hubieren de expedirse los despachos
cerrados deberán ser avisadas oportunamente.
5. En los casos en que una cantidad excepcionalmente Importante de envíos ordinarios o
certificados deba expedirese con destino a países para los cuales el correo es normalmente
encaminado en tránsito al descubierto, la administración de origen estará autorizada a
formar despachos cerrados para las oficinas de cambio del país de destino. Advertirá a los
países de tránsito y de destino.
Artículo RE 804
Tránsito al descubierto
1. La transmisión de los envíos al descubierto a una administración intermediaria se
limitará estrictamente a los casos en que no esté justificada la formación de despachos
cerrados para el país de destino. No deberá utilizarse la transmisión al descubierto
cuando el peso medio de los envíos exceda regularmente de 3 kilogramos por despacho
o por día (cuando se efectúan varias expediciones por día).
2. La administración expedidora deberá consultar a las administraciones
intermediarias para saber si la vía por la cual desea expedir sus envíos al descubierto
es favorable y comunicar a las administraciones Interesadas la fecha en que
comenzará a expedir correo en tránsito al descubierto. Los envíos prioritarios y los
envíos-avión en tránsito al descubierto deberán, dentro de lo posible, transmitirse a
una administración que forme despachos prioritarios o despachos-avión para la
administración de destino.
3. Los envíos al descubierto encaminados por vía de superficie estarán sujetos al pago
de gastos de tránsito cuando el peso total de los envíos expedidos a un mismo país de
destino exceda de 3 kilogramos, ya sea que esos envíos están Incluidos en un solo
despacho o se expidan en un solo día, si se expiden varios despachos en un mismo día.
En ese caso se aplicarán los baremos que figuran en el artículo RE 1002, aumentados
en un 10 por ciento.
4. Salvo acuerdo especial, todos los envíos depositados a bordo de un navío, matasellados a
bordo o no, y no incluidos en un despacho cerrado como se indica en el artículo 40 del
Convenio.
deberán ser entregados al descubierto, por el empleado del navío. directamente a la oficina
de Correos de la escala.
5. Salvo acuerdo especial, los envíos en tránsito al descubierto deberán atarse de la manera
siguiente:
5.1 los envíos prioritarios expedidos por avión y los envíos-avión se reunirán en atados
identificados con las etiquetas CN 25;
5.2 los envíos prioritarios expedidos por vía de superficie, los envíos no prioritarios y los
envíos de superficie se reunirán en atados identificados con las etiquetas CN 26.
6. Cuando su cantidad y su acondicionamiento lo permitan, los envíos transmitidos al
descubierto a una administración se separarán por países de destino. Se reunirán en atados
provistos de una etiqueta que ostente, en caracteres latinos, el nombre de cada uno de los
países.
Artículo RE 805
Vías y formas de transmisión de los envíos con valor declarado
1. Cada administración determinará las vías a emplear para la transmisión de sus envíos con
valor declarado mediante los cuadros CN 27, recibidos de sus corresponsales.
2. En las relaciones entre países separados por uno o varios servicios intermediarios, los
envíos con valor declarado deberán seguir la vía más directa. Sin embargo, las
administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para efectuar la transmisión al
descubierto por vías indirectas, en caso de que la transmisión por la vía más directa no
ofreciere garantía de responsabilidad en todo el recorrido.
3. Según las conveniencias del servicio, los envíos con valor declarado podrán expedirse en
despachos cerrados. También podrán ser entregados al descubierto a la primera
administración intermediaria si ésta pudiere efectuar la transmisión en las condiciones
fijadas por los cuadros CN 27.
4. Las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo entre ellas para
intercambiar envíos con valor declarado en despachos cerrados por medio de los servicios
de uno o de varios países intermediarios que participen o no en el servicio de envíos con
valor declarado. Deberán comunicarlo a las administraciones intermediarias por lo menos
un mes antes de comenzar el servicio.
Artículo RE 806
Confección de despachos
1. Formación de atados
1.1 Todos los envíos ordinarios que puedan atarse se clasificarán según su formato (envíos
normalizados, sobres grandes y otros envíos) y se dispondrán en el sentido de la dirección.
Las administraciones que apliquen el sistema de clasificación previsto en el artículo 10.4
del Convenio atarán los envíos según las categorías siguientes:
1.1.1 cartas y tarjetas postales;
1.1.2 diarios y publicaciones periódicas mencionados en el artículo RE 817.5: 1.1.3 demás
envíos AO.
1.2 Los atados se distinguirán por medio de etiquetas que llevarán la indicación, en
caracteres latinos, de la oficina de destino o de la oficina reexpedidora de los envíos
incluidos en los atados. Se utilizarán etiquetas CN 25 si se trata de envíos prioritarios
expedidos por avión o de envíos-avión y CN 26 si se trata de envíos prioritarios expedidos
por vía de superficie, de envíos no prioritarios o de envíos de superficie.
1.3 Con los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente se formarán atados distintos
que deberán incluirse en la saca que contenga la hoja de aviso. En la etiqueta del atado se
colocará la impresión del sello T.
1.4 El grosor de los atados de envíos normalizados estará limitado a 150 mm después de
atados. El peso de los atados de envíos sin normalizar no podrá exceder de 5 kilogramos.
1.5 Los envíos prioritarios y las cartas con señales de apertura, deterioro o avería llevarán
una indicación del hecho y la impresión del sello fechador de la oficina que lo hubiere
constatado. Además, cuando la seguridad de su contenido lo requiera, los envíos se
incluirán de preferencia en un sobre transparente o en un nuevo embalaje, en el cual se
reproducirán las indicaciones del sobre.
2. Formación de sacas
2.1 Los despachos, incluyendo aquéllos compuestos exclusivamente de sacas vacías, se
incluirán en sacas cuya cantidad se reducirá al mínimo estricto. Estas sacas deberán estar en
buen estado para proteger su contenido. Cada saca deberá estar rotulada.
2.2 Las sacas se cerrarán, preferentemente con precintos de plomo. Los precintos podrán
ser también de metal liviano o de material plástico. E1 cierre debe ser del tipo que no puede
abrirse sin dejar señales de manipulación o de violación. Las marcas de los precintos
deberán reproducir, en caracteres latinos muy legibles, el nombre de la oficina de origen o
una indicación suficiente para poder identificar esa oficina.
2.3 Cuando se tratare de sacas con etiqueta roja y en el dispositivo de cierre figurare
únicamente un número y el país de expedición, ficho número podrá anotarse también
en las hojas de aviso CN 31 o CN 32 y, dado el caso, en la lista especial CN 33.
2.4 Para la confección de los despachos-avión se utilizarán sacas enteramente azules o con
anchas bandas azules. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, las
sacas-avión se utilizarán asimismo para los despachos prioritarios. Para la confección de
los despachos de superficie o de los despachos de superficie transportados por vía aérea,
se utilizarán sacas de superficie de distinto color que las sacas-avión (por ejemplo de
color beige, pardo, blanco, etc.). Sin embargo, las administraciones de destino deberán
verificar todas las etiquetas de saca a fin de garantizar un correcto tratamiento.
2.5 Las administraciones podrán convenir en forma bilateral en utilizar sacas-avión
especiales o envases, como bandejas, etc., inscribiendo en ellos marcas que indiquen que
contienen solamente envíos por expreso.
2.6 Las sacas indicarán de manera legible, en caracteres latinos, la oficina o el país de
origen y llevarán la indicación "Postes" ("Correos") u otra análoga que las distinga como
despachos postales.
2.7 Cuando la cantidad o el volumen de los envíos exija el empleo de más de una saca
deberán utilizarse, en lo posible, sacas distintas:
2.7.1 para las cartas y tarjetas postales:
2.7.2 dado el caso, para los diarios y publicaciones periódicas mencionados en el artículo
RE 817.5;
2.7.3 para los demás envíos AO;
2.7.4 dado el caso, para los pequeños paquetes; las etiquetas de estas últimas sacas llevarán
la indicación "Petits paquets" ("Pequeños paquetes").
2.8 El paquete o la saca de envíos certificados o con valor declarado se colocará en una de
las sacas de cartas o en una saca distinta; la saca exterior llevará, en todos los casos. una
etiqueta roja.
Cuando hubiere varias sacas de envíos certificados o con valor declarado. todas esas sacas
deberán estar provistas de una etiqueta roja.
2.9 Las administraciones podrán convenir en forma bilateral en no incluir correo ordinario
en la saca que contiene la hoja de aviso, sino reservar exclusivamente esta saca para los
envíos certificados, con valor declarado y por expreso.
2.10 El peso de cada saca no podrá exceder, en ningún caso, de 30 kilogramos.
3. Formación de paquetes o sobres
3.1 Salvo acuerdo especial, los despachos poco voluminosos serán envueltos simplemente
en papel grueso, de manera que se evite el deterioro de su contenido.
3.2 Los paquetes deberán ser atados, lacrados, precintados o provistos de sellos de metal
liviano o de material plástico.
3.3 Cuando los paquetes no contengan más que envíos ordinarios, podrán cerrarse por
medio de sellos engomados que lleven la indicación impresa de la oficina de origen.
3.4 Para los despachos-avión de envíos prioritarios y de envíos-avión expedidos en pequeña
cantidad, podrán usarse sobres CN 28. Estos deberán estar confeccionados en papel
resistente de color azul o en material plástico u otro y llevar una etiqueta azul.
3.5 Los envíos prioritarios y los envíos-avión depositados en pequeña cantidad a última
hora en las oficinas de Correos instaladas en los aeropuertos podrán ser expedidos por los
aviones a salir, en sobres CN 28. Este procedimiento se admitirá únicamente cuando vayan
dirigidos a las oficinas de cambio de las administraciones de destino que hubieren aceptado
esta forma de confeccionar los despachos-avión.
4. Sacas colectoras. Transporte en contenedores
4.1 Las oficinas de cambio incluirán, en lo posible, dentro de sus propios despachos para
una oficina determinada, todos los despachos de pequeñas dimensiones (paquetes o sacas)
que reciban para dicha oficina.
4.2 Cuando la cantidad de sacas livianas, sobres o paquetes a transportar por un mismo
recorrido aéreo lo justifique, se formarán sacas colectoras, dentro de lo posible. Estas serán
confeccionadas por las oficinas de Correos encargadas de entregar los despachos avión a la
compañía aérea que efectúa su transporte. Las etiquetas de las sacas colectoras llevarán, en
caracteres muy visibles, la indicación "Sac collectour" ("Saca colectora"). Las
administraciones interesadas se pondrán de acuerdo en cuanto a la dirección a consignar en
estas etiquetas.
4.3 Con miras a su transporte, los despachos podrán incluirse en contenedores, bajo reserva
de un acuerdo especial entre las administraciones interesadas sobre las modalidades de la
utilización de estos últimos.
4.4 Las administraciones podrán convenir en forma bilateral en intercambiar despachos en
envases distintos de las sacas (por ejemplo bandejas, planchas levadizas, etc.) cuando se
haya determinado que ello facilitará las operaciones de tratamiento y preservará el estado
del correo.
Artículo RE 807
Hoja de aviso
1. Una hoja de aviso CN 31 acompañará a cada despacho, excepto a los despachos de
correo masivo y a los despachos destinados al acceso directo al régimen interno. La
hoja de aviso se incluirá en un sobre que llevará, en caracteres muy visibles, la indicación
"Feuille d’avis" ("Hoja de aviso"). Este sobre será de color rosado si el despacho contiene
envíos con valor declarado y de color azul si no los contiene. Se fijará exteriormente este
sobre al paquete o a la saca de envíos certificados. Si no hubiere envíos certificados, se
fijará el sobre, si fuere posible, a un atado de envíos ordinarios.
2. Los despachos de correo masivo serán acompañados de una hoja de aviso CN 32,
conforme a las disposiciones del artículo RE 815.
3. En cuanto a los despachos destinados al acceso directo al régimen interno, las
administraciones se pondrán de acuerdo con respecto a los documentos que deberán
utilizarse. Dichos documentos podrán ser una hoja de avlso CN 31 modificada u otro
documento aceptado por ambas partes, tal como un estado de envíos del correo
interno.
4. Con excepción de los casos previstos en los artículos RE 811.1 y RE 812.2, cuando un
despacho no contenga correo certificado ni con valor declarado, las administraciones
podrán convenir en forma bilateral en unir la hoja de aviso a la parte exterior de una de las
sacas del despacho, en un sobre impermeable sólido que pueda resistir el trato rudo del
transporte.
5. En las relaciones entre países cuyas administraciones se hubieren puesto de acuerdo a
este respecto, la oficina de cambio de expedición transmitirá por avión un ejemplar de la
fórmula CN 31 a la oficina de cambio de destino. Las administraciones podrán convenir,
por acuerdos especiales, en que los despachos que contengan exclusivamente sacas vacías
no vayan acompañados por una hoja de aviso.
6. La oficina expedidora llenará la hoja de aviso con todos los detalles que requiera su
contextura teniendo en cuenta lo siguiente.
6.1 Encabezamiento: salvo acuerdo especial, las oficinas expedidoras numerarán las hojas
de aviso según una serie anual para cada oficina de destino, en forma separada para el
correo de superficie, el correo S.A.L. y el correo-avión o para el correo prioritario y el
correo no prioritario. De este modo, cada despacho llevará un número distinto. En la
primera expedición de cada año, la hoja de aviso llevara, además del número de orden del
despacho, el del último despacho del año anterior. Si un despacho fuere suprimido, la
oficina expedidora consignará al lado del número del último despacho la indicación
"Dernière dépêche" ("Ultimo despacho").
6.2 Cuadro 1: las administraciones podrán ponerse de acuerdo para que solamente las sacas
provistas de etiquetas rojas se anoten en el cuadro 1 de las hojas de aviso.
6.3 Cuadro 3: la cantidad total de envíos certificados que comprende tanto los
envíos anotados individualmente como los envíos anotados en forma global y la
cantidad total de envíos con valor declarado incluidos en el despacho deberán
anotarse en el cuadro 3 de la hoja de aviso.
6.4 Cuadro 4: se indicarán en este cuadro, por una parte, la cantidad de sacas utilizadas por
la administración expedidora, y por la otra, la cantidad de sacas devueltas a la
administración destinataria; si procediere, la cantidad de sacas vacías pertenecientes a una
administración distinta de aquélla a la cual el despacho esté dirigido se mencionará
separadamente y con indicación de esta administración. Cuando dos administraciones se
hubieren puesto de acuerdo para anotar solamente las sacas provistas de etiquetas rojas
(6.2), la cantidad de sacas empleadas para la confección del despacho y la cantidad de sacas
vacías pertenecientes a la administración de destino no se indicarán en el cuadro 4. Cuando
el despacho contenga envíos CCRI, habrá que completar la casilla titulada "Otras
indicaciones", anotando por separado la cantidad y el peso de las sacas y de los atados
CCRI y la cantidad total de envíos CCRI. La presencia de envíos ordinarios o
certificados contra reembolso deberá señalarse en la casilla correspondiente, tanto en
caso de inscripción individual como en caso de inscripción global.
6.5 Cuando las administraciones hubieren convenido en forma bilateral en intercambiar
despachos en envases distintos de las sacas, deberán inscribir en la hoja de aviso CN 31 la
cantidad y el peso de cada tipo de envase; por lo tanto, deberá disponerse la fórmula CN 31
de modo que pueda recibir esta información.
7. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para crear cuadros o epígrafes
suplementarios en la hoja de aviso o para modificar los cuadros de acuerdo a sus
necesidades cuando lo estimen necesario.
8. En el caso de envíos al descubierto por vía de superficie con un peso superior a 3
kilogramos por despacho o por día expedidos a un mismo país, la administración de tránsito
estará habilitada para formular una hoja de aviso CN 31 destinada a cada país, de la que se
expedirá una copia a la administración de origen.
9. Se transmitirá una hoja de aviso negativa en el siguiente despacho cuando una oficina de
cambio no tenga ningún envío que entregar a otra oficina corresponsal y cuando, por
acuerdo especial entre las administraciones interesadas, las hojas de aviso no se numeren.
Si se trata de despachos numerados anualmente no se expedirá hoja de aviso negativa.
Artículo RE 808
Transmisión de envíos certificados
1. Los envíos certificados se transmitirán anotados individualmente en el reverso de la hoja
de aviso. Podrá hacerse uso de una o de varias listas especiales CN 33, ya sea para sustituir
el reverso de la hoja de aviso o como suplemento de dicha hoja. El empleo de listas
especiales será obligatorio cuando la administración de destino lo solicite. Las listas de que
se trata deberán indicar el mismo número de despacho que el que se menciona en la hoja de
aviso del despacho correspondiente. Cuando se empleen varias listas especiales, éstas
deberán además numerarse según una serie propia para cada despacho. La cantidad de
envíos certificados que pueden ser anotados en una sola y misma lista especial o en el
reverso de la hoja de aviso se limitará a la cantidad que permita la contextura de la fórmula
respectiva. La cantidad total de envíos certificados incluidos en el despacho deberá
anotarse en el cuadro 3 de la hoja de aviso.
2. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para la inscripción global de los envíos
certificados. La cantidad total de envíos certificados incluidos en el despacho se anotará
en el cuadro 3 de la hoja de aviso. Cuando el despacho incluya varias sacas de envíos
certificados, cada saca, salvo aquélla en la cual esté incluida la hoja de aviso, deberá
contener una lista especial CN 33 que indique, con números y letras en el lugar previsto, la
cantidad total de envíos certificados que contenga. La cantidad de envíos certificados
incluidos en la saca que contenga la hoja de aviso se mencionará en esta última en la casilla
del cuadro 6 reservada a este efecto.
3. Los envíos certificados y, sí correspondiere, las listas especiales mencionadas en 1 se
reunirán en uno o varios paquetes o sacas distintos, que deberán ser convenientemente
envueltos o cerrados y lacrados o precintados de manera que se preserve su contenido. Las
sacas y los paquetes así confeccionados podrán ser reemplazados por sacas de material
plástico cerradas mediante soldadura en caliente. Los envíos certificados se colocarán en
cada paquete según su orden de inscripción. Cuando se empleen una o varías listas
especiales, cada una de ellas se atará con los envíos certificados respectivos y se colocará
sobre el primer envío del atado. En caso de utilización de varias sacas cada una de ellas
deberá contener una lista especial donde se anotarán los envíos que contenga.
4. Bajo reserva de acuerdo entre las administraciones interesadas y siempre que lo permita
el volumen de envíos certificados, estos envíos podrán incluirse en el sobre especial que
contenga la hoja de aviso. Este sobre deberá estar lacrado.
5. En ningún caso los envíos certificados podrán incluirse en el mismo atado que los envíos
ordinarios.
6. Dentro de lo posible, una misma saca no deberá contener más de 600 envíos certificados.
7. Si los envíos contra reembolso certificados se consignan individualmente en el
reverso de la hoja de aviso CN 31 o de una lista especial CM 33, deberá colocarse la
palabra "Remboursement" ("Reembolso") o la abreviatura "Remb" frente a la
inscripción del envío, en la columna "Observaciones".
8. Una saca M certificada se anotará en el cuadro 6 o en el reverso de la hoja de aviso CN
31 o inclusive en una lista especial CN 33 como un solo envío. Deberá consignarse la letra
M en la columna "Observaciones".
Artículo RE 809
Transmisión de envíos con entrega registrada
1. Los envíos con entrega registrada se transmitirán de la misma manera que los envíos
ordinarios.
Artículo RE 810
Transmisión de envíos con valor declarado
1. La oficina de cambio expedidora anotará los envíos con valor declarado en hojas de
envío CN 16, con todos los detalles requeridos por estas fórmulas. Cuando se tratare de
envíos contra reembolso, deberá colocarse la palabra "Remboursement"
("Reembolso") o la abreviatura "Remb" frente a la Inscripción del envío, en la
columna "Observaciones".
2. Los envíos con valor declarado formarán, con la hoja u hojas de envío, uno o varios
paquetes especiales, que se atarán entre sí. Se envolverán en papel resistente, se atarán
exteriormente y se sellarán con lacre de buena calidad en todos los dobleces, con el sello de
la oficina de cambio expedidora. Estos paquetes llevarán la indicación "Valeurs décIarées"
("Valores declarados").
3. En lugar de reunirse en un paquete, los envíos con valor declarado podrán incluirse en un
sobre de papel resistente, cerrado con sellos de lacre.
4. Los paquetes o sobres de envíos con valor declarado podrán también cerrarse por medio
de sellos engomados que lleven la indicación impresa de la administración de origen del
despacho. Se colocará el sello fechador de la oficina expedidora sobre el precinto
engomado de manera tal que figure, a la vez. sobre éste y sobre el embalaje. Esta forma de
cierre no podrá utilizarse si la administración de destino del despacho exige que los
paquetes o sobres de envíos con valor declarado se cierren con sellos de lacre o de plomo.
5. Si la cantidad o el volumen de los envíos con valor declarado lo exigiere, podrán
incluirse en una saca convenientemente cerrada y precintada con lacre o plomo.
6. El paquete, el sobre o la saca que contenga los envíos con valor declarado se incluirá en
el paquete o la saca que contenga los envíos certificados, o, a falta de éstos, en el paquete o
la saca que normalmente los contenga. Cuando los envíos certificados fueren incluidos en
varias sacas, el paquete, el sobre o la saca que contenga los envíos con valor declarado
deberá colocarse en la saca en cuyo cuello se atará el sobre especial que contiene la hoja de
aviso.
7. La saca exterior que contenga envíos con valor declarado, deberá estar en perfecto estado
y llevar, si fuere posible, en su borde superior, una pestaña que impida la apertura ilícita sin
dejar rastros visibles.
8. La cantidad total de envíos con valor declarado incluidos en el despacho deberá
anotarse en el cuadro 3 de la hoja de aviso.
Artículo RE 811
Transmisión de giros postales y de envíos contra reembolso no certificados
1. Los giros postales expedidos al descubierto se reunirán en un atado distinto, que se
incluirá en un paquete o en una saca que contenga envíos certificados, o, eventualmente, en
el paquete o la saca que contenga envíos con valor declarado. Se procederá de la misma
manera con los envíos contra reembolso no certificados. Si el despacho no contuviere
envíos certificados ni envíos con valor declarado, los giros y, dado el caso, los envíos
contra reembolso no certificados se colocarán en el sobre que contenga la hoja de aviso o se
atarán con ésta.
2. La presencia de envíos contra reembolso ala certificar se señalará en el cuadro 4 de
la hoja de aviso CN 31 o en el cuadro 3 de la hoja de aviso CN 32, según el case.
Artículo RE 812
Transmisión de envíos por expreso
1. La presencia de envíos por expreso será señalada con una cruz (x) en la casilla
correspondiente del cuadro 4 de la hoja de aviso CN 31 (cuadro 3 de la hoja de aviso CN
32).
2. Los envíos por expreso se reunirán en atados distintos provistos de etiquetas que
llevarán la indicación "Exprès" ("Por expreso") de la manera indicada en el artículo RE
405. En la medida de lo posible, esos atados deberán incluirse en envases distintos. Si
ello no fuere posible, deberán incluirse en el envase que contenga la hoja de aviso.
3. Los envíos certificados por expreso se colocarán por su orden entre los demás envíos
certificados. La indicación "Exprès" ("Por expreso") se consignará en la columna
"Observaciones" en el reverso de la hoja de aviso o de las listas especiales CN 33 frente a la
inscripción de cada uno de ellos. En caso de inscripción global, la presencia de dichos
envíos certificados será señalada asimismo con una cruz en la casilla correspondiente del
cuadro 4 de la hoja de aviso. Se consignará una indicación análoga en la columna
"Observaciones" de las hojas de envío CN 16, frente a la inscripción de las cartas con valor
declarado a entregar por expreso.
Artículo RE 813
Transmisión de envíos CCRI
1. Las administraciones que presten el servicio designarán la oficina de cambio de destino
especializada en el tratamiento de los despachos que contengan envíos CCRI. Si motivos
operativos lo justifican, las administraciones podrán designar a estos efectos varias oficinas
de cambio.
2. Los envíos CCRI se colocarán en atados específicos. La etiqueta de atado CN 25 llevará
la indicación "CCRI" y la cantidad de envíos. Los atados de envíos CCRI se incluirán en la
saca que contiene la hoja de aviso Sin embargo, no deberán incluirse en la saca de los
envíos certificados.
2.1 Cuando el despacho contenga más de 2 kiIogramos de envíos CCRI, dichos envíos se
colocarán en una saca específica. La etiqueta de la saca llevará la indicación "CCRI" y, en
el reverso, la cantidad de envíos.
3. Los envíos CCRI contenidos en un despacho se indicarán en la hoja de aviso CN 31, en
el cuadro 4 (cuadro 3 de la hoja de aviso CN 32)., en la casilla reservada para las "Otras
Indicaciones" de la manera siguiente:
3.1 para los envíos incluidos en sacas específicas, deberá escribirse "Sacas CCRI" ("Sacas
CCRI"), la cantidad y el peso de las sacas y la cantidad de envíos;
3.2 para los envíos expedidos con el resto del correo, deberá escribirse "Liasses CCRI",
("Atados CCRI"), la cantidad y el peso de los atados y la cantidad de envíos.
4. En función del volumen de tráfico de estos envíos, las administraciones podrán convenir
en forma bilateral procedimientos específicos.
Artículo RE 814
Transmisión de sacas M
1. Cada saca M deberá estar provista de una etiqueta CN 34, CN 35 o CN 36 completada
con la letra M en tipo grueso en el ángulo superior derecho. Esta etiqueta se agregará a la
etiqueta-dirección suministrada por el expedidor.
Artículo RE 815
Transmisión de envíos masivos
1. Si la administración de destino hubiere solicitado el pago de la remuneración
específica para correo masivo, la administración de origen podrá expedir los envíos
masivos en despachos específicos, acompañados de la hoja de aviso CN 32.
2. La hoja de aviso CN 32 incluirá la cantidad y el peso de los envíos.
2.1 Para las administraciones que se hubieren puesto de acuerdo al respecto, las
indicaciones referentes a la cantidad y el peso de los envíos podrán señalarse según el
formato.
3. Las disposiciones del artículo RE 807 se aplicarán por analogía a las hojas de aviso CN
32.
4. Las administraciones podrán convenir bilateralmente en utilizar otras fórmulas y
procedimientos contables para sus intercambios de correo masivo.
Artículo RE 816
Transmisión de los envíos destinados al acceso directo al régimen interno
1. Los envíos destinados al acceso directo al régimen interno de una administración,
de acuerdo con las disposiciones del artículo 47.4 del Convenio, se expedirán en
despachos específicos, acompañados de una hoja de aviso CN 31 debidamente
modificada o de cualquier otro documento solicitado por la administración de destino.
2. Se Indicarán en la hoja de aviso CN 31 modificada o en cualquier otro documento
solicitado por la administración de destino la cantidad, el peso y, dado el caso, la
categoría de los envíos o cualquier otra información suplementaria, solicitada por la
administración de destino.
3. Las disposiciones del artículo RE 807 se aplicarán por analogía a las hojas de aviso
CN 31 o a cualquier otro documento solicitado por la administración de destino.
4. Las administraciones deberán ponerse de acuerdo bilateralmente. para emplear
otras fórmulas y otros procedimientos para la transmisión de los envíos destinados al
acceso directo al régimen interno, si la administración de destino lo solicita.
Artículo RE 817
Rotulado de despachos
1. Las etiquetas de las sacas deberán ser confeccionadas en tela suficientemente rígida,
material plástico, cartulina gruesa, pergamino o papel pegado sobre una tablilla. Deben
estar provistas de un ojalillo. Su acondicionamiento y su texto se ajustarán a los modelos
adjuntos y mencionados a continuación:
1.1 CN 34 si se trata de sacas de superficie;
1.2 CN 35 si se trata de sacas-avión;
1.3 CN 36 si se trata de sacas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.).
2. En las relaciones entre oficinas limítrofes podrá hacerse uso de etiquetas de papel grueso.
Estas deberán tener, sin embargo, consistencia suficiente para resistir las diversas
manipulaciones impuestas a los despachos durante su encaminamiento.
3. Las sacas que contengan envíos certificados, envíos con valor declarado y/o la hoja de
aviso llevarán una etiqueta rojo bermellón.
3.1 Sin embargo, las administraciones tendrán la facultad de decidir no utilizar las etiquetas
rojas en sus relaciones bilaterales y de optar, por razones de seguridad, por otro método
convenido entre ellas.
4. Se utilizará una etiqueta blanca para las sacas que contengan solamente envíos ordinarios
de las categorías siguientes:
4.1 envíos prioritarios;
4.2 cartas y tarjetas postales expedidas por vía de superficie y aérea;
4.3 envíos mixtos (cartas, tarjetas postales, diarios y publicaciones periódicas y otros
envíos).
5. También se utilizará una etiqueta blanca para las sacas que contengan diarios depositados
en forma masiva por los editores o sus agentes y expedidos por vía de superficie solamente,
con excepción de aquellos que sean devueltos al expedidor. Deberá consignarse la
indicación "Journaux" ("Diarios") o la indicación "Jx" en la etiqueta blanca, cuando las
sacas sólo contengan envíos de esta categoría.
6. Se utilizará una etiqueta azul claro para las sacas que contengan exclusivamente envíos
ordinarios de las categorías no prioritarios, impresos, cecogramas y pequeños paquetes.
7. También se utilizará una etiqueta azul claro para las sacas que contengan publicaciones
periódicas distintas de las mencionadas en 5. Cuando las sacas contengan solamente envíos
de esta categoría, podrá colocarse en la etiqueta azul la indicación "Ecrits périodiques"
("Publicaciones periódicas").
8. Se utilizará una etiqueta violeta para las sacas que contengan exclusivamente envíos
masivos ordinarios.
9. Para los envases que contengan envíos destinados al acceso directo se utilizará una
etiqueta blanca con un borde de franjas diagonales violetas, que llevará la indicación
"Accès direct" ("Acceso directo").
10. Se utilizará una etiqueta verde para las sacas que contengan solamente sacas vacías
devueltas a origen.
11. Cuando se tratare de un despacho prioritario encaminado por vía de superficie, la
etiqueta CN 34 deberá llevar en grandes letras muy visibles la indicación "PRIOR".
12. En la etiqueta de la saca o del paquete que contenga la hola de aviso se inscribirá
siempre la letra F escrita en forma visible. Se podrá indicar la cantidad de sacas de que se
compone el despacho.
13. La etiqueta de los envases que contengan envíos por expreso deberá llevar un marbete o
la indicación "Exprès" ("Por expreso"). Cuando el marbete o la indicación "por expreso" se
superponga a un código de barras o a un texto cualquiera inscrito en la etiqueta CN 35, se
permitirá fijar sobre la saca otra etiqueta de refuerzo, más grande, que lleve la indicación
"Exprès" ("Por expreso").
14. Igualmente, podrá utilizarse una etiqueta blanca conjuntamente con un marbete de 5 x 3
cm de uno de los colores indicados en 3 a 7 y 10. También podrá utilizarse una etiqueta
azul o violeta conjuntamente con un marbete análogo rojo.
15. Los envíos que contengan materias biológicas perecederas infecciosas se incluirán en
sacas distintas. Cada saca deberá llevar un marbete de singularización de color y de
presentación semejantes a los de la etiqueta prevista en el artículo RE 413, pero de mayor
tamaño, con el lugar necesario para la colocación del ojalillo. Además del símbolo especial
de los envíos de sustancias infecciosas, este marbete llevará las indicaciones "Substance
infectieuse" ("Sustancia Infecciosa") y "En cas de dommage ou de fuite, avertir
inmédiatement les autorités de santé publique" ("En caso de daño o de pérdida, advertir
inmediatamente a las autoridades de sanidad pública").
16. Cuando se trate de sacas que no contengan más que envíos exentos del pago de gastos
de tránsito y de gastos terminales, la etiqueta de la saca deberá llevar, en caracteres muy
visibles, la indicación "Exempt" ("Exento").
17. El peso bruto de cada saca, sobre o paquete que formen parte de este despacho deberá
indicarse en la etiqueta de la saca o en el sobrescrito exterior. En caso de utilizarse una saca
colectora, no se tendrá en cuenta el peso de la misma. El peso se redondeará al hectogramo
superior cuando la fracción de hectogramo fuere igual o superior a 50 gramos y, se
redondeará al hectogramo inferior en el caso contrario. La indicación del peso se
reemplazará por la cifra 0 para los despachos-avión cuyo peso hiere de 50 gramos o
inferior.
18. Las oficinas intermediarias no inscribirán número alguno de orden en las etiquetas de
las sacas o de los paquetes de despachos cerrados en tránsito.
Artículo RE 818
Utilización de códigos de barras
1 . Las administraciones tendrán la facultad de utilizar en el servicio postal internacional
códigos de barras generados por ordenador y un sistema de identificación única para fines
de búsqueda y localización u otras necesidades de identificación. Las especificaciones serán
definidas por el Consejo de Explotación Postal.
2. Las administraciones que optaren por la utilización de códigos de barras en el servicio
postal internacional deberán respetar las especificaciones técnicas definidas por el Consejo
de Explotación Postal.
Artículo RE 8191
1 V. Prot. Final. art. RE IX.
Encaminamiento de despachos
1. Los despachos cerrados se encaminarán por la vía más directa posible.
2. Cuando un despacho se componga de varias sacas, éstas permanecerán reunidas y se
encaminarán, dentro de lo posible, por el mismo correo.
3. La administración del país de origen tendrá la facultad de indicar la vía que habrán de
seguir los despachos cerrados que expida, siempre que el empleo, de esta vía no implique
gastos especiales para una administración intermediaria. Los informes sobre la vía de
encaminamiento se anotarán en las facturas CN 37, CN 38 o CN 41 y en las etiquetas CN
34, CN 35 o CN 36.
4. Los despachos-avión cerrados deberán, encaminarse por el vuelo solicitado por la
administración del país de origen, siempre que este vuelo sea utilizado por la
administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si no fuere
éste el caso, o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente notificará a la
administración del país de origen.
5. En caso de modificación de un servicio de intercambio en despachos cerrados
establecido entre dos administraciones por intermedio de uno o de varios países terceros, la
administración de origen del despacho lo comunicará a las administraciones de esos países.
6. Si se tratare de una modificación en la vía de encaminamiento de los despachos, la nueva
vía a seguir se comunicará a las administraciones que anteriormente efectuaban el tránsito:
La vía anterior será señalada, como referencia, a las administraciones que desde ese
momento aseguren el tránsito.
Artículo RE 820
Transbordo de los despachos-avión y de los despachos de superficie transportados por vía
aérea (S.A.L.)
1. En principio, el transbordo de los despachos durante el transporte, en un mismo
aeropuerto, estará a cargo de la administración del país en que éste tenga lugar.
2. Esto no se aplicará cuando el transbordo se realice entre aparatos de dos líneas sucesivas
de la misma compañía aérea.
3. En el caso mencionado en 2, y cuando las administraciones de origen y de destino y la
compañía aérea correspondiente se hubieren puesto de acuerdo por anticipado, la compañía
aérea que efectúa el transbordo tendrá la facultad de extender, si fuere necesario, una
factura de entrega especial que reemplazará a la factura CN 38 o CN 41 original. Las partes
interesadas se pondrán de acuerdo recíprocamente sobre los procedimientos a seguir y la
fórmula a utilizar.
4. Cuando la administración del país de origen lo deseare, sus despachos serán
transbordados directamente, en el aeropuerto de tránsito, entre dos compañías aéreas
diferentes. Las compañías aéreas interesadas deberán, no obstante, aceptar realizar el
transbordo y será necesario informar previamente de ello a la administración del país de
tránsito.
5. En el caso mencionado en 4, y cuando las administraciones de origen y de destino y las
compañías aéreas correspondientes se hubieren puesto de acuerdo por anticipado las
compañías aéreas que efectúan el transbordo tendrán la facultad de extender, si fuere
necesario, una factura de entrega especial que reemplazará a la factura CN 38 o CN 41
original. Las partes interesadas se pondrán de acuerdo recíprocamente sobre los
procedimientos a seguir y la fórmula a utilizar.
6. En los casos indicados en 2 y 4, las sacas de despachos podrán llevar, además de las
etiquetas previstas para el transporte aéreo del correo, una etiqueta CN 42.
7. Cuando los despachos de superficie provenientes de una administración sean
reencaminados por avión por otra administración, las condiciones de dicho
reencaminamiento serán objeto de un acuerdo particular entre las administraciones
Interesadas.
Artículo RE 821
Medidas que deben adoptarse cuando un transbordo directo de los despachos-avión no
puede efectuarse como estaba previsto.
1. Si en el aeropuerto de transbordo los despachos señalados en los documentos para ser
transbordados directamente no hubieren podido ser reencaminados por el vuelo previsto, la
compañía aérea entregará inmediatamente esos despachos a: los funcionarios postales del
aeropuerto de transbordo con miras a su reencaminamiento por las vías más rápidas (aéreas
o de superficie).
2. Ello no se aplicará cuando:
2.1 la administración que expida los despachos haya tomado las disposiciones necesarias
para asegurar su reencaminamiento por un vuelo ulterior;
2.2 a falta de las disposiciones de que se trata en 2.1, la compañía aérea encargada de la
entrega de los despachos esté en condiciones de hacerlos reencaminar dentro de las 24
horas siguientes a su llegada al aeropuerto de transbordo.
3. En el caso de que se trata en 1, la oficina que haya efectuado el rencaminamiento deberá
informar a la oficina de origen de cada despacho por boletín de verificación CN 43,
indicando especialmente el servicio aéreo que lo entregó y los servicios utilizados (vía
aérea o de superficie) para el reencaminamiento hasta destino.
Artículo RE 822
Formulación de los boletines de prueba
1. Para determinar el recorrido más favorable y la duración de transmisión de un despacho,
la oficina de cambio de origen podrá dirigir a la oficina de destino de este despacho un
boletín de prueba CN 44. Este boletín se incluirá en el despacho y se adjuntará a la hoja de
aviso CN 31 en la que será señalada su presencia con una cruz en la casilla correspondiente
del cuadro 4 (cuadro 3 de la hoja de aviso CN 32). Si, a la llegada del despacho, faltare la
fórmula CN 44, la oficina de destino deberá formular un duplicado. El boletín de prueba,
debidamente completado por la oficina de destino, se devolverá por la vía más rápida (aérea
o de superficie), ya sea a la dirección indicada o, cuando faltare esa indicación, a la oficina
que lo hubiere formulado.
2. Para determinar el recorrido más favorable y la duración de transmisión de envíos al
descubierto por intermedio de una administración, la oficina de cambio de origen podrá
enviar a la administración de destino de dichos envíos un boletín de prueba CN 44. Dicho
boletín deberá ser incluido en un sobre, en el cual se colocará, en el ángulo superior
derecho del anverso, la indicación "CN 44". El boletín de prueba debidamente completado
por la administración de destino se devolverá por la vía más rápida (aérea o de superficie).
3. Cada vez que la administración de destino constatare demoras importantes y descubriere
una vía de encaminamiento más rápida, podrá formular un boletín de prueba CN 44 y
sugerir el itinerario más favorable tanto para los despachos cerrados como para los envíos
expedidos al descubierto por intermedio de otra administración. La administración de
origen deberá tomar debidamente en consideración la solicitud de la oficina de destino.
Artículo RE 823
Entrega de despachos
1. Despachos prioritarios y despachos de superficie
1.1 Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, la entrega de despachos
entre dos oficinas corresponsales se efectuará por medio de una factura de entrega CN 37.
Esta factura se extenderá por duplicado. El primer ejemplar se destinará a la oficina
receptora, el segundo a la oficina de entrega. La oficina receptora otorgará recibo en el
segundo ejemplar, que devolverá inmediatamente por la vía más rápida (aérea o de
superficie).
1.2 La factura de entrega CN 37 podrá llenarse por triplicado cuando la entrega de los
despachos entre dos oficinas corresponsales se realice por intermedio de un servicio de
transporte. En este caso, el primer ejemplar estará destinado a la oficina receptora y
acompañará a los despachos. El segundo será firmado por el servicio de transporte y
quedará en la oficina de entrega. El tercero será conservado por el servicio de transporte
después de la firma de la oficina receptora.
1.3 La factura de entrega CN 37 también podrá extenderse por triplicado cuando la
transmisión de los despachos se efectúe por conducto de un medio de transporte sin
intervención de personal acompañante. Los dos primeros ejemplares se transmitirán con los
despachos y el tercero será conservado por la oficina de entrega. El primer ejemplar estará
destinado a la oficina receptora y el segundo, debidamente firmado por esta última será
devuelto por la vía más rápida a la oficina de entrega.
1.4 Debido a su organización interna, algunas administraciones podrán solicitar que se
extiendan facturas CN 37 distintas para los despachos de envíos de correspondencia, por
una parte, y para las encomiendas postales, por la otra.
1.5 Cuando la entrega de los despachos entre dos oficinas corresponsales se realice medio
de un servicio marítimo, la oficina de cambio de entrega podrá extender un cuarto ejemplar
de la factura de entrega CN 37, que le devolverá la oficina de cambio receptora después de
haberlo aprobado. En este caso, el tercer y el cuarto ejemplares acompañarán a los
despachos. Una copia de la factura CN 37 deberán transmitirse previamente por avión,
por correo electrónico o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado, ya sea a
la oficina de cambio receptora del puerto de desembarque o a su administración central.
2. Despachos-avión y despachos de superficie transportados por vía aérea (S.A.L.).
2.1 Los despachos que deban entregarse en el aeropuerto estarán acompañados de cinco
ejemplares por escala aérea de la factura de entrega CN 38, si se trata de despachos avión, o
CN 41, si se trata de despachos de superficie transportados por vía aérea (S.A.L.).
2.2 Un ejemplar de la factura CN 38 o CN 41, firmado por la compañía aérea o por el
organismo encargado del servicio terrestre contra entrega de los despachos, se conservará
en la oficina expedidora.
2.3 Dos ejemplares de la factura CN 38 o CN 41 serán conservados en el aeropuerto de
embarque por la compañía que transporte los despachos.
2.4 Dos ejemplares de la factura CN 38 o CN 41 se incluirán en un sobre CN 45. Estos
serán transportados en la saquita de a bordo del avión o en otra saca especial donde se
conserven los documentos de a bordo. Al llegar al aeropuerto de descarga de los despachos
el primer ejemplar, debidamente firmado contra entrega de los despachos, será conservado
por la compañía aérea que haya transportado los despachos. El segundo ejemplar
acompañará a los despachos hasta la oficina de Correos a la cual esté dirigida la factura de
entrega CN 38 o CN 41.
2.5 Las facturas CN 38 o CN 41 transmitidas electrónicamente por el transportista aéreo
podrán ser aceptadas en la oficina de cambio de llegada cuando los dos ejemplares
mencionados en 2.4 no estuvieren Inmediatamente disponibles. En esta eventualidad, dos
ejemplares de la factura CN 38 o CN 41 serán firmados por el representante de la compañía
aérea en el aeropuerto de destino antes de la entrega a la administración receptora. Un
ejemplar será firmado por la administración receptora como recibo de los despachos y será
conservado por el transportista aéreo. El segundo ejemplar acompañará a los despachos
hasta la oficina de Correos a la cual estuviere dirigida la factura CN 38 o CN 41.
2.6 Las administraciones podrán ponerse de acuerdo entre sí para utilizar sistemáticamente
el correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación apropiado para transmitir
las facturas CN 38 o CN 41 entre la oficina que formula el documento y la oficina que lo
recibe.
2.7 Cuando los despachos se trasmitieren por vía de superficie a una administración
intermediaria para su reencaminamiento por vía área estarán acompañados de una factura
CN 38 o CN 41, para la oficina intermediaria. También se extenderá una factura CN 38 o
CN 41 para el país de destino por los despachos-avión reencaminados por vía de superficie.
3. Los despachos deberán ser entregados en buen estado. Sin embargo, no podrá rechazarse
un despacho por razones de avería o explotación.
4. Cuando las facturas de entrega CN 37, CN 38 y CN 41 se generen en forma
electrónica y se transmitan, en línea y sin intervención de personal de la
administración postal, a una empresa de transporte o a un mandatario que trabaje
para ella, y se impriman allí, las administraciones o las empresas que participen en las
operaciones de transporte podrán ponerse de acuerdo en que ya no será indispensable
firmar las facturas de entrega.
5. Las disposiciones previstas en 1 a 4 se aplicarán asimismo a los despachos de correo
masivo.
Artículo RE 824
Formulación y verificación de las facturas de entrega CN 37, CN 38 o CN 41
1. Las facturas de entrega se completarán en función de su contextura, sobre la base de las
indicaciones que figuran en las etiquetas de las sacas o en los sobrescritos. La cantidad total
y el peso total de las sacas y pliegos de cada despacho se inscribirán globalmente por
categoría. Las administraciones de origen podrán, si lo desearen, optar por la inscripción
individual de cada saca. La cantidad y el peso de las sacas provistas de etiquetas rojas
deberán indicarse aparte; se señalarán mediante una "R" en la columna "Observaciones" de
la factura de entrega. Si los pesos anotados incluyen los del correo exento del pago de
gastos de tránsito y de gastos termínales, la columna "Observaciones" se utilizará también
para señalar, por categoría, el peso que debe descontarse.
2. La presencia de despachos prioritarios encaminados por vía de superficie será señalada
mediante la Indicación "PRIOR" en la columna "Observaciones" de la factura CN 37.
3. Se detallarán igualmente en la factura CN 38: 3.1 individualmente, los despachos
incluidos en una saca colectora con indicación de que están dentro de esa saca; 3.2 Los
despachos bajo sobre CN 28.
4. La oficina intermediaria o de destino que constatare errores en las indicaciones que
figuran en la factura CN 38 o CN 41 los rectificará inmediatamente. Los señalará por
boletín de verificación CN 43 a la última oficina de cambio expedidora y a la oficina de
cambio que haya confeccionado el despacho. Las administraciones podrán ponerse de
acuerdo para señalar las irregularidades utilizando sistemáticamente el correo electrónico o
cualquier otro medio de telecomunicación apropiado.
5. Cuando los despachos expedidos fueren incluidos en contenedores precintados por el
servicio postal, el número de orden y el número del precinto de cada contenedor se
detallarán en el rubro de la factura CN 37, CN 38 o CN 41 reservado a tal fin.
Artículo RE 825
Falta de la factura de entrega CN 37, CN 38 o CN 41
1. En caso de falta de la factura de entrega CN 37, la oficina receptora deberá formular una,
por triplicado, de acuerdo con la carga recibida. Dos ejemplares. acompañados de un
boletín de verificación CN 43, se transmitirán a la oficina de entrega, la que devolverá un
ejemplar luego de haberlo examinado y firmado.
2. Cuando un despacho llegue al aeropuerto de destino o a un aeropuerto intermediario
que deba asegurar su reencaminamiento por medio de otra empresa de transportesin estar
acompañado de una factura, CN38 o CN41, la administración de la cual dependa dicho
aeropuerto formulará de oficio este documento. Este tendrá que ser debidamente refrendado
por el agente transportista de quien se recibió el despacho. Este hecho se señalará por
boletín de verificación, CN 43, con dos ejemplares de la factura CN 38 así formulada, a la
oficina responsable de la carga del despacho, invitándosele a que le devuelva una copia
debidamente autenticada.
3. Si faltare la factura de entrega CN 38 o CN 41 original, la administración que reciba el
despacho deberá aceptar la factura, sustitutiva CN 46 formulada por la compañía aérea. El
hecho se señalará por medio de un boletín de verificación CN 43 transmitido a la oficina de
origen acompañado de dos copias de la factura sustitutiva CN 46.
4. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para solucionar los casos de falta de la
factura CN 38 o CN 41 utilizando sistemáticamente el correo electrónico o cualquier otro
medio de telecomunicación apropiado.
5. La oficina de cambio del aeropuerto de destino o de un aeropuerto intermediario
encargado del encaminamiento por otro transportista podrá aceptar, sin que se formule
un boletín de verificación CN 43, una factura CN 38 o CN 41 suministrada por el primer
transportista y transmitida electrónicamente desde su oficina en el aeropuerto de expedición
y debidamente firmada por su representante en el aeropuerto de descarga del despacho.
6. Si la escala de carga no pudiere determinarse, el boletín de verificación se dirigirá
directamente a la oficina expedidora del despacho, encargándole que lo haga llegar a la
oficina por la cual haya transitado el despacho.
Artículo RE 826
Verificación de despachos
1. La oficina que reciba un despacho deberá verificar:
1.1 el origen y el destino de las sacas que compongan el despacho y que estén anotadas en
la factura de entrega;
1.2 el cierre y el acondicionamiento de las sacas que lleven etiquetas rojas;
1.3 la exactitud de la información que figure en la factura de entrega.
2. El peso indicado en la etiqueta CN 34. CN 35 o CN 36 se verificará por muestreo o
sistemáticamente. Prevalecerán los datos de la oficina de origen si difirieren de las
cantidades de envíos o de los pesos constatados:
2.1 en 200 gramos o menos, si se tratare de sacas de despachos de superficie o de
despachos de superficie transportados por vía aérea (S.A.L.);
2.2 en 100 gramos o menos, si se tratare de sacas de despachos-avión, de despachos
prioritarios o de despachos de correo masivo;
2.3 en 100 gramos o menos, o en 20 envíos o menos si se tratare de envíos CCRI.
3. Cuando la oficina intermediaria o de destino constatare que la diferencia entre el peso
real de una saca y el peso anunciado o la diferencia entre la cantidad real o el peso de
envíos CCRI y su cantidad o su peso anunciado excede de los límites establecidos en 2.1,
2.2. ó 2.3, según el caso, rectificará la etiqueta de la saca y la factura de entrega. Señalará
inmediatamente el error a la oficina de cambio expedidora y dado el caso, a la última
oficina de cambio intermediaria por boletín de verificación CN 43.
4. Cuando una oficina intermediaria reciba un despacho en mal estado, deberá verificar su
contenido, si sospecha que no está intacto. Lo colocará tal cual esté en un nuevo embalaje.
Dicha oficina deberá consignar las indicaciones de la etiqueta original en la nueva etiqueta
y aplicar en ésta una impresión de su sello fechador, precedida de la indicación "Remballé
à..." ("Reembalado en..."). Formulará un boletín de verificación CN 43 e incluirá una copia
de éste en el despacho reembalado.
5. En cuanto reciba un despacho, la oficina de destino procederá de la manera siguiente:
5.1 Verificará si el despacho está completo y si llegó en el orden de su expedición.
5.2 Verificará si son exactas las inscripciones de la hoja de aviso y, dado el caso, de las
hojas de envío CN 16 y de las listas especiales CN 33.
5.3 Se asegurará de que la saca exterior y el paquete, el sobre o la saca interior que
contengan envíos con valor declarado no presenten ninguna anomalía en cuanto a su estado
exterior.
5.4 Procederá al punteo del número de envíos con valor declarado y a la verificación
individual de los mismos y verificará si los envíos contra reembolso están debidamente
señalados como tales y si están acompañados de las fórmulas de pago adecuadas.
5.5 Dispondrá que los envíos por expreso transmitidos en sacas especiales o incluidos
en la saca que contiene la hoja de aviso se introduzcan inmediatamente en el régimen
interno para ser encaminados y distribuidos a la mayor brevedad.
5.6. En caso de falta de un despacho o de una o varias sacas que formen parte del mismo, el
hecho será constatado de inmediato con la intervención de dos funcionarios. Estos harán las
rectificaciones necesarias en las hojas de aviso o listas especiales. Tomarán la precaución,
dado el caso, de tachar las indicaciones erróneas, pero en forma que queden legibles las
inscripciones primitivas. Salvo error evidente, las rectificaciones prevalecerán sobre la
declaración original.
5.7 El procedimiento previsto en 5.6 se aplicará asimismo cuando se trate de cualquier otra
irregularidad, como la falta de envíos con valor declarado, de envíos certificados, de una
hoja de aviso, una hoja de envío o una lista especial.
5.8 En caso de falta de la hoja de aviso, de una hoja de envío o de una lista especial, la
oficina de llegada deberá formular, además, una hoja de aviso, una hoja de envío o una lista
especial suplementaria o tomará nota exacta de los envíos con valor declarado o de los
envíos certificados recibidos.
6. Particularidades adicionales relativas a los despachos de correo masivo
6.1 En los casos indicados a continuación, se dirigirá a la administración de origen un
boletín de verificación CN 43, acompañado de una hoja de aviso CN 32 sustitutiva en la
que se indicarán las características de los envíos masivos recibidos:
6.1.1 cuando la administración de origen ha optado por confeccionar despachos de correo
masivo y expide envíos masivos en otros despachos;
6.1.2 cuando los despachos de correo masivo no están acompañados de una hoja de aviso
CN 32;
6.1.3 cuando la administración de destino recibe envíos masivos no señalados para los
cuales se aplica la remuneración específica con efecto inmediato. En este caso, la
administración de destino transmitirá las fórmulas CN 43 y CN 32 por vía de
telecomunicaciones a la administración de origen de los despachos.
6.2 En los casos previstos en 6.1.1 y 6.1.3, la hoja de aviso CN 31 del despacho que
contenía los envíos masivos se rectificará en consecuencia y se transmitirá adjunta al
boletín de verificación CN 43.
7. A la apertura de los despachos, los elementos constitutivos del cierre (precintos de
plomo, lacres, precintos, hilo, etiquetas) deberán permanecer unidos. Para lograr este fin, el
hilo se cortará por un solo lugar.
8. Cuando una oficina recibiere hojas de aviso, hojas de envío o listas especiales que no le
estén destinadas, remitirá estos documentos a la oficina de destino por la vía más rápida
(aérea o de superficie) o, si su reglamentación lo prescribe, copias fieles certificadas.
9. Las irregularidades constatadas al recibir un despacho que contenga envíos con valor
declarado serán inmediatamente objeto de reserva ante el servicio que efectúa la entrega. La
constatación de una falta, alteración o cualquier otra irregularidad que pueda implicar
responsabilidad para las administraciones por concepto de los envíos con valor declarado se
comunicará inmediatamente por vía de telecomunicaciones a la oficina de cambio
expendedora o al servicio intermediario. Además, se levantará un acta CN 24. Deberá
indicarse en ésta el estado en el cual se ha encontrado el embalaje del despacho. El acto se
enviará, en forma certificada, a la administración central del país al cual pertenezca la
oficina de cambio expedidora, independientemente del boletín de verificación CN 43, que
se transmitirá de inmediato a esta oficina. Un duplicado del acta se enviará al mismo
tiempo a la administración central de la cual dependa la oficina de cambio receptora, o a
cualquier otro órgano directivo designado por dicha administración.
10. La oficina de cambio que reciba de una oficina corresponsal un envío con valor
declarado averiado o embalado en forma insuficiente deberá darle curso, observando las
siguientes reglas.
10.1 Si se tratare de un daño leve o de una destrucción parcial de los precintos, bastará con
precintar de nuevo el envío con valor declarado para asegurar el contenido. Esto se autoriza
con la condición, sin embargo, de que exista la plena evidencia de que el contenido no está
dañado, ni el peso, previa constatación, ha disminuido. Los precintos existentes deberán
respetarse. Si fuere necesario, se reembalarán los envíos con valor declarado manteniendo,
dentro de lo posible, el embalaje primitivo. Dado el caso, podrá efectuarse el reembalaje
incluyendo el envío dañado en una saca provista de una etiqueta y precintada. En dichos
casos, es inútil volver a precintar el envío dañado. La etiqueta de la saca deberá llevar la
indicación "Envoi avec valeur déclarée endommagé" ("Envío con valor declarado dañado").
Deberá estar provista de los informes siguientes: número de serie, oficina, de origen,
importe del valor declarado, nombre y dirección del destinatario, impresión del sello
fechador y firma del empleado que ensacó el envío.
10.2 Si el estado del envío con valor declarado fuere tal que se hubiera podido sustraer el
contenido, la oficina deberá proceder a la apertura de oficio del envío cuando la legislación
del país no se oponga a ello y a la verificación de su contenido. El resultado de esta
verificación figurará en un acta CN 24. Se apuntará una copia del acta al envío con valor
declarado. Este será reembalado.
10.3 En todos los casos se constatarán y se indicarán en la cubierta el peso del envío con
valor declarado a la llegada y el peso que arroje después de ser reembalado; esta indicación
irá seguida de la anotación "Scellé d’office à..." ("Precintado de oficio...") o "Remballé à.."
("Reemalado en..."). Esta indicación se completará con una impresión del sello fechador y
con la firma de los empleados que pusieron los precintos o efectuaron el reembalaje.
11. La constatación de cualquier irregularidad al efectuarse la verificación no podrá en caso
alguno motivar la devolución de un envío contenido en el despacho observado, salvo
aplicación del artículo 25 del Convenio.
Artículo RE 827
Boletines de verificación
1. Las irregularidades constatadas se señalarán inmediatamente a la oficina de origen del
despacho por medio de un boletín de verificación CN 43, formulado por duplicado
enseguida de la verificación completa del despacho. Si hubo tránsito, el boletín de
verificación se transmitirá a la última oficina intermediaria que transmitió el despacho en
mal estado.
2. Las indicaciones del boletín de verificación deberán especificar, los más exactamente
posible, de qué saca, pliego, paquete o envío se trata. Si el despacho contuviere atados
provistos de etiquetas CN 25 y CN 26, estas etiquetas deberán, en caso de irregularidades,
adjuntarse al boletín de verificación. Cuando se tratare de irregularidades importes que
permitan presumir una pérdida o una expoliación, deberá indicarse el estado en el cual se ha
encontrado el embalaje del despacho, de manera lo más detallada posible, en el boletín de
verificación.
3. Salvo imposibilidad justificada, los elementos siguientes se conservarán intactos durante
seis semanas a contar de la fecha de la verificación y se transmitirán a la administración de
origen si ésta lo solicitare:
3.1 la saca, el sobre, con los hilos, etiquetas, lacres, precintos de plomo o precintos de
cierre;
3.2 todos los paquetes o sacas interiores y exteriores en que estuvieren incluidos los envíos
con valor declarado y los envíos certificados;
3.3 el embalaje de los envíos dañados, cuya entrega pueda obtenerse del destinatario.
4. Cuando la transmisión de los despachos tuviere lugar por intermedio de un transportista,
la factura de entrega CN 37, CN 38 o CN 41 en la cual se mencionarán las irregularidades
constatadas por la administración intermediaria o de destino al hacerse cargo de los
despachos deberá, dentro de lo posible, ser refrendada por el transportista o su
representante. Los ejemplares de la factura CN 37. CN 38 o CN 41 deberán llevar
obligatoriamente la indicación de las reservas formuladas ante el servicio transportador. En
caso de transporte de los despachos en contenedores, estas reservas se formularán
únicamente sobre el estado del contenedor, de sus elementos de cierre y de sus precintos.
5. En los casos determinados en el artículo RE 826.4. 5 y 8, la oficina de origen y, dado el
caso, la última oficina de cambio intermediaria, podrán, además, ser avisadas por vía de
telecomunicaciones a expensas de la administración que expida el aviso. Deberá expedirse
un aviso de este tipo siempre que un despacho presente señales evidentes de expoliación,
para que la oficina expedidora o intermediaria proceda sin demora a la instrucción del
sumario. Dado el caso, la oficina intermediaria avisará igualmente por vía de
telecomunicaciones a la administración precedente para que se prosiga la investigación.
6. Cuando la falta de un despacho fuere debida a una falta de enlace de los correos o
cuando esté debidamente explicada en la factura de entrega, se formulará un boletín de
verificación CN 43 únicamente si el despacho no se recibiere en la oficina de destino por el
próximo correo.
7. En cuanto llegue un despacho cuya falta hubiere sido señalada a la oficina de origen y,
dado el caso, a la última oficina de cambio intermediaria, corresponderá remitir a dichas
oficinas, por la vía más rápida (aérea o de superficie), un segundo boletín de verificación
anunciando la recepción de dicho despacho.
8. Cuando una oficina receptora a la que corresponda la verificación del despacho no
hubiere hecho llegar a la oficina de origen y, dado el caso, a la última oficina de cambio
intermediaria, por la vía más rápida (aérea o de superficie), un boletín CN 43 haciendo
constar cualquier irregularidad, se considerará que ha recibido el despacho y su contenido,
salvo prueba en contrario. La misma presunción existirá para las irregularidades cuya
indicación se hubiere omitido o señalado de manera incompleta en el boletín de
verificación. De igual modo se estimará. cuando no hubieren sido observadas las
disposiciones del presente artículo y del artículo RE 826 relativas a las formalidades a
llenar.
9. Los boletines de verificación se transmitirán preferentemente por telefax o por otro
medio electrónico de comunicación. Cuando ello no fuere posible, dichos boletines se
transmitirán por correo por la vía más rápida (aérea o de superficie).
10. Los boletines de verificación transmitidos por correo se expedirán en sobres que
llevarán, en letras visibles, la indicación "Bulletin de vérification" ("Boletín de
verificación"). Estos sobres podrán estar previamente impresos o singularizados por medio
de un sello que reproduzca claramente dicha indicación.
11. Las oficinas a las cuales se envíen los boletines de verificación los devolverán lo más
pronto posible, preferentemente por vía eléctronica, a la oficina de cambio de la cual
provengan, después de haberlos examinado y consignado en ellos sus observaciones, si
correspondiere. Los boletines de verificación se considerarán, salvo prueba en contrario,
como debidamente aceptados:
11.1 si no se hubiere dado respuesta en el plazo de un mes a contar de la fecha de su
transmisión;
11.2 si la administración de origen no hubiere sido informada en ese plazo de las
investigaciones que todavía pudieren ser necesarias o del envío suplementario de los
documentos útiles.
Artículo RE 828
Envíos mal dirigidos
1. Los envíos de cualquier clase mal dirigidos se reencaminarán sin demora a su destino por
la vía más rápida.
Artículo RE 829
Medidas a tomar en caso de accidente
1. Cuando a consecuencia de un accidente ocurrido durante el transporte, un barco, un tren,
un avión o cualquier otro medio de transporte no pudiere proseguir su viaje y entregar el
correo en las escalas o las estaciones previstas, el personal de a bordo deberá remitir los
despachos a la oficina de Correos más próxima al lugar del accidente o a la más apropiada
para el reencaminamiento del correo. En caso de impedimento del personal de a bordo, esta
oficina, informada del accidente, intervendrá sin demora para hacerse cargo del correo y
hacerlo reencaminar a destino por la vía más rápida, después de constatar su estado y,
eventualmente, reacondicionar los envíos dañados.
2. La administración del país donde ocurrió el accidente deberá informar por vía de
telecomunicaciones a todas las administraciones de las escalas o estaciones precedentes
sobre la suerte del correo. Dichas administraciones avisarán a su vez por la misma vía a
todas las demás administraciones interesadas.
3. Las administraciones de origen cuyo correo estuviere en el medio de transporte
accidentado deberán enviar una copia de las facturas de entrega CN 37, CN 38 o CN 41 a la
administración del país donde hubiere ocurrido el accidente.
4. La oficina calificada señalará luego, por boletín de verificación CN 43, a las oficinas de
destino de los despachos accidentados, los detalles de las circunstancias del accidente y de
las constataciones hechas. Se dirigirá una copia de cada boletín de verificación a las
oficinas de origen de los despachos correspondientes y otra a la administración del país del
cual depende la compañía de transporte. Estos documentos serán expedidos por la vía más
rápida (aérea o de superficie).
Artículo RE 830
Medidas a tomar en caso de interrupción de vuelo, de desviación o de encaminamiento
erróneo del correo-avión
1. Cuando un avión interrumpa su viaje, por un lapso capaz de ocasionar demora del correo
o cuando, por una causa cualquiera, desembarque el correo en un aeropuerto distinto del
indicado en la factura CN 38, la compañía aérea entregará, inmediatamente ese correo a los
funcionarios de la administración del país donde tuvo lugar la escala. Es lo reencaminarán
por las vías más rápidas (aéreas o de superficie).
2. La administración que reciba despachos-avión o sacas mal encaminadas a raíz de un
error en la etiqueta deberá colocar una nueva etiqueta sobre el despacho o la saca,
indicando la oficina de origen y reencaminarlo a su destino verdadero.
3. En todos los casos, la oficina que hubiere efectuado el reencaminamiento deberá
informar a la oficina de origen de cada despacho o saca por boletín de verificación CN 43;
indicando especialmente el servicio aéreo que lo entregó, los servicios utilizados (vía aérea
o de superficie) para el reencaminamiento hasta destino y la causa del encaminamiento
erróneo, como por ejemplo un error de transporte o de rotulado.
Artículo RE 831
Medidas a tomar en caso de interrupción de vuelo, de desviación o de encaminamiento
erróneo del correo de superficie transportado por vía aérea (S.A.L.)
1 . Cuando el correo que forma parte de un despacho de superficie transportado por vía
aérea (S.A.L.) fuere objeto de una interrupción de vuelo o fuere desembarcado en un
aeropuerto distinto del indicado en la factura CN 41, se procederá del modo siguiente.
1.1 Los empleados de la administración del país donde se encuentre el correo en tránsito lo
tomarán a su cargo y lo reencaminarán por vía de superficie si las condiciones de
reencaminamiento aseguran la transmisión al país de destino a la brevedad posible. Se
informará a la administración de origen por vía de telecomunicaciones.
1.2 Si no pudiere realizarse la transmisión rápida del correo por vía de superficie al país de
destino, la administración del país de tránsito se pondrá en contacto por vía de
telecomunicaciones con la administración de origen del correo para determinar de qué
manera debe reencaminarse el correo a destino y cómo debe calcularse y pagarse la
remuneración eventual para el nuevo encaminamiento.
1.3 La administración del país de tránsito formulará una nueva factura de entrega (CN 37,
CN 41 o CN 38, según el caso) y reexpedirá el correo según las instrucciones recibidas de
la administración de origen.
Artículo RE 832
Medidas a tomar en caso de suspensión temporal y reanudación de servicios
1. En caso de suspensión temporal de servicios, deberá avisarse por vía de
telecomunicaciones a la administración o a las administraciones interesadas indicando, si
fuere posible, la duración probable de la suspensión de servicios. Igual procedimiento
deberá aplicarse cuando se reanuden los servicios suspendidos.
2. Si se juzgare necesario efectuar una notificación general, habrá que avisar a la Oficina.
Internacional sobre la suspensión o la reanudación del servicio. Dado el caso, la Oficina
Internacional deberá avisar a las administraciones por vía de telecomunicaciones.
3. La administración de origen tendrá la facultad de reembolsar al expedidor las tasas de
franqueo, las tasas especiales y las sobretasas aéreas si, debido a una suspensión del
servicio, la prestación relacionada con el transporte de su envío hubiere sido suministrada
sólo parcialmente o no hubiere sido suministrada en absoluto.
Artículo RE 933
Devolución de sacas vacías
1. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, las sacas se devolverán
vacías, por el primer correo, en un despacho para el país al cual pertenezcan estas sacas y si
fuere posible por la vía normal utilizada para la ida. La cantidad de sacas devueltas en cada
despacho se inscribirá en el cuadro 4 de la hoja de aviso CN 31 (cuadro 3 de la hoja de
aviso CN 32). Se renunciará a esta inscripción cuando dos administraciones se hubieren
puesto de acuerdo para mencionar en la hoja de aviso únicamente las sacas provistas de
etiquetas rojas.
2. Las administraciones de origen podrán formar despachos especiales para la devolución
de las sacas vacías. No obstante, la formación de despachos especiales será obligatoria
cuando las administraciones de tránsito o de destino lo solicitaren. Para las sacas que se
devuelvan por avión, la formación de despachos especiales será obligatoria. Los
despachos especiales se describirán en facturas CN 47. Cuando no se formen despachos
especiales para las sacas vacías devueltas por vía de superficie, la cantidad y el peso de
las bolsas de sacas vacías se indicarán en la columna apropiada de la factura CN 37.
3. La devolución se efectuará entre las oficinas de cambio designadas a este efecto. Las
administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo sobre las modalidades de
devolución. En las relaciones a larga distancia, por regla general, se designará nada más
que una sola oficina encargada de recibir las sacas vacías que le son devueltas.
4. Las sacas vacías deberán ser enrolladas en paquetes adecuados. Dado el caso, las tablillas
para etiquetas, así como las etiquetas de tela, pergamino u otro material sólido, deberán
colocarse en el interior de las sacas.
5. Cuando las sacas vacías devueltas por vía de superficie no fueren demasiado
numerosas, podrán colocarse en las sacas que contengan envíos de correspondencia. En
todos los demás casos, inclusive cuando se devuelvan por avión se colocarán aparte en
sacas rotuladas a nombre de las oficinas de cambio. Dichas sacas podrán precintarse, previo
acuerdo entre las administraciones involucradas. Las etiquetas deberán llevar la indicación
"Sacs vides" ("Sacas vacías").
6. Las sacas que contengan impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y
para el mismo destino (sacas M) deberán recuperarse al efectuar su entrega a los
destinatarios y devolverse, según las disposiciones mencionadas, a las administraciones de
los países a los cuales pertenecen.
7. En caso de que el control ejercido por una administración demostrare que las sacas que le
pertenecen no han sido devueltas a sus servicios dentro de un plazo superior al que requiere
la duración del encaminamiento (ida y vuelta), tendrá derecho a reclamar el reembolso del
valor de las sacas indicado en 8. La administración en cuestión no podrá negarse a este
reembolso, a no ser que esté en condiciones de probar la devolución de las sacas faltantes.
8. Cada administración fijará, periódica y uniformemente, un valor en DEG para todas las
clases de sacas utilizadas por sus oficinas de cambio y lo comunicará a las administraciones
interesadas por intermedio de la Oficina Internacional. En caso de reembolso, se tendrá en
cuenta el coste de reposición de dichas sacas.
9. Mediante previo acuerdo, una administración podrá utilizar, para la formación de sus
despachos-avión sacas pertenecientes a la administración de destino.
10. Para la contabilidad de los gastos de tránsito, los despachos de sacas vacías se
tratarán del mismo modo que los despachos de envíos de correspondencia.
11. Una administración expedidora tendrá la facultad de indicar si desea que se le
devuelvan o no los envases utilizados para un despacho en particular. Consignará esa
indicación en la hoja de aviso formulada para el despacho.
Artículo RE 834
Despachos intercambiados con unidades militares
1. El establecimiento de un intercambio en despachos cerrados mencionado en el artículo
40 del Convenio se notificará, en lo posible con anticipación, a las administraciones
intermediarias.
2. El sobrescrito de estos despachos se redactará del modo siguiente:
De la oficina de ........................................................................................................................
Para
la división naval (o aérea) (nacionalidad) de (designación de la división) en ....
(país)
................................................................................ el barco (nacionalidad) (nombre del
barco) en ...............................
o
De la división naval (o aérea) (nacionalidad) de (designación de la división)
En
............................................................................................................................……………….
Del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en ....................................................………………
Para la oficina de ...........................................................................................................................
(país)
……….
o
De la división naval (o aérea) (nacionalidad) de (designación de la división)
En…………………………………………………………………………………………….
Del barco (nacionalidad) (nombre del barco) en…………………………………………….
(país)
Para
la división naval (o áerea) (nacionalidad) de (designación de la
división) en…………………………………………………………………
el barco (nacionalidad) (nombre del barco en)…………………………….
(país)
3. Los despachos de que se trata se encaminarán por la vía más rápida (aérea o de
superficie), según la indicación colocada en la dirección y en las mismas condiciones que
los despachos intercambiados entre oficinas de Correos.
4. El capitán de un barco correo que transporte despachos con destino a una división naval
o a un barco de guerra los tendrá a disposición del comandante de la división o del barco de
destino en revisión de que éste solicitare su entrega durante el viaje.
5. Si los barcos no se encontraren en el lugar de destino al llegar los despachos a ellos
consignados, dichos despachos se conservarán en la oficina de Correos hasta su retiro por el
destinatario o su reexpedición a otro punto. La reexpedición podrá ser solicitada por la
administración de origen o por el comandante de la división naval o del barco de destino, o
también por un cónsul de la misma nacionalidad.
6. Los despachos de que se trata que lleven la indicación "Aux soins du Consul d..." ("Al
cuidado del Cónsul de...") se consignarán al consulado indicado. A petición del cónsul,
podrán ser reintegrados ulteriormente al servicio postal y reexpedirse al punto de origen o a
otro destino.
7. Los despachos con destino a un barco de guerra se considerarán como en tránsito hasta
su entrega al comandante de este barco, aun cuando hubieren sido primitivamente
consignados al cuidado de una oficina de Correos o a un cónsul encargado de servir de
agente de transporte intermediario. Por consiguiente, no se considerarán como llegados a
destino mientras no fueren entregados al barco de guerra de destino.
8. Previo acuerdo entre las administraciones interesadas, el procedimiento anterior se
aplicará igualmente, dado el caso, a los despachos intercambiados con unidades militares
puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con aviones de guerra.
Capítulo 9
Correo electrónico
Artículo RE 901
Servicio facsímil
1 . La gama de servicios del tipo burofax permite transmitir por facsímil textos e
ilustraciones conforme al original.
Artículo RE 902
Servicio de teleimpresión
1. La gama de servicios de teleimpresión permite la transmisión de textos y de ilustraciones
generados en instalaciones de informática (PC, ordenador central).
Capítulo 10
Gastos de tránsito y gastos terminales
Artículo RE 1001
Aplicación de los gastos de tránsito
1. Salvo acuerdo especial, se considerarán como servicios terceros los transportes
marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de navíos de uno de ellos.
2. El tránsito marítimo comienza cuando los despachos dejan de estar bajo el control de una
administración postal y termina cuando los despachos son entregados a la administración de
destino. Los gastos de tránsito marítimo incluyen todos los gastos en que incurre la
compañía marítima en el puerto de llegada. Sin embargo, todos los gastos de almacenaje en
que se incurra después de que la compañía marítima hubiere hecho saber que los despachos
están a disposición y pueden ser tomados a cargo físicamente serán asumidos por la
administración de destino. Si la administración de destino tuviere que pagar gastos
suplementarios por concepto de servicios suministrados antes de la notificación, tales como
tasas portuarias, peajes de canales, gastos de tratamiento en la terminal o en los muelles,
por el servicio en cuestión y cualquier otro gasto análogo por el tratamiento de despachos
en contenedor o a granel, la administración de destino podrá obtener de la administración
expedidora un reembolso de esos gastos suplementarios.
2.1. A pesar de las disposiciones de 2, la administración de destino de los despachos
cobrará a la administración de origen la suma correspondiente a las tasas de
almacenaje portuario cuando la oficina expedidora no le hiciere llegar a tiempo una
copia de la factura CN 37, tal como se establece en el artículo RE 822.1.5.
3. Cuando un servicio de transporte, extranjero atraviese el territorio de un país sin
participación de los servicios de este último, según el artículo 39.3 del Convenio, los
despachos así encaminados no estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito territorial.
Artículo RE 10021
1 V. Prot. Final, art. RE X.
Baremos de gastos de tránsito
1. Los gastos de tránsito se calcularán según los baremos indicados en el cuadro siguiente:
————————————————————————————————————
Recorridos
1
Gastos por kg bruto
2
————————————————————————————————————
1.1
Recorridos territoriales expresados en kilómetros
DEG
Hasta 50 km
.
.
.
0,15
Más de
50
hasta
100
0,17
.
100
.
200
0,19
.
200
.
300
0,22
.
300
.
400
0,24
.
400
.
500
0,26
.
500
.
600
0,28
.
600
.
700
0,30
.
700
.
800
0,32
.
800
.
900
0,34
.
900
.
1000
0,36
.
1000
.
1100
0,38
.
1100
.
1200
0,39
.
1200
.
1300
0,41
.
1300
.
1400
0,43
.
1400
.
1500
0,44
.
1500
.
1600
0,46
.
1600
.
1700
0,48
.
1700
.
1800
0,49
.
1800
.
1900
0,51
.
1900
.
2000
0,52
.
2000
.
2500
0,57
.
2500
.
3000
0,64
.
3000
.
4000
0,74
.
4000
.
5000
0,87
.
5000
.
7000
1,05
.
7000
.
8000
1,22
.
8000
.
9000
1,33
.
9000
.
11000
1,49
————————————————————————————————————
Envíos de Correspondencia, Reglamento
————————————————————————————————————
Recorridos
1
Gastos por kg bruto
2
————————————————————————————————————
1.2
Recorridos marítimos
expresados en millas marinas
expresados en kilómetros después de la
conversión sobre la base de 1 milla marina =
1,852 km
DEG
Hasta 50 millas marinas
Hasta 93 km
0,15
Más de
50
hasta
100
Más de
93
hasta
185
0,16
100
500
185
926
0,19
500
750
926
1389
0,21
750
1000
1389
1852
0,23
1000
1500
1852
2778
0,25
1500
2000
2778
3704
0,27
2000
2500
3704
4630
0,29
2500
3000
4630
5556
0,30
3000
3500
5556
6482
0,32
3500
4000
6482
7408
0,33
4000
4500
7408
8334
0,34
4500
5000
8334
9260
0,36
5000
5500
9260
10186
0,37
5500
6000
10186
11112
0,38
6000
6500
11112
12038
0,39
6500
7000
12038
12964
0,40
7000
8000
12964
14816
0,42
8000
9000
14816
16668
0,45
9000
10000
16668
18520
0,45
10000
11000
18520
20372
0,47
11000
15000
20372
27780
0,51
15000
17000
27780
31484
0,56
————————————————————————————————————
2. Los gastos de tratamiento de los despachos-avión en tránsito estarán a cargo de la
administración de origen de los despachos. Se aplicará la tasa de 0,184 DEG por
kilogramo.
3. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar los baremos y
la tasa de gastos de tratamiento de los despachos-avión en tránsito mencionados en 1 y
2 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una
metodología que garantice una remuneración equitativa a las administraciones que efectúan
operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y
representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una
fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo RE 1003
Distancias kilométricas
1. Las distancias utilizadas para determinar los gastos de tránsito para los recorridos
territoriales según el artículo RE 1002.1.1 se tomarán de la lista de las distancias
kilométricas relativas a los recorridos territoriales de los despachos en tránsito publicada
por la Oficina Internacional.
Artículo RE 1004
Servicios extraordinarios. Transporte multimodal
1. Los gastos de tránsito especificados en el artículo RE 1002 no se aplicarán al transporte
por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una
administración postal a petición de una p de varias otras administraciones. Las condiciones
de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las
administraciones interesadas.
2. Cuando los despachos de superficie provenientes de una administración se reencaminen
por medios de transporte territoriales y marítimos a la vez, las condiciones de este
reecaminamiento serán objeto de un acuerdo particular entre las administraciones
interesadas.
Artículo RE 1005
Gastos de tránsito de los despachos desviados o mal encaminados
1. Las administraciones postales de tránsito harán todo lo posible para encaminar los
despachos por las vías determinadas por la administración expedidora. No obstante, si los
despachos fueren desviados o mal encaminados, los gastos de tránsito se adeudarán a las
administraciones que participen en el transporte en tránsito de dichos despachos, sin
aplicación del artículo RE 1016.1.5. La administración de origen podrá, a su vez, hacerse
reembolsar por la administración cuyos servicios cometieron el error de encaminamiento.
Artículo RE 1006
Despachos-avión y S.A.L. en tránsito por vía de superficie
1. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, los despachos-avión, así
como los despachos S.A.L. transportados frecuentemente por vía de superficie en un tramo
de su recorrido en países terceros, estarán sujetos a la remuneración de los gastos de
tránsito.
2. En el caso arriba previsto, los gastos de tránsito se establecerán según los pesos brutos
reales indicados en las facturas CN 38 para los despachos-avión y en las facturas CN 41 y,
dado el caso, según las etiquetas CN 36 para los despachos S.A.L.
Artículo RE 1007
Cálculo de las tasas de gastos terminales aplicables a los intercambios entre países
industrializados
1. La remuneración por concepto de gastos terminales entre países industrializados se
basará en la tasa correspondiente a una carta de 20 gramos, según las disposiciones
del artículo RE 209, del régimen interno, vigente el 1º de febrero de 1999. En
principio, se utilizará como base el servicio prioritario. Las administraciones de los
países industrializados comunicarán a la Oficina Internacional esa tasa, expresada en
moneda local; en caso de que no lo hicieren, se aplicarán las tasas previstas en el
artículo 48.4 del Convenio.
2. La Oficina Internacional transformará anualmente el valor comunicado en tasa por
envío y en tasa por kilogramo, expresadas en DEG según la última cotización
disponible. Las tasas resultantes serán comunicadas por circular, a más tardar el 1º de
julio. Entrarán en vigor el 1º de enero del año siguiente y permanecerán vigentes
durante todo el año civil.
2.1 A pesar de las disposiciones indicadas en 1, en caso de reducción de la tasa
correspondiente a una carga de 20 gramos del régimen interno, la administración en
cuestión deberá comunicarlo a la Oficina Internacional para que ésta pueda efectuar
el cálculo de la nueva remuneración por concepto de gastos terminales aplicable. La
nueva tasa entrará en vigor el 1º de enero del año siguiente y permanecerá vigente
durante todo el año civil.
2.2 A partir del 2004, en caso de aumento de la tasa de una carga de 20 gramos del
régimen interno, la nueva tasa podrá ser utilizada para el cálculo de la remuneración
por concepto de gastos terminales si la administración en cuestión la notifica a la
Oficina Internacional por lo menos un año antes de su entrada en vigor.
2.3 El cálculo y la entrada en vigor de las tasas de gastos terminales resultantes de las
nuevas tasas indicadas en 2.1 y 2.2 se harán de acuerdo con las disposiciones que
figuran en 2.
Artículo RE 1008
Principios generales para el muestreo estadístico y la estimación de la cantidad media
de envíos por kilogramo.
1. Los principios que figuran a continuación se aplicarán a todos los muestreos de los
flujos de correo necesarios para efectuar el pago de los gastos terminales sobre la base
de una tasa por envío y una tasa por kilogramo (muestreos relacionados con el
mecanismo de revisión, el mecanismo de armonización de los sistemas y los
intercambios entre administraciones de países industrializados).
1.1 Tanto el muestreo como la estimación de la cantidad media de envíos por
kilogramo deberán reflejar la composición del correo. Teniendo en cuenta que la
composición del correo varía en función de la modalidad de transporte, el tipo de
envase, la época del año (mes) y el día de la semana, la muestra de correo deberá
reflejar esas variaciones y asemejarse lo más posible al flujo de correo en su conjunto.
El método de estimación también deberá reflejar esas variaciones.
1.2 El programa de muestreo estadístico deberá diseñarse de modo que sea posible
lograr una precisión estadística de ±5 por ciento, con un índice de fiabilidad de 45 por
ciento en la estimación de la cantidad media de envíos por kilogramo y de la cantidad
de envíos intercambiados entre administraciones postales.
1.2.1 Este grado de precisión estadística constituye un objetivo que todas las
administraciones que efectúan operaciones de muestreo deberían procurar alcanzar a
través de sus métodos de muestreo. No es un requisito mínimo en materia de
precisión.
1.3 La planificación del programa de muestreo, la selección de las muestras, el método
de reunión de los datos y el procedimiento de estimación deberán ajustarse a los
principios aceptados generalmente en materia de estadísticas matemáticas, muestreo
de probabilidades y planificación de las encuestas estadísticas.
1.4 Ateniéndose a esos principios, cada administración tendrá la flexibilidad necesaria
para adaptar la planificación de su programa de muestreo en función de las
características de sus flujos de correo y de sus recursos. Sin embargo, cada
administración deberá comunicar a la administración corresponsal, antes de que
comience el período de observación, las disposiciones que adopte con respecto a la
planificación, incluido el método de estimación.
Artículo RE 1009
Mecanismo de revisión de las tasas de gastos terminales
1. La administración expedidora o destinataria de un tráfico superior a 150 toneladas de
correo anuales (excluidas las sacas M) podrá pedir a la administración corresponsal la
aplicación del mecanismo de revisión descrito a continuación y que tiene por objeto
determinar la nueva tasa de gastos terminales adaptada a su tráfico. Esta solicitud podrá
hacerse en cualquier momento del año y estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.1. que una administración de un país industrializado constate que la cantidad media
de envíos recibidos de un país en desarrollo es superior a la cantidad indicada en el
artículo 49.2.2 del Convenio;
1.1.1 el mecanismo previsto en 1.1. sólo podrá ser aplicado en un determinado flujo si
la administración del país industrializado en cuestión no opta por aplicar a este mismo
flujo el mecanismo de armonización de los sistemas previsto en el artículo RE 1010;
1.2 que una administración de un país en desarrollo constate que la cantidad media de
envíos expedidos hacia un país industrializado es inferior a la cantidad indicada en el
artículo 49.2.1 del Convenio;
1.3 que una administración de un país en desarrollo constate que la cantidad media de
envíos postales de un país industrializado o de otro país en desarrollo es superior a la
cantidad indicada en los artículos 50.2.1 y 51.2.1 del Convenio.
2. El mecanismo de revisión consiste en realizar una estadística especial destinada a
calcular la cantidad media de envíos por kilogramo, conforme a las modalidades practicas
indicadas en el artículo RE 1011.
3. La administración que tenga la intención de aplicar el mecanismo de revisión deberá
advertir de ello a la administración corresponsal, por lo menos con tres meses de
anticipación.
4. La solicitud deberá estar apoyada por datos estadísticos que demuestren que la cantidad
media de envíos por kilogramo del flujo en cuestión se aparta del promedio mundial Esos
datos estadísticos deberán obtenerse con un muestreo de seis días de observación como
mínimo en un período de un mes.
5. Respetando el plazo establecido en 3, el período estadístico comenzará al principio de un
período contable trimestral. La nueva tasa entrará en vigor a partir de ese momento y
permanecerá vigente por lo menos durante un año y hasta un nuevo pedido de revisión que
podrá ser formulado por una de las administraciones involucradas, de acuerdo con los
artículos 49, 50 y 51 del Convenio.
6. Si los resultados de la estadística confirman la constatación de la administración que
solicita el mecanismo de revisión, ésta tendrá derecho a aplicar al tráfico en cuestión la
nueva tasa de gastos terminales, calculada en DEG en la forma siguiente:
tasa por kilogramo = (cantidad media de envíos por kg x 0,14) + 1.
7. En caso de que la cantidad media de envíos por kilogramo resultante de esta revisión
esté comprendida entre 14 y 21 envíos, se aplicará al tráfico en cuestión la tasa establecida
en los artículos 49.1.1, 50.1.1 y 51.1.1 del Convenio.
Artículo RE 1010
Mecanismo de armonización de los sistemas
1. Cálculo del umbral
1.1 Para cada flujo de correo de un país en desarrollo hacia un país industrializado, el
promedio del peso del correo expedido los años 1998, 1999 y 1999 aumentado en un 21
por ciento, con exclusión de las sacas M, determinará el umbral que se aplicará el año
2001.
1.1.1 Si el peso del correo expedido en 1999 aumentado en un 10 por ciento fuere
superior al promedio del peso del correo expedido calculado según lo dispuesto en 1.1,
ese peso aumentado en un 10 por ciento determinará el umbral que se aplicará el año
2001.
1.2 Para los años subsiguientes, ese umbral se actualizará aplicando un factor de
crecimiento de 10 por ciento anual.
1.3 En circunstancias excepcionales que afecten la transmisión normal del correo,
tales como catástrofes naturales, el Consejo de Explotación Postal podrá fijar un
período de referencia diferente del indicado en 1.1 para el cálculo del umbral, a
solicitud de una administración, siempre que ésta aportare la prueba de que el
período en cuestión no es representativo de su correo expedido.
2. Solicitud de aplicación del mecanismo
2.1. La administración de destino que tenga la intención de aplicar el mecanismo de
armonización deberá advertir de ello a la administración corresponsal. La solicitud
podrá hacerse en cualquier momento del año.
2.1.1. La administración de destino que solicite la aplicación del mecanismo de
armonización previsto en el presente artículo para un flujo procedente de otra
administración renunciará a la aplicación del mecanismo de revisión descrito en el
artículo RE 1009.
3. Aplicación del mecanismo
3.1. El mecanismo de armonización de los sistemas consiste en realizar una estadística
especial destinada a calcular la cantidad media de envíos por kilogramo, conforme a
las modalidades prácticas indicadas en el artículo RE 1011.
3.2. El mecanismo se aplicará a los flujos de más de 50 toneladas de correo anuales,
con exclusión de las sacas M, que en el curso de un año civil superen el umbral
mencionado en 1. Los resultados de la estadística especial se aplicarán al correo que
sobrepase el umbral en cuestión.
3.3. Los resultados de la estadística especial se aplicarán con efecto al comienzo del
año en que se ha formulado la solicitud de aplicación del mecanismo. Permanecerán
vigentes durante un año como mínimo y hasta que se presente una nueva solicitud de
estadística especial, que podrá ser formulada por cualquiera de las administraciones
involucradas.
3.3.1. Cuando la solicitud de aplicación del mecanismo de armonización se presente
hasta el 30 de junio de un año, los resultados de la estadística especial podrán
aplicarse al correo recibido el año anterior, si no había estado sujeto al mecanismo de
armonización.
Artículo RE 1011
Estadística especial para la aplicación del mecanismo de revisión o del mecanismo de
armonización de los sistemas.
1. Para la aplicación del mecanismo de revisión o del mecanismo de armonización de los
sistemas, salvo acuerdo especial, se realizará una estadística sobre la base de un muestreo
del flujo en cuestión.
1.1 El muestreo deberá reflejar la composición del correo y deberá realizarse de
conformidad con los principios establecidos en el artículo RF, 1008. La estadística
deberá abarcar como mínimo veinticuatro días de observación dentro del período de doce
meses al cual se refiere. En un día de observación, las administraciones podrán
efectuar un muestreo parcial si no es posible realizar un conteo completo de todo el
correo recibido durante el día.
1.1.1 Como alternativa al muestreo realizado durante una determinada cantidad de
días, las administraciones podrán efectuar un muestreo continuo, en el que se
seleccionará sistemáticamente una muestra de envases para ser examinados durante
todo el período de observación.
Las administraciones interesadas se pondrán de acuerdo con respecto a las fórmulas
estadísticas que habrán de utilizarse.
1.2 Los días de observación deberán repartirse de la manera más uniforme posible
durante los días laborables de la semana (sólo se tomarán en consideración los días
laborables para la oficina de cambio en cuestión) y reflejar las modalidades de
transporte utilizadas para la totalidad del flujo de correo. Se elegirán sobre una base
anual, trimestral o mensual, de la manera indicada a continuación:
1.2.1 base anual: como mínimo veinticuatro días de observación en un período de doce
meses. Casa día laborable de la semana deberá observarse por lo menos una vez por
trimestre;
1.2.2 base trimestral: como mínimo seis días de observación en el trimestre. Cada día
laborable de la semana deberá observarse por lo menos una vez, repitiéndose el mismo
proceso de la misma manera los tres trimestres.
1.2.3 base mensual: veinticuatro días de observación en un mes o, en su defecto, la
totalidad de los días laborables de ese mes. La estadística tendrá lugar durante el mes
de mayo los años impares y durante el mes de octubre los años pares.
2. Estimación de la cantidad media de envíos por kilogramo
2.1 En el caso de un muestreo sobre una base anual o trimestral, la cantidad media
anual de envíos por kilogramo corresponderá al promedio ponderado de las
cantidades medias de envíos por kilogramo estimadas por separado para cada
modalidad de transporte y cada mes. Se calculará de la manera siguiente:
2.1 En el caso de un muestreo sobre una base anual o trimestral, la cantidad media
anual de envíos por kilogramo corresponderá al promedio ponderado de las
cantidades medias de envíos por kilogramo estimadas por separado para cada
modalidad de transporte y cada mes. Se calculará de la manera siguiente:
2.1.1 La cantidad media de envíos por kilogramo obtenida por muestreo, para una
modalidad de transporte determinada durante un determinado mes, se multiplicará
por el peso total del correo transmitido por esa modalidad de transporte durante ese
mes, a fin de obtener la cantidad total estimada de envíos para esa modalidad de
transporte y ese mes.
2.1.2 La suma de las estimaciones de la cantidad total de envíos para cada modalidad
de transporte y cada mes se dividirá por el peso total anual del correo.
2.1.3 En el marco del procedimiento indicado en 2.1.1 y 2.1.2, las administraciones
podrán utilizar un día o un trimestre en lugar de un mes.
2.2 En el caso de un muestreo sobre una base mensual la cantidad media anual de
envíos por kilogramo corresponderá al promedio ponderado de las cantidades medias
de envíos por kilogramo estimadas por separado para cada modalidad de transporte.
Se calculará de la manera siguiente:
2.2.1 La cantidad media de envíos por kilogramo obtenida por muestreo, para una
modalidad de transporte determinada, se multiplicará por el peso total del correo
transmitido por esa modalidad de transporte durante ese mes, a fin de obtener la
cantidad total estimada de envíos para esa modalidad de transporte.
2.2.2 La suma de las estimaciones de la cantidad total de envíos para cada modalidad
de transporte se dividirá por el peso total del correo del mes en cuestión.
3. La administración que solicite la aplicación del mecanismo de revisión o del mecanismo
de armonización de los sistemas elegirá el sistema estadístico a aplicar, incluido el
método de estimación, e informará al respecto a la administración corresponsal para que
ésta pueda tomar las eventuales medidas de control.
4. La administración que solicite la aplicación del mecanismo de revisión o del mecanismo
de armonización de los sistemas no estará obligada a informar de antemano los días de
observación que haya elegido.
5. Formulación, transmisión y aceptación de los estados CN 53 y CN 54
5.1 Durante los días de observación, la oficina de cambio de la administración que solicite
la aplicación del mecanismo de revisión o del mecanismo de armonización de los
sistemas inscribirá, para cada despacho sometido a muestreo, la cantidad y el peso de los
envíos en un estado CN 53.
5.2 Con ayuda de los estados CN 53, la administración que hubiere solicitado la estadística
especial formulará un estado resumen CN 54, que consolidará los datos relativos a los
despachos sometidos a muestreo por modalidad de transporte y por mes para cada
trimestre del año.
5.3 El estado resumen CN 54, acompañado de las fórmulas CN 53, se transmitirá a la otra
administración interesada después de cada trimestre y/o al final del período de muestreo a
más tardar dentro del plazo de un mes que sigue a la expedición o a la recepción del último
despacho que es objeto de la estadística. Además de las versiones en papel, estos estados
CN 53 y CN 54 se comunicarán, en la medida de lo posible, en formato electrónico
normalizado.
5.4 Si la otra administración interesada recibió los estados CN 53 y CN 54 en papel y
no formuló observaciones dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de
transmisión del estado resumen CN 54, éste se considerará admitido de pleno derecho.
5.5 Si la otra administración interesada recibió los estados CN 53 y CN 54 en formato
electrónico normalizado y no formuló observaciones dentro de un plazo de dos meses
a contar desde la fecha de transmisión del estado resumen CN 54, éste se considerará
admitido de pleno derecho.
6. Formulación, transmisión y aceptación de los estados resumen CN 54 bis
6.1 Con ayuda de los estados resumen CN 54 y CN 55 admitidos, la administración
que hubiere solicitado la estadística especial formulará un estado resumen anual CN
54bis, que consolidará los datos relativos a los despachos sometidos a muestreo por
modalidad de transporte y por trimestre.
6.2 Con ayuda del estado anual CN 54bis, la administración que hubiere solicitado la
estadística calculará la cantidad media de envíos por kilogramo y, en caso de
aplicación del mecanismo de revisión, la nueva tasa de gastos terminales aplicando la
fórmula descrita en el artículo RE 1009.6.
6.3 El estado resumen resumen anual CN 54bis se transmitirá a la otra administración
interesada a más tardar un mes después de la aceptación de los estados resumen CN
54 y CN 56 correspondientes al cuarto trimestre. Además de los ejemplares en papel,
el estado CN 54bis se presentará, en la medida de lo posible, en formato electrónico
normalizado.
6.4 Si la otra administración interesada recibió el estado CN 54bis y no formuló
observaciones dentro de un plazo de un mes a contar desde la fecha de transmisión del
estado resumen anual CN 54bis, éste se considerará admitido de pleno derecho.
7. En caso de que la otra administración interesada hubiere realizado una estadística de
control, los datos establecidos por la administración que ha solicitado la aplicación del
mecanismo de revisión se considerarán válidos si no difieren en más de 10 por ciento de los
establecidos por la otra administración.
7.1 En caso de diferencia superior al 10 por ciento, las administraciones en cuestión se
pondrán de acuerdo con respecto a los valores a utilizar para la liquidación de los gastos
terminales, tomando en consideración la precisión de los sistemas estadísticos utilizados
por cada administración.
8. En caso de desacuerdo entre ambas partes con respecto a la aplicación del mecanismo de
revisión, las administraciones podrán recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el
artículo 129 Reglamento General.
Artículo RE 10121
1 V. Prof. Final, art. RE XI.
Estadística para los intercambios de correo entre países industrializados
1. Salvo acuerdo especial, para los intercambios entre las administraciones de países
industrializados se realizará una estadística. La estadística deberá efectuarse de
conformidad con los principios enunciados en el artículo RE 1008. Los días de
observación se repartirán de la manera más uniforme posible durante los días
laborables de la semana (se tomarán en consideración únicamente los días laborables
para la oficina de cambio en cuestión) y deberán reflejar las modalidades de
transporte utilizadas para la totalidad del flujo de correo. La estadística deberá
abarcar como mínimo cuarenta y ocho días de observación por año de muestreo,
debiendo haber cuatro días de observación por mes. En un día de observación, las
administraciones podrán efectuar un muestreo parcial si no es posible realizar un
conteo completo de todo el correo recibido durante el día.
1.1 Como alternativa al muestreo realizado durante una determinada cantidad de días
las administraciones podrán efectuar un muestreo continuo, en el que se seleccionará
sistemáticamente una muestra de envases para ser examinados durante todo el
período de observación. Las administraciones interesadas se pondrán de acuerdo con
respecto a las fórmulas estadísticas que habrán de utilizarse.
2. Estimación de la cantidad anual de envíos.
2.1 La cantidad anual de envíos corresponderá al promedio ponderado de las
cantidades de envíos estimadas por separado para cada modalidad de transporte y
cada mes. Se calculará de la manera siguiente:
2.1.1 La cantidad media de envíos por kilogramo obtenida por muestreo, para una
modalidad de transporte determinada durante un determinado mes, se multiplicará
por el peso total del correo transmitido por esa modalidad de transporte durante ese
mes, a fin de obtener la cantidad total estimada de envíos para esa modalidad de
transporte y ese mes.
2.1.2 Las estimaciones de la cantidad total de envíos para cada modalidad de
transporte y cada mes se sumarán para determinar la cantidad anual estimada de
envíos.
2.1.3 En el marco del procedimiento indicado en 2.1.1 y 2.1.2, las administraciones
podrán utilizar un día o un trimestre en lugar de un mes.
3. Cada administración deberá comunicar a la administración corresponsal las
disposiciones que adopte con respecto a la planificación del programa de muestreo,
incluido el método de estimación, por lo menos dos meses antes de que comience el
período de observación. Sin embargo, la administración receptora no estará obligada
a comunicar por anticipado a la administración expedidora los días de observación ni
los envases seleccionados para ser sometidos a muestreo.
4. Formulación, transmisión y aceptación de los estados CN 53 y CN 54.
4.1 Para cada envase sometido a muestreo, la oficina de cambio de la administración
receptora inscribirá en un estado CN 53 la cantidad y el peso de los envíos que
contiene. Deberán formularse estados CN 53 separados para cada modalidad de
transporte (avión, S.A.L. o superficie).
4.2 Con ayuda de los estados CN 53, la administración receptora formulará un estado
resumen CN 54 que consolidará los estados CN 53 por modalidad de transporte y por
mes para cada trimestre del año.
4.3 El estado resumen CN 54, acompañado de las fórmulas CN 53, se transmitirá a la
otra administración interesada cada trimestre, a más tardar dentro del plazo de dos
meses que sigue a la recepción de último despacho incluido en la estadística. Además
de las versiones en papel, estos estados CN 53 y CN 54 se comunicarán, en la medida
de lo posible, en formato electrónico normalizado.
4.4 Si la administración expedidora recibió los estados CN 53 y CN 54 en papel y no
formuló observaciones dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de
transmisión del estado resumen CN 54, éste se considerará admitido de pleno derecho.
4.5 Si la administración expedidora recibió los estados CN 53 y CN 54 en formato
electrónico normalizado y no formuló observaciones dentro de un plazo de dos meses
a contar desde la fecha de transmisión del estado resumen CN 54, éste se considerará
admitido de pleno derecho.
5. Formulación, transmisión y aceptación de los estados resumen CN 54bis.
5.1 Con ayuda de los estados resumen CN 54 y CN 55 admitidos, la administración
receptora formulará un estado resumen anual CN 54bis, que consolidará los datos
relativos a los despachos sometidos a muestreo por modalidad de transporte y por
trimestre, sobre cuya base se calculará la cantidad anual de envíos para el año en
cuestión.
5.2 El estado resumen anual CN 54 bis se transmitirá a la otra administración
interesada a más tardar un mes después de la aceptación de los estados resumen CN
54 y CN 56 correspondientes al cuarto trimestre. Además de los ejemplares en papel,
el estado CN 54 bis se presentará, en la medida de lo posible, en formato electrónico
normalizado.
5.3. Si la administración expedidora recibió el estado CN 54 bis y no formuló
observaciones dentro de un plazo de un mes a contar desde la fecha de transmisión del
estado resumen anual CN 54 bis, éste se considerará admitido de pleno derecho.
6. En caso de que la administración expedidora hubiere realizado una estadística de
control, los datos establecidos por la administración receptora se considerarán válidos
si no difieren en más de 10 por ciento de los establecidos por la otra administración.
6.1. En caso de diferencia superior al 10 por ciento, las administraciones en cuestión se
pondrán de acuerdo con respecto a los valores a utilizar para la liquidación de los
gastos terminales, tomando en consideración la precisión de los sistemas estadísticos
utilizados por cada administración.
7. En caso de desacuerdo entre ambas partes con respecto a la aplicación del presente
artículo, las administraciones podrán recurrir al procedimiento de arbitraje previsto
en el artículo 129 del Reglamento General.
Artículo RE 1013
Método alternativo para efectuar la estadística para los intercambios de correo entre
países industrializados.
1. Las administraciones de países industrializados que intecambien correo en
bandejas para cartas y/o en bandejas para sobres grandes, podrán tomar las medidas
necesarias para proceder a las estimaciones de los envíos a partir de los tipos de
envases. La estadística deberá efectuarse de conformidad con los principios
enunciados en el artículo RE 1008. Los días de observación se repartirán de la manera
más uniforme posible durante los días laborables de la semana (se tomarán en
consideración únicamente los días laborables para la oficina de cambio en cuestión) y
deberán reflejar las modalidades de transporte utilizadas para la totalidad del flujo de
correo. La estadística deberá abarcar como mínimo cuarenta y ocho días de
observación por año de muestreo, debiendo haber cuatro días de observación por mes.
En un día de observación, las administraciones podrán efectuar un muestreo parcial si
no es posible realizar un conteo completo de todo el correo recibido durante el día.
1.1 Conteo alternativa al muestreo realizado durante una determinada cantidad de
días, las administraciones podrán efectuar un muestreo continuo, en el que se
seleccionará sistemáticamente una muestra de envases para ser examinados durante
todo el período de observación. Las administraciones interesadas se pondrán de
acuerdo con respecto a las fórmulas estadísticas que habrán de utilizarse.
2. Estimación de la cantidad anual de envíos
2.1 La cantidad anual de envíos corresponderá al promedio ponderado de las
cantidades de envíos estimadas por separado para cada tipo de envases y cada
modalidad de transporte. Se calculará de la manera siguiente:
2.1.1 La cantidad media de envíos por kilogramo obtenida por muestreo, para un tipo
de envase determinado y para una determinada modalidad de transporte se
multiplicará por el peso total del correo transmitido en ese tipo de envase por esa
modalidad de transporte, a fin de obtener la cantidad total estimada de envíos para
ese tipo de envases y esa modalidad de transporte.
2.1.2 Las estimaciones de la cantidad total de envíos para cada tipo de envase y cada
modalidad de transporte se sumarán para determinar la cantidad anual estimada de
envíos.
3. Las administraciones deberán indicar el peso del correo expedido por tipo de
envase (p. ej., peso del correo en bandejas para cartas, peso en bandejas para sobres
grandes, peso en sacas, etc.) en fórmulas debidamente modificadas y, de ser posible,
comunicar la información sobre los envases por intercambio electrónico de datos
(EDI).
4. Cada administración deberá comunicar a la administración corresponsal las
disposiciones que adopte con respecto a la planificación del programa de muestreo,
incluido el método de estimación, por lo menos dos meses antes de que comience el
período de observación. Sin embargo, la administración receptora no estará obligada
a comunicar por anticipado a la administración expedidora los días de observación ni
los envases seleccionados para ser sometidos a muestreo.
5. Formulación, transmisión y aceptación de los estados CN 53 y CN 54
5.1 Para cada envase sometido a muestreo, la oficina de cambio de la administración
receptora inscribirá en un estado CN 53 la cantidad y el peso de los envíos que
contiene. Deberán formularse estados CN 53 separados para cada modalidad de
transporte (avión, S.A.L. o superficie) y tipo de envase.
5.2 Con ayuda de los estados CN 53, la administración receptora formulará un estado
resumen CN 54 que consolidará los estados CN 53 por tipo de envase, por modalidad
de transporte y por mes para cada trimestre del año.
5.3 El estado resumen CN 54, acompañado de las fórmulas CN 53, se transmitirá a la
otra administración interesada cada trimestre, a más tardar dentro del plazo de dos
meses que sigue a la recepción del último despacho incluido en la estadística.
Además de las versiones en papel, estos estados CN 53 y CN 54 se comunicarán, en la
medida de lo posible, en formato electrónico normalizado.
5.4 Si la administración expedidora recibió los estados CN 53 y CN 54 en papel y no
formuló observaciones dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de
transmisión del estado resumen CN 54, éste se considerará admitido de pleno derecho.
5.5 Si la administración expedidora recibió los estados CN 53 y CN 54 en formato
electrónico normalizado y no formuló observaciones dentro de un plazo de dos meses
a contar desde la fecha de transmisión del estado resumen CN 54, éste se considerará
admitido de pleno derecho.
6. Formulación, transmisión y aceptación de los estados resumen CN 54bis
6.1 Con ayuda de los estados resumen CN 54 y CN 55 admitidos, la administración
receptora formulará un estado resumen anual CN 54bis, que consolidará los datos
relativos a los despachos sometidos a muestreo por modalidad de transporte y por
trimestre, sobre cuya base se calculará la cantidad anual de envíos para el año en
cuestión.
6.2 El estado resumen anual CN 54bis se transmitirá a la otra administración
interesada a más tardar un mes después de la aceptación de los estados resumen CN
54 y CN 56 correspondientes al cuarto trimestre. Además de los ejemplares en papel,
el estado CN 54bis se presentará en la medida de lo posible, en formato electrónico
normalizado.
6.3 Si la administración expedidora recibió el estado CN 54bis y no formuló
observaciones dentro de un plazo de un mes a contar desde la fecha de transmisión del
estado resumen anual CN 54bis, éste se considerará admitido de pleno derecho.
7. En caso de que la administración expedidora hubiere realizado una estadística de
control, los datos establecidos por la administración receptora se considerarán válidos
si no difieren en más de 10 por ciento de los establecidos por la otra administración.
7.1 En caso de diferencia superior al 10 por ciento, las administraciones en cuestión se
pondrán de acuerdo con respecto a los valores a utilizar para la liquidación de los
gastos terminales, tomando en consideración la precisión de los sistemas estadísticos
utilizados por cada administración.
8. En caso de desacuerdo entre ambas partes con respecto a la aplicación del presente
artículo, las administraciones podrán recurrir al procedimiento de arbitraje previsto
en el artículo 129 del Reglamento General.
Artículo RE 1014
Regularización de las diferencias resultantes de la aplicación del mecanismo de
armonización de los sistemas
1. En los casos previstos en el artículo RE 1010.3.3.1 o cuando los resultados de la
estadística especial relativa al mecanismo de armonización no se conozcan sino hasta
después de la formulación de la cuenta particular CN 61 correspondiente al año de
aplicación del mecanismo en cuestión, la regularización de las diferencias de
remuneración de los gastos terminales se efectuará de acuerdo con las siguientes
disposiciones.
1.1 En cuanto el estado resumen CN 54 haya sido aceptado o considerado como
admitido de pleno derecho, la administración acreedora formulará una cuenta
particular CN 61bis, por duplicado.
1.2 La cuenta particular CN 61bis se enviará a la administración correspondiente por
la vía más rápida (aérea o de superficie). Si la administración que envió la cuenta
particular no recibió observación rectificativa alguna dentro de un plazo de tres meses
a contar desde el día del envío, la cuenta se considerará admitida de pleno derecho.
1.3 E1 saldo de la cuenta particular CN 61bis se transportará al próximo estado CN
64 que se formule entre ambas administraciones, de acuerdo con las disposiciones del
artículo RE 1024.
Artículo RE 1015
Solicitud de la remuneración específica para correo masivo
1. La administración de destino estará habilitada para solicitar la aplicación de la
remuneración específica para correo masivo cuando constate:
1.1 la recepción, en un mismo despacho o en un día cuando se confeccionen varios
despachos por día, de 1500 envíos o más depositados por un mismo expedidor;
1.2 la recepción, en un período de dos semanas, de 5000 envíos o más depositados por un
mismo expedidor.
2. La administración de destino que deseare aplicar la remuneración específica para
correo masivo deberá notificarlo a la administración de origen en un plazo de dos
semanas a contar desde el momento en que reciba el primer despacho de correo
masivo. Esta notificación deberá hacerse por fax o por medios electrónicos a la
dirección especial a que hace referencia el artículo RE 1023 y beberán figurar en ella
el número del despacho, la fecha de expedición, la oficina de cambio de origen, la
oficina de cambio de destino y una fotocopia de uno de los envíos en cuestión.
2.1 Con excepción de los casos indicados en 3 y 4, la remuneración específica
comenzará a aplicarse recién tres meses después de la fecha de recepción de la
notificación enviada por la administración de destino. La remuneración específica se
aplicará únicamente a los despachos de correo masivo expedidos después de
transcurrido el período de notificación de tres meses.
2.2 La recepción de los despachos de correo masivo a que se hace referencia en 2.1
deberá ser constatada por la administración de destino de conformidad con las
disposiciones del artículo RE 826.6.
3. A pesar de las disposiciones de 2.1, la administración de destino estará habilitada
para aplicar con efecto inmediato la remuneración específica para correo masivo
cuando constate:
3.1 la recepción, en un mismo despacho, o en un día cuando se confeccionen varios
despachos por día, de 3000 envíos o más depositados por un mismo expedidor:
3.2 la recepción, en un período de dos semanas, de 10 000 envíos o más depositados
por un mismo expedidor.
4. La administración de destino que deseare aplicar la remuneración específica para
correo masivo con efecto inmediato deberá notificarlo a la administración de origen
en un plazo de tres días laborables a contar desde el momento de la recepción del
despacho de correo masivo. Esta notificación se hará en un boletín de verificación en
el que deberán figurar el número del despacho, la fecha de expedición, la oficina de
cambio de origen, la oficina de cambio de destino y al que deberá adjuntarse una
fotocopia de uno de los envíos en cuestión; su transmisión deberá hacerse por fax o
por medios electrónicos a la dirección especial a que hace referencia el artículo RE
1023.
5. Cuando la administración de destino hubiere solicitado la aplicación de la
remuneración específica para correo masivo, la administración de origen tendrá un
plazo de tres meses para solicitar la aplicación de la remuneración específica a todo el
correo masivo que expida con destino a aquella administración, a menos que la
administración de destino retire su solicitud inicial.
6. Para poner fin a la remuneración específica por el tratamiento del correo masivo
invocada en virtud del párrafo 5, la administración de origen deberá notificar esta
decisión con tres meses de antelación o bien la decisión deberá adoptarse de común
acuerdo.
Artículo RE 1016
Cuenta de gastos de tránsito y de gastos terminales
1. Gastos de tránsito
1.1 La cuenta de gastos de tránsito del correo de superficie y la de gastos de tratamiento
de los despachos-avión en tránsito serán formuladas anualmente por la administración
de tránsito para cada administración de origen. Se basarán en el peso de los despachos
recibidos en tránsito que fueron expedidos durante el año considerado. Se aplicarán los
baremos y la tasa de gastos de tratamiento de los despachos-avión fijados en el artículo
RE 1002.
1.2 Los gastos de tránsito y los gastos de tratamiento de los despachos-avíón en tránsito
estarán a cargo de la administración de origen de los despachos. Serán pagaderos bajo
reserva de la excepción prevista en 1.4 a las administraciones de los países atravesados o
cuyos servicios participen en el transporte territorial o marítimo de los despachos.
1.3. Cuando la administración del país atravesado no participe en el transporte territorial o
marítimo de los despachos, los gastos de tránsito correspondientes serán pagaderos a la
administración de destino, si esta última sufraga los gastos correspondientes a dicho
tránsito.
1.4 Los gastos de transporte marítimo de los despachos en tránsito podrán pagarse
directamente entre las administraciones postales de origen de los despachos y las
compañías de navegación marítima o sus agentes. La administración postal del puerto de
embarque en cuestión deberá dar su acuerdo previamente.
1.5 La administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos de tránsito cuando
el saldo anual no exceda de 163,35 DEG. Ese saldo anual inferior a 163,35 DEG deberá
ser incluido por la administración acreedora en el saldo del año siguiente.
2. Gastos terminales
2.1 Para los envíos de correspondencia, con excepción de las sacas M, la cuenta de gastos
terminales será formulada anualmente por la administración acreedora, según el peso real
de los despachos y la cantidad real de los envíos certificados y con valor declarado
recibidos y, dado el caso, de la cantidad de envíos recibidos durante el año considerado.
Se aplicarán las tasas fijadas en los artículos 48 a 51 del Convenio.
2.2 Para las sacas M, la cuenta de gastos terminales será formulada anualmente por la
administración acreedora, según el peso sujeto al pago de gastos terminales de acuerdo con
las condiciones fijadas en los artículos 48 a 51 del Convenio.
2.3 Para permitir la determinación del peso anual y de la cantidad anual de envíos, las
administraciones de origen de los despachos deberán indicar permanentemente para cada
despacho:
el peso del correo (con exclusión de las sacas M);
el peso de las sacas M de más de 5 kilogramos,
la cantidad de sacas M de hasta 5 kilogramos;
la cantidad de envíos certificados incluidos en el despacho;
la cantidad de envíos con valor declarado incluidos en el despacho.
2.4 Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, en las relaciones
entre países industrializados la determinación de la cantidad de envíos se hará de
acuerdo con lo establecido en el artículo RE 1012.
2.5 Cuando fuere necesario determinar la cantidad y el peso de los envíos masivos, se
aplicarán las modalidades indicadas en el artículo RE 815 para esa categoría de correo.
2.6 Las administraciones interesadas podrán convenir en calcular los gastos terminales en
sus relaciones recíprocas con métodos estadísticos diferentes. También podrán convenir en
fijar una periodicidad distinta de las previstas en el artículo RE 1011 para el período de
estadística.
2.7 La administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos terminales cuando
el saldo anual no exceda de 326,70 DEG. Ese saldo anual inferior a 326,70 DEG deberá
ser incluido por la administración acreedora en el saldo del año siguiente.
3. Toda administración estará autorizada a someter a consideración de una Comisión de
Arbitros los resultados anuales que, en su opinión, difieran demasiado de la realidad. Este
arbitraje se constituirá tal como está dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General.
Los árbitros tendrán derecho a fijar con arreglo a derecho el monto de los gastos de tránsito
o de los gastos terminales que se debe pagar.
Artículo RE 1017
Formulación de los estados de despachos CN 55 y CN 56
1. Después de haber recibido el último despacho de cada mes, la oficina de cambio de
destino formulará, por tipo de despacho y por cada oficina de cambio expedidora según los
datos de las hojas de aviso CN 31, un estado de despachos CN 55. Transmitirá a
continuación esos estados a su administración central.
2. Para cada administración de origen de los despachos, así como, dado el caso, para cada
administración de tránsito, la administración de destino formulará, trimestralmente, según
los estados CN 55, por tipo de despacho, por oficina de origen y por oficina de destino y,
dado el caso, por vía de encaminamiento, un estado resumen de despachos CN 56.
3. Los estados CN 55 serán proporcionados como comprobantes del estado resumen CN 56
a la administración de origen. Dado el caso, después de aceptarlos ésta repartirá los estados
resumen CN 56 entre las administraciones de tránsito y devolverá un ejemplar a la
administración de destino de los despachos.
4. En los casos de diferencias, la administración de tránsito podrá consignar los pesos
indicados en la factura de entrega CN 37, como se establece en 1 a 3.
Artículo RE 1018
Transmisión y aceptación de los estados de despachos CN 55 y CN 56
1. El estado resumen CN 56 se transmitirá por duplicado a las administraciones de origen
de los despachos, en el plazo máximo de seis meses, después de que finalice el trimestre al
cual se refiere.
2. Después de su aceptación, la administración de origen de los despachos devolverá un
ejemplar de este estado a la administración que lo hubiere formulado. Si la administración
en cuestión no hubiere recibido observación rectificativa alguna en el plazo de tres meses a
contar del día del envío, lo considerará como admitido de pleno derecho. Si de las
verificaciones surgieren divergencias, el estado CN 55 rectificado deberá adjuntarse como
comprobante del estado resumen CN 56 debidamente modificado y aceptado. Si la
administración de destino de los despachos objetare las modificaciones introducidas en
dicho estado CN 55, la administración de origen confirmará los datos reales, transmitiendo
fotocopias de las fórmulas CN 31 completadas por la oficina de origen en el momento de
expedir los despachos en litigio.
3. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los estados CN 55 y CN 56
sean formulados por la administración de origen de los despachos. En este caso, el
procedimiento de aceptación previsto en 1 y 2 se adaptará en consecuencia.
Artículo RE 10191
1V. Prot. Final, art. RE XII.
Contabilidad relativa al correo masivo
1. Cuando la administración de origen hubiere optado por expedir despachos de correo
masivo de conformidad con las disposiciones del artículo RE 1015.5, los estados CN 55
formulados por la oficina de cambio de destino incluirán también el correo masivo, según
los datos de las hojas de aviso CN 32.
1.1 Los datos relativos al correo masivo se utilizarán para la formulación trimestral de los
estados resumen CN 56.
1.2 En caso de divergencia con respecto a los datos referentes al correo masivo en los
estados CN 55, la administración de origen transmitirá fotocopias de las hojas de aviso CN
32 relativas a los despachos en litigio.
2. Cuando la administración de destino hubiere aplicado la remuneración específica para
correo masivo, de acuerdo con el artículo RE 1015.1, se aplicarán los procedimientos
indicados en 1.1 y 1.2.
2.1 Al formular los estados resumen CN 56, la administración de destino formulará una
cuenta CN 57 sobre la base de las hojas de aviso CN 32 transmitidas a la administración de
origen de los despachos de conformidad con el artículo RE 826.6.1.3.
2.2 La cuenta CN 57 deberá ser pagada por la administración de origen dentro de las seis
semanas que siguen a su formulación.
2.3 Las cuentas CN 57 pagadas por la administración de origen de los despachos serán
objeto de un estado resumen CN 58. El importe del estado resumen CN 58 se descontará de
la cuenta particular CN 61. Se adjuntará a la cuenta particular CN 61 una copia de la
fórmula CN 58.
3. Las administraciones podrán convenir bilateralmente en utilizar otras fórmulas y otros
procedimientos contables para sus intercambios de correo masivo.
Artículo RE 1020
Contabilidad relativa al correo destinado al acceso directo al régimen interno
1. Los gastos relacionados con el correo destinado al acceso directo al régimen interno
serán facturados por la administración de destino por medio de fórmulas contables
sobre las que se habrán puesto de acuerdo las administraciones interesadas.
2. Las cuentas deberán ser pagadas por la administración de origen en el plazo fijado
por la administración de destino. Ese plazo no deberá ser menor que el que la
administración en cuestión aplica a sus clientes nacionales. La administración de
destino elegirá asimismo la moneda de pago, de conformidad con las disposiciones del
artículo RE 1306.1.
3. En caso de diferencias en los datos referentes al correo destinado al acceso directo
al régimen interno indicados en los estados de cuenta, la administración de origen
transmitirá fotocopias de las fórmulas contables que acompañaban a los despachos en
litigio.
Artículo RE 1021
Formulación, transmisión y aprobación de las cuentas de gastos de tránsito y de gastos
terminales
1. La obligación de formular las cuentas corresponderá a la administración acreedora, que
las transmitirá a la administración deudora. Sin embargo, no se requerirá la transmisión de
las cuentas en la medida en que el saldo en cuestión sea inferior al mínimo previsto a estos
efectos en el artículo RE 1016.1.5 y 2.7.
2. Las cuentas particulares se formularán de la manera siguiente.
2.1 Gastos de tránsito: en una fórmula CN 62 y según el peso total de las categorías de
correo tal como surja de los estados resumen CN 56.
2.2 Gastos terminales: en una fórmula CN 61 y según la diferencia de los importes a
contabilizar basados en los pesos del correo recibido y expedido para cada categoría de
correo tal como surjan de los estados resumen CN 56 y de las cuentas CN 19.
3. Las cuentas particulares CN 62 y CN 61 se enviarán por duplicado a la administración
deudora lo antes posible, después de finalizar el año al cual se refieren.
4. La administración deudora no estará obligada a aceptar las cuentas particulares que no le
hubieren sido transmitidas dentro del plazo de los doce meses siguientes a la expiración del
año en cuestión.
5. Si la administración que hubiere enviado la cuenta particular no hubiere recibido
observación rectificativa alguna en el plazo de tres meses a contar de su envío, dicha cuenta
se considerará como admitida de pleno derecho.
6. En forma excepcional, podrán enviarse a la administración deudora cuentas
particulares suplementarias, sólo si complementan cuentas ya existentes
correspondientes al año en cuestión. Se aplicarán las condiciones establecidas en 4 y 5.
7. Las administraciones podrán convenir en liquidar por separado las cuentas de gastos
terminales de los despachos de superficie y de los despachos-avión. En este caso, las
administraciones interesadas determinarán las modalidades de formulación, de aceptación y
de liquidación de esas cuentas.
Artículo RE 1022
Pagos provisionales de los gastos de tránsito y de los gastos terminales
1. Las administraciones acreedoras podrán pretender pagos provisionales por concepto de
los gastos de tránsito y de los gastos terminales. Los pagos provisionales correspondientes a
un año se calcularán según los pesos de correo que sirvieron de base para los pagos
definitivos del año precedente. Si esos pesos no hubieren sido determinados aún, los pagos
provisionales se calcularán sobre la base de los estados resumen CN 56 debidamente
aceptados para los últimos cuatro trimestres. Los pagos provisionales con cargo a un año
deberán efectuarse a más tardar antes de finalizar el mes de julio de dicho año. Se
procederá luego a una regularización de los pagos provisionales en cuanto las cuentas
definitivas del año hayan sido aceptadas o admitidas de pleno derecho.
Artículo RE 1023
Dirección especial para la transmisión de las fórmulas relativas a los gastos de tránsito y a
los gastos terminales
1. Cada administración notificará a las demás administraciones, por intermedio de la
Oficina Internacional, la dirección especial a la cual deberán transmitirse todas las fórmulas
que se tomen en consideración para la liquidación de los gastos de tránsito y de los gastos
terminales (CN 43, CN 54, CN 56, CN 57, CN 58, CN 61, CN 61bis y CN 62).
Artículo RE 1024
Pago de los gastos de tránsito 37 de los gastos terminales
1. Una vez que las cuentas particulares CN 62 y CN 61 entre las administraciones hayan
sido aceptadas o consideradas como admitidas de pleno derecho, la administración
acreedora formulará, por duplicado, un estado CN 63 para los gastos de tránsito y un estado
CN 64 para los gastos terminales.
2. Los estados CN 63 o CN 64 serán enviados, por duplicado, a la administración interesada
por la vía más rápida (aérea o de superficie). Si en el plazo de un mes a contar del día del
envío de dichos estados la administración que los formuló no hubiere recibido objeción
alguna de la administración interesada, los estados serán considerados como admitidos de
pleno derecho.
3. Toda modificación introducida en los estados CN 63 o CN 64 por la administración
deudora deberá estar acompañada de las cuentas particulares CN 61 o CN 62.
4. Para los intercambios entre un país industrializado y un país en desarrollo, la
administración del país en desarrollo transmitirá a la organización encargada de
facturar las sumas adeudadas al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de
Servicio una copia del estado CN 64 aceptado o considerado como admitido de pleno
derecho. La organización en cuestión no aceptará los estados CN 64 recibidos más de
tres meses después de su admisión.
5. En el caso previsto en 2, los estados llevarán la indicación "Aucune observation de
l’Administration débitrice n’est parvenue dans le délai réglementaire" ("No llegó
observación alguna de la administración deudora en el plazo reglamentario").
6. Los estados CN 63 o CN 64 relativos a los pagos provisionales establecidos en el artículo
RE 1017 serán enviados por la administración acreedora a la administración deudora el
segundo trimestre del año civil correspondiente.
7. Los pagos podrán efectuarse de conformidad con las disposiciones de los artículos RE
1032 y RE 1033.
Artículo RE 1025
Pago de las sumas adeudadas al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de
Servicio en los países en desarrollo
1. Sobre la base de los estados CN 64 aceptados o considerados como admitidos de
pleno derecho que le hayan sido transmitidos, la organización encargada de la
facturación preparará estados CN 64bis destinados a las administraciones de los
países industrializados. Esos estados incluirán la siguiente información:
1.1 el nombre de las administraciones de los países en desarrollo a las que
corresponden los datos;
1.2 el importe en DEG al que se aplica el incremento del 7,5 por ciento establecido en
el artículo 50.1.1.1 del Convenio;
1.3 el importe total que deberá pagar la administración en cuestión.
2. Un estado CN 64bis se enviará para aprobación por la vía más rápida (aérea o de
superficie) a cada administración involucrada. Si en el intervalo de un mes a contar
desde la fecha de envío del estado no se hiciere llegar ninguna observación a la
organización encargada de la facturación, el importe de dicho estado se considerará
como admitido de pleno derecho.
3. Los importes de los estados CN 64bis podrán liquidarse a través del sistema de
compensación de la Oficina Internacional.
Artículo RE 1026
Despachos cerrados intercambiados con unidades militares
1. Corresponderá a las administraciones postales de los países de que dependan las
unidades militares, los barcos de guerra o los aviones militares liquidar directamente con
las administraciones correspondientes los gastos de tránsito y los gastos terminales relativos
a los despachos expedidos por estas unidades militares, estos barcos o estos aviones.
2. Si estos despachos fueren reexpedidos, la administración reexpedidora informará de ello
a la administración del país del que dependa la unidad militar, el barco o el avión.
Capítulo 11
Gastos de transporte aéreo
Artículo RE 11011
1V. Prot. Final, art. RE XIII.
Fórmula de determinación de la tasa básica y cálculo de los gastos de transporte aéreo de
los despachos cerrados.
1. La tasa básica máxima aplicable por concepto del transporte aéreo se establecerá según
la fórmula que figura a continuación, cuyos elementos han sido extraídos de los datos
financieros relativos a las líneas aéreas internacionales publicadas por la Organización de
Aviación Civil Internacional. Esta tasa se fijará en milésimos de DEG por kilogramo de
peso bruto y por kilómetro; se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.
T = (A- B - C + D + E + F), siendo
T = Tasa básica por t-km (se garantiza prioridad al correo-avión transportado con esta tasa).
A = Gastos de explotación medios por t-km.
B = Coste de los servicios a los pasajeros por t-km.
C = Porcentaje por concepto del coste de billetes, ventas y fomento de ventas (basado en la
cantidad de pasajeros en relación con el volumen de tráfico).
D = Gastos correspondientes al transporte por t-km realizado de los envíos ajenos a la
explotación.
E = 10 por ciento de (A - B - C + D) por concepto de beneficios.
F = Impuestos sobre los beneficios correspondientes al transporte de una t-km.
2. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se calcularán de acuerdo
con la tasa básica efectiva (inferior y, a lo sumo, igual a la tasa básica definida según la
fórmula que figura en 1) y las distancias kilométricas mencionadas en la Lista de Distancias
Aeropostales, por una parte y, por la otra, según el peso bruto de estos despachos. Dado el
caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras.
3. Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo dentro del país de destino se
fijarán, si correspondiere, en forma de precio unitario. Este precio unitario incluirá todos los
gastos de transporte aéreo dentro del país, sea cual fuere el aeropuerto de llegada de los
despachos, con exclusión de los gastos de transporte correspondientes por vía de superficie.
Se calculará sobre la base de las tasas efectivamente pagadas por el transporte del correo
dentro del país de destino, pero sin sobrepasar la tasa máxima definida según la fórmula
que figura en 1 y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por el
correo internacional en la red interna. Bajo reserva del artículo 53.5 del Convenio, la
Oficina Internacional calculará la distancia media ponderada en función del peso bruto total
de todos los despachos-avión que lleguen al país de destino, inclusive el correo que no sea
reencaminado por vía aérea dentro de ese país.
3.1 Las administraciones que apliquen una remuneración de los gastos terminales basada en
los costes o en las tarifas internas deberán comunicar a la Oficina Internacional, en el plazo
previsto en el artículo RE 1107, la información que permita calcular la nueva distancia
media ponderada.
4. Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo, entre dos aeropuertos de un
mismo país, de los despachos-avión en tránsito podrán también fijarse en forma de precio
unitario. Dicho precio se calculará sobre la base de la tasa efectivamente pagada por el
transporte aéreo del correo dentro del país de tránsito, pero sin sobrepasar la tasa máxima
definida según la fórmula que figura en 1, y según la distancia media ponderada de los
recorridos efectuados por el correo internacional en la red aérea interna del país de tránsito.
La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los
despachos-avión en tránsito por el país intermediario.
5. El monto de los gastos mencionados en 3 y 4 no podrá exceder en conjunto de los que
debieran pagarse realmente por el transporte.
6. Los precios para el transporte aéreo interno en internacional, obtenidos por la
multiplicación de la tasa básica efectiva por la distancia y que sirven para calcular los
gastos indicados en 2, 3 y 4, se redondearán al décimo superior cuando la cantidad formada
por la cifra de centésimos y la de milésimos fuere igual o superior a 50; se redondearán al
décimo inferior en el caso contrario.
Artículo RE 1102
Cálculo y cuenta de los gastos de transporte aéreo de los envíos prioritarios y de los envíos-
avión en tránsito al descubierto
1 Generalidades
1.1 Los gastos de transporte aéreo relativos a los envíos prioritarios y a los envíos-avión en
tránsito al descubierto se calcularán, en principio, según lo indicado en el artículo RE
1101.2, pero de acuerdo con el peso neto. Se fijarán sobre la base de cierto número de
tarifas medias, las que no podrán exceder de diez y cada una de las cuales, relativa a un
grupo de países de destino, estará determinada en función del tonelaje del correo
descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de esos gastos, que no podrá
exceder de los que deberán pagarse por el transporte, se aumentará en un 5 por ciento.
1.2 La cuenta de los gastos de transporte aéreo de los envíos prioritarios y de los envíos-
avión en tránsito al descubierto se efectuará, en principio, de acuerdo con los datos de
estados estadísticos.
1.3 La cuenta se efectuará sobre la base del peso real cuando se trate de envíos prioritarios
y de envíos-avión mal encaminados, depositados a bordo de los barcos o transmitidos con
frecuencia irregular o en cantidades demasiado variables. Sin embargo, esta cuenta sólo se
formulará si la administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte.
2. Operaciones de estadística
2.1 Las operaciones de estadística se efectuarán anual y alternadamente durante el mes de
mayo los años impares y durante el mes de octubre los años pares.
2.2 Durante el período de estadística, los envíos prioritarios y los envíos-avión en tránsito al
descubierto estarán acompañados de facturas CN 65. La etiqueta del atado CN 25 y la
factura CN 65 llevarán sobreimpresa la letra S. Cuando no haya envíos prioritarios o
envíos-avión al descubierto, certificados o sin certificar, que deban incluirse en un
despacho que habitualmente los contenga, la hoja de aviso deberá acompañarse, según el
caso, de una o dos facturas CN 65 con la indicación "Néant" ("Nada").
2.3 Durante el período de estadística, todos los envíos prioritarios y todos los envíos-avión
en tránsito al descubierto se colocarán junto con la factura CN 65 en una saca cerrada, que
podrá ser una saca transparente de plástico incluida en la saca que contiene la hoja de aviso.
2.4 Cada administración que expida envíos prioritarios o envíos-avión en tránsito al
descubierto estará obligada a informar a las administraciones intermediarias de cualquier
modificación ocurrida en el curso de un período contable en las disposiciones tomadas para
el intercambio de ese correo.
3. Formulación y verificación de las facturas CN 65.
3.1 Los pesos se indicarán separadamente para cada grupo de países de destino en las
facturas CN 65. Estas estarán sujetas a una numeración especial según dos series
correlativas, una para envíos sin certificar, otra para envíos certificados. La cantidad de
facturas CN 65 será indicada en el rubro correspondiente del cuadro 4 de la hoja de aviso
CN 31 (cuadro 3 de la hoja de aviso CN 32). Las administraciones de tránsito tendrán la
facultad de solicitar el empleo de facturas CN 65 que mencionen en un orden fijo los
grupos de países más importantes. Todas las facturas CN 65 serán incluidas en la saca que
contiene la hoja de aviso CN 31.
3.2 El peso de los envíos prioritarios y de los envíos-avión al descubierto para cada grupo
de países se redondeará al decagramo superior cuando la fracción del decagramo fuere
igual o superior a 5 gramos; se redondeará al decagramo inferior en el caso contrario.
3.3 Cuando la oficina intermediaria constatare que el peso real de los envíos prioritarios y
de los envíos-avión al descubierto difiere en más de 20 gramos del peso anunciado,
rectificará la factura CN 65 y señalará inmediatamente el error a la oficina de cambio
expedidora por un boletín de verificación CN 43. Cuando la diferencia constatada quedare
dentro del límite precitado, prevalecerán las indicaciones de la oficina expedidora.
3.4 En caso de falta de la factura CN 65 los envíos prioritarios y los envíos-avión al
descubierto se reexpedirán por vía aérea salvo que la vía de superficie fuere más rápida;
dado el caso, la factura CN 65 se redactará de oficio y la irregularidad será objeto de un
boletín CN 43 dirigido a la oficina de origen.
4. Envíos prioritarios y envíos-avión en tránsito al descubierto excluidos de las operaciones
de estadística.
4.1 Los envíos prioritarios y los envíos-avión en tránsito al descubierto excluidos de las
operaciones de estadística y cuyas cuentas fueren formuladas sobre la base del peso real,
estarán acompañados de facturas CN 65. Si el peso de los envíos prioritarios y de los
envíos-avión mal encaminados, originarios de una misma oficina de cambio y contenidos
en un despacho de esta oficina, no excediere de 50 gramos, no tendrá lugar la formulación
de oficio de la factura CN 65 según 3.4.
4.2 Los envíos prioritarios y los envíos-avión depositados a bordo de un navío en alta mar,
franqueados con sellos de Correos del país al cual pertenezca o del cual dependa el navío,
deberán estar acompañados, al entregarse al descubierto a la administración en un puerto de
escala intermedio, de una factura CN 65. Si el navío no tuviere oficina de Correos, irán
acompañados de un estado de pesos que deberá servir de base a la administración
intermediaria para reclamar los gastos de transporte aéreo. La factura CN 65 o el estado de
pesos incluirá el peso de los envíos prioritarios y de los envíos-avión para cada país de
destino, la fecha, el nombre y el pabellón del navío y se numerará siguiendo una serie anual
correlativa para cada navío. Estas indicaciones serán verificadas por la oficina a la cual el
navío remita los envíos.
Artículo RE 1103
Modalidades de las cuentas de gastos de transporte aéreo
1. La cuenta de gastos de transporte aéreo se formulará de conformidad con los artículos
RE 1101 y RE 1102.
2. Por derogación de la norma establecida en 1, las administraciones, de común acuerdo,
podrán resolver que las liquidaciones de cuentas por los despachos-avión se realicen de
acuerdo con los estados estadísticos; en este caso, fijarán ellas mismas las modalidades de
confección de estadísticas y formulación de cuentas.
Artículo RE 1104
Formulación de los estados de pesos CN y CN 67
1. Cada administración acreedora formulará un estado CN 66, mensual o trimestralmente, a
su elección, y según las indicaciones relativas a los despachos-avión consignados en las
facturas CN 38. Los despachos transportados en un mismo recorrido aéreo se detallarán en
ese estado por oficina de origen, luego por país y oficina de destino y, para cada oficina de
destino, en el orden cronológico de los despachos. Cuando los duplicados del estado CN 55
se utilizaren para la liquidación de los gastos de transporte aéreo dentro del país de destino
según el artículo 53.3 del Convenio, se emplearán estados CN 55 formulados sobre la base
de las hojas de aviso CN 31 y CN 32.
2. Para los envíos prioritarios y los envíos-avión llegados al descubierto y reencaminados
por vía aérea, la administración acreedora formulará anualmente un estado CN 67 al
finalizar cada período estadístico establecido en el artículo RE 1102.2.1 y conforme a las
indicaciones que figuran en las facturas CN 65 formuladas durante dicho período. Los
pesos totales se multiplicarán por 12 en el estado CN 67. Cuando las cuentas deban
formularse según el peso real de los envíos prioritarios y los envíos-avión, los estados CN
67 se formularán según la periodicidad indicada en 1 para los estados CN 66 y sobre la base
de las facturas CN 65 correspondientes.
3. Cuando en el curso de un período contable, una modificación ocurrida en las
disposiciones tomadas para el intercambio de envíos prioritarios y de envíos-avión en
tránsito al descubierto provocare una modificación de por lo menos un 20 por ciento y
superior en 163,35 DEG al total de las sumas que debe pagar la administración expedidora
a la administración intermediaria, estas administraciones, a petición de una u otra, se
pondrán de acuerdo para reemplazar el multiplicador mencionado en 2 por otro que regirá
solamente para el año considerado.
4. Cuando la administración deudora lo solicitare, se formularán estados CN 55, CN 66 y
CN 67 separados para cada oficina de cambio expedidora de despachos-avión o de envíos
prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto.
Artículo RE 1105
Formulación de las cuentas particulares CN 51 y de las cuentas generales CN 52
1. La administración acreedora incluirá, en una fórmula CN 51. las cuentas particulares
indicando las sumas que le correspondan según los estados CN 55, CN 66 y CN 67. Se
formularán cuentas particulares distintas para los despachos-avión cerrados, por una parte,
y los envíos prioritarios y los envíos-avión al descubierto, por otra. En algunas cuentas
particulares CN 51, formuladas para los despachos-avión cerrados, deberán indicarse
por separado para los envíos LC/AO, CP y EMS el peso y las sumas adeudadas, de
conformidad con los estados de pesos CN 66.
2. Las sumas que se incluyan en las cuentas particulares CN 51 se calcularán:
2.1 para los despachos cerrados, sobre la base de los pesos brutos que figuren en los estados
CN 55 y CN 66;
2.2 para los envíos prioritados y los envíos-avión al descubierto, según los pesos netos que
figuren en los estados CN 67, aumentados en un 5 por ciento.
3. Cuando tengan que pagarse los gastos de transporte aéreo dentro del país de destino, la
administración de dicho país transmitirá, para aceptación, las cuentas CN 51
correspondientes simultáneamente con los estados CN 55 y CN 56.
4. Las cuentas CN 51 serán formuladas a un ritmo mensual, trimestral, semestral o anual
por la administración acreedora, según acuerdo entre las administraciones interesadas.
5. Las cuentas particulares CN 51 podrán resumirse en una cuenta general CN 52,
formulada trimestralmente por las administraciones acreedoras que hayan adoptado el
sistema de liquidación por compensación de cuentas. Dicha cuenta podrá, sin embargo,
formularse semestralmente previo acuerdo entre las administraciones interesadas.
Artículo RE 11061
1V. Prot. Final, art. RE XIV.
Transmisión y aceptación de los estados CN 55, CN 66 y CN 67, de las cuentas particulares
CN 51 y de las cuentas generales CN 52
1. Tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de seis meses después de terminado
el período al cual se refieren, la administración acreedora transmitirá en conjunto y por
duplicado, a la administración deudora, los estados CN 66, los duplicados de los estados
CN 55 y los estados CN 67 cuando el pago se efectúe sobre la base del peso real de los
envíos prioritarios y de los envíos-avión al descubierto, y las cuentas particulares CN 51
correspondientes. La administración deudora podrá negarse a aceptar las cuentas que no le
hubieren sido transmitidas en ese plazo.
2. Después de haber verificado los estados CN 55, CN 66 y CN 67 y aceptado la cuenta
particular CN 51 correspondiente, se devolverá un ejemplar de las cuentas CN 51 a la
administración acreedora sólo en caso de rectificación. En este caso, dicho ejemplar será
debidamente modificado e irá acompañado de los estados CN 55, CN 66 y CN 67. Si la
administración acreedora objetare las modificaciones introducidas en estos estados, la
administración deudora confirmará los datos reales transmitiendo fotocopias de las
fórmulas CN 38 o CN 65 completadas por la oficina de origen en el momento de la
expedición de los despachos en litigio. Las impugnaciones de las modificaciones
deberán formularse dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las cuentas y
de los estados rectificados. La administración acreedora que no hubiere recibido
observación rectificativa alguna en un plazo de dos meses a contar del día del envío,
considerará las cuentas como admitidas de pleno derecho.
3. Las administraciones que eran acreedoras durante el año anterior podrán tener la opción
de que se les pague con una frecuencia mensual, trimestral, semestral o anual. La opción
elegida permanecerá en vigor durante un año civil a partir del 1° de enero.
4. Las administraciones tendrán la facultad de utilizar el sistema de facturación directa o el
de compensación bilateral.
5. Las disposiciones de 1 y 2 se aplicarán igualmente a los envíos prioritarios y a los
envíos-avión cuyo pago se efectúe sobre la base de estadísticas.
6. En el marco del sistema de facturación directa, las cuentas CN 51 servirán de factura a
pagar directamente. La administración deudora deberá efectuar el pago de la suma
facturada dentro del plazo de seis semanas previsto en el artículo RE 1306.10. Esta podrá
rehusarse a verificar y a aceptar toda cuenta CN 51 que no hubiere sido presentada por la
administración acreedora en el plazo de seis meses que sigue al período al cual se refiere.
Cualquier diferencia de más de 1180 DEG encontrada por la administración deudora se
indicará en la cuenta CN 51, que se devolverá a la administración acreedora acompañada de
los estados CN 55, CN 66 y CN 67 La diferencia constatada se incorporará a la cuenta CN
51 siguiente que se presente a la administración deudora o deberá ser objeto de
impugnación dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la cuenta en la que
aparece la diferencia. De no hacerse así, la administración que hubiere señalado la
diferencia la considerará como aceptada de pleno derecho y la hará aparecer como tal en su
cuenta CN 51 siguiente, modificada en consecuencia.
7. En el marco del sistema de compensación bilateral, la administración acreedora
formulará las cuentas CN 51 y CN 52 y las presentará al mismo tiempo a la administración
deudora todos los meses, todos los trimestres, todos los semestres o sobre una base anual.
La administración deudora aceptará o modificará las cuentas enviará su pago a la
administración acreedora en un plazo de dos meses. En caso de modificación de las cuentas
CN 51 o CN 52, el pago se efectuará sobre la base del monto modificado. Si la
administración que envió la cuenta no hubiere recibido notificación rectificativa alguna en
un plazo de dos meses, las cuentas se considerarán aceptadas de pleno derecho.
8. Toda modificación efectuada en las cuentas generales CN 52 por la administración
deudora deberá estar acompañada de las cuentas particulares CN 19 y CN 51 y de las
cuentas resumen CP 75 correspondientes.
9. Cada vez que las estadísticas tengan lugar en octubre, los pagos anuales relativos a los
envíos prioritarios y a los envíos-avión en tránsito al descubierto podrán efectuarse
provisionalmente sobre la base de las estadísticas formuladas en mayo del año precedente.
Los pagos provisionales serán ajustados al año siguiente cuando las cuentas formuladas
según las estadísticas de octubre sean aceptadas o se consideren admitidas de pleno
derecho.
10. Si una administración no pudiere efectuar las operaciones de estadística anual se pondrá
de acuerdo con las administraciones interesadas para efectuar el pago anual sobre la base de
la estadística del año anterior y para utilizar, si correspondiere, el multiplicador especial
previsto en el artículo RE 1104.3.
11. Si el saldo de una cuenta CN 51 o CN 52 no rebasare de 163,35 DEG, se transportará a
la cuenta CN 51 o CN 52 siguiente, cuando las administraciones interesadas no participen
en el sistema de compensación de la Oficina Internacional.
12. Los estados CN 55, CN 66 y CN 67 y las cuentas CN 51 y CN 52 correspondientes se
transmitirán siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie).
13. Los pagos podrán hacerse de conformidad con las disposiciones de los artículos RE
1302 y RE 1305.
Artículo RE 1107
Modificaciones de las tasas de los gastos de transporte aéreo
1. Las modificaciones introducidas en las tasas de los gastos de transporte aéreo a que se
refieren los artículos RE 1101.3 y, RE 1102.1 deberán:
1.1 entrar en vigor exclusivamente el 1º de enero;
1.2 ser notificadas, por lo menos tres meses antes, a la Oficina Internacional, la que las
comunicará a todas las administraciones por lo menos dos meses antes de la fecha fijada en
1.1.
Artículo RE 1108
Pago de los gastos de transporte aéreo
1. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se pagarán a la compañía
aérea que realiza el transporte, por una parte o por la totalidad del recorrido.
2. Por derogación de esta norma, los gastos de transporte podrán pagarse a la
administración del país del cual dependa la compañía aérea que ha realizado el transporte
de los despachos-avión, bajo reserva de un acuerdo entre la compañía aérea en cuestión y la
administración correspondiente.
3. Los gastos relativos al transporte aéreo de los envíos prioritarios y de los envíos-avión en
tránsito al descubierto se pagarán a la administración que efectúe el reencaminamiento de
estos envíos.
4. Salvo si se hubieren tomado otras disposiciones, los gastos de transporte de los
despachos-avión transbordados directamente entre dos compañías aéreas diferentes serán
liquidados por la administración de origen:
4.1 ya sea al primer transportista, que se encargará entonces de remunerar al transportista
siguiente;
4.2 ya sea a cada transportista que intervenga en el transbordo.
Artículo RE 1109
Pago de los gastos de transporte aéreo de las sacas vacías
1. Los gastos de transporte aéreo por el transporte de las sacas vacías correrán por
cuenta de la administración a la que pertenecen las sacas.
2. La tasa máxima aplicable por concepto del transporte aéreo de los despachos de
sacas vacías corresponderá al 30 por ciento de la tasa básica de conformidad con las
disposiciones del artículo RE 1101.1.
Artículo RE 1110 Gastos de transporte aéreo de los despachos o de las sacas desviados o
mal encaminados
1. La administración de origen de un despacho desviado durante el transporte deberá pagar
los gastos de transporte de este despacho relativos a los recorridos realmente seguidos.
2. Liquidará los gastos de transporte hasta el aeropuerto de descarga inicialmente previsto
en la factura de entrega CN 38 cuando:
2.1 la vía de encaminamiento real no fuere conocida;
2.2 los gastos por los recorridos realmente seguidos no hubieren sido aún reclamados;
2.3 la desviación fuere imputable a la compañía aérea que ha efectuado el transporte.
3. Los gastos suplementarios resultantes de los recorridos realmente seguidos por el
despacho desviado se reembolsarán en las condiciones siguientes:
3.1 por la administración cuyos servicios hubieren cometido el error de encaminamiento.
3.2 por la administración que hubiere cobrado los gastos de transporte pagados a la
compañía aérea que hubiere efectuado la descarga en otro lugar diferente del indicado en la
factura de entrega CN 38.
4. Se aplicarán por analogía las disposiciones establecidas en 1 a 3 cuando solamente una
parte de un despacho se desembarque en un aeropuerto distinto del indicado en la factura
CN 38.
5. La administración de origen de un despacho o de una saca mal encaminado a raíz de un
error en el rotulado deberá pagar los gastos de transporte relativos a todo el recorrido aéreo,
conforme al artículo 53.1.1 del Convenio.
Artículo RE 1111
Gastos de transporte aéreo del correo perdido o destruido
1. En caso de pérdida o de destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido a la
aeronave o por cualquier otro motivo que comprometa la responsabilidad de la empresa de
transporte aéreo, la administración de origen estará exenta de cualquier pago por el
transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del proyecto de la línea
utilizada.
Capítulo 12
Enlaces telemáticos
Artículo RE 1201.
Disposiciones generales sobre los enlaces telemáticos
1. Las administraciones postales podrán convenir en establecer enlaces telemáticos entre sí
y con otros interlocutores.
2. Las administraciones postales interesadas tendrán la libertad de elegir a los proveedores
y los soportes técnicos (material informático y "software") que sirvan para la realización de
los intercambios de datos.
3. De acuerdo con el proveedor de servicios de red, las administraciones postales
convendrán bilateralmente la forma de pago de esos servicios.
4. Las administraciones postales no serán financiera ni jurídicamente responsables si otra
administración no paga las sumas adeudadas por concepto de los servicios relacionados con
la ejecución de intercambios telemáticos.
Artículo RE 1202
Disposiciones particulares sobre los enlaces telemáticos
1. Las administraciones postales deberán observar las normas admitidas a nivel
internacional para garantizar la compatibilidad de los sistemas.
2. La Oficina Internacional publicará, mantendrá al día y actualizará una guía de
concepción de mensajes de la UPU y un manual del usuario de la UPU, destinados a las
administraciones postales.
3. En sus intercambios de datos con otras administraciones postales y con interlocutores
externos, las administraciones postales utilizarán los mensajes preparados en el marco de la
UPU y publicados por la Oficina Internacional en la Guía de Concepción de Mensajes de la
UPU, cuando esos mensajes se presten para los intercambios que ellas deseen hacer. Se
podrán utilizar asimismo los mensajes elaborados por otras organizaciones, una vez que
hayan sido aprobados por la UPU y publicados en la Guía de Concepción de Mensajes.
4. Las administraciones postales deberán conformarse a las especificaciones operativas y
técnicas descritas en el Manual del Usuario de la UPU, que define los procedimientos de
Intercambio de datos.
5. La Oficina Internacional publicará regularmente una lista de documentos y de guías
sobre los enlaces telemáticos y los pondrá, a su solicitud, a disposición de las
administraciones que presten servicios telemáticos.
Artículo RE 1203
Normas de pago de los enlaces telemáticos
1. Las administraciones postales decidirán sobre la forma de pago de los servicios de red,
adoptando uno de los tres procedimientos que se describen a continuación:
1.1 la administración emisora sólo paga los mensajes que envía;
1.2 la administración receptora paga los mensajes que recibe;
1.3 las administraciones emisoras y receptoras se ponen de acuerdo para compartir por
partes iguales el coste de transmisión y de recepción de los mensajes.
2. En caso de que dos administraciones no pudieren ponerse de acuerdo sobre un pago para
los servicios de red, se aplicará autornáticamente la forma descrita en 1.1., a menos que en
esas dos administraciones puedan lograr un acuerdo bilateral sobre alguna otra forma de
pago.
Capítulo 13
Disposiciones varias
Artículo RE 1301
Liquidación de cuentas
1. Las liquidaciones, entre las administraciones postales, de cuentas internacionales
provenientes del tráfico postal podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se
efectuarán conforme a las obligaciones internacionales usuales de los Países miembros
interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubiere acuerdos de este tipo,
las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones que figuran a
continuación.
Artículo RE 1302
Formulación y liquidación de cuentas
1. Salvo en el caso de las cuentas CN 51 y CN 52, que se formularán según el artículo RE
1106, cada administración formulará sus cuentas y las someterá a sus corresponsales, por
duplicado. Uno de los ejemplares aceptados, eventualmente modificado o acompañado de
un estado de diferencias, se devolverá a la administración acreedora. Esta cuenta servirá de
base, dado el caso, para la formulación de la cuenta final entre ambas administraciones.
2. En el importe de cada cuenta formulada en DEG en las fórmulas CN 02, CN 03, CN 48,
CN 51, CN 52, CN 57, CN 61, CN 61bis, CN 62, CN 63, CN 64 y CN 64bis se prescindirá
de los decimales en el total o en el saldo. Las diferencias en las cuentas inscritas en las
fórmulas precitadas no se tomarán en consideración si, en total, no exceden de 9,80 DEG
por cuenta.
3. Las administraciones postales tendrán la facultad de liquidar sus cuentas ya sea
bilateralmente o a través del sistema de compensación multilateral de la Oficina
Internacional, o bien a través de cualquier otro sistema de liquidación de cuentas. Podrán
participar en el sistema de compensación multilateral de la Oficina Internacional
únicamente las administraciones postales que hubieren firmado el acuerdo de
adhesión al sistema.
4. La administración acreedora elegirá las modalidades de liquidación previa consulta con
la administración deudora. En caso de desacuerdo, prevalecerá la elección de la
administración acreedora. En caso de liquidación a través del sistema de compensación
multilateral de la Oficina Internacional, tanto la administración acreedora como la
administración deudora deberán haber firmado el acuerdo de adhesión pertinente y
convenido de común acuerdo incluir la cuenta en cuestión en el sistema.
Artículo RE 1303
Liquidación de cuentas por intermedio de la Oficina Internacional.
1. La liquidación de las cuentas a través del sistema de compensación de la Oficina
Internacional se efectuará de conformidad con las disposiciones siguientes:
1.1 Podrán participar en el sistema de compensación de la Oficina Internacional las
administraciones postales o los servicios de dichas administraciones que hubieren
firmado el acuerdo de adhesión, por el cual se obligan a cumplir con las condiciones
enunciadas en una carta de utilización del sistema.
1.2 La Oficina Internacional publicará, por medio de una circular, una lista de los
participantes, que se actualizará a intervalos regulares.
1.3 Una administración acreedora que tenga la intención de liquidar una cuenta por
intermedio de la Oficina Internacional enviará al deudor una copia del estado de
dicha cuenta con la indicación "Proposé pour inclusion dans POST*Clear"
("Propuesto para ser incluido en POST*Clear"): Si el deudor no tuviere ninguna
modificación para proponer, enviará el estado de cuenta a la Oficina Internacional y a
la administración acreedora con la observación "Accepté pour inclusion dans
POST*Clear" ("Aceptado para ser incluido en POST*Clear"). Si el deudor tuviere
modificaciones para proponer, devolverá la cuenta a la administración acreedora, que
la enviará a la Oficina Internacional si acepta la modificación propuesta. Las cuentas
deberán enviarse a la Oficina Internacional sólo si la administración deudora y la
administración acreedora están totalmente de acuerdo.
1.4 El pago de los créditos deberá efectuarse de conformidad con las condiciones
enunciadas en la carta de utilización del sistema.
1.5 Si un participante no cumpliere sus obligaciones enunciadas en la carta de utilización
del sistema o si cometiere errores la Oficina Internacional adoptará las medidas
necesarias y las comunicará a todos los participantes en el sistema.
Artículo RE 1304
Pago de las deudas atrasadas resultantes de la liquidación de cuentas efectuada a
través del sistema de compensación de la Oficina Internacional
1. Las deudas resultantes de la liquidación de cuentas efectuada a través del sistema
de compensación de la Oficina Internacional que una administración mantuviere
pendientes de pago después de vencido el plazo correspondiente podrán ser saldadas
con créditos que la administración deudora tuviere contra cualquier otra
administración. Antes de adoptar esta medida, la Oficina Internacional consultará a
la administración acreedora en cuestión y enviará una reiteración a la administración
deudora. Si no se hubiere efectuado ningún pago en el plazo de un mes a contar desde
la fecha de la reiteración, la Oficina Internacional estará autorizada a proceder a las
transferencias contables necesarias, después de haber informado a todas las partes
interesadas.
Artículo RE 1305
Pago de los créditos expresados en DEG. Disposiciones generales
1. Las normas de pago indicadas a continuación se aplicarán a todos los créditos expresados
en DEG y originados en un tráfico postal. Los créditos podrán resultar ya sea de cuentas
generales o facturas determinadas por la Oficina Internacional o de cuentas o estados
formulados sin su intervención. Dichas normas se aplicarán igualmente a la liquidación de
diferencias, de intereses o, dado el caso, de pagos a cuenta.
2. Las administraciones quedarán en libertad de efectuar anticipos, los cuales se imputarán
a sus deudas, una vez determinadas.
3. Cualquier administración podrá cancelar por compensación créditos postales fijados en
DEG, a su favor o en su contra, en sus relaciones con otra administración, siempre que se
observen los plazos de pago. La compensación podrá ser ampliada, de común acuerdo, a los
créditos de los servicios de telecomunicaciones cuando ambas administraciones realicen los
servicios postales y de telecomunicaciones. La compensación con créditos, resultante de
tráficos delegados a un organismo o a una empresa controlados por una administración
postal, no podrá realizarse si esta administración se opone.
4. La inclusión de una cuenta de correo aéreo en una cuenta general que incluya diferentes
créditos no deberá tener como resultado atrasar el pago de los gastos de transporte aéreo
adeudados a la compañía aérea interesada.
Artículo RE 1306
Normas de pago de las cuentas que no se liquidan a través de la Oficina Internacional
1. Los créditos serán pagados en la moneda elegida por la administración acreedora, previa
consulta con la administración deudora. En caso de desacuerdo, la elección de la
administración acreedora deberá prevalecer en todos los casos. Si la administración
acreedora no especificare una moneda particular, la elección corresponderá a la
administración deudora.
2. El monto del pago, tal como está determinado a continuación en la moneda elegida,
deberá tener un valor equivalente al del saldo de la cuenta expresado en DEG.
3. Bajo reserva de las disposiciones establecidas en 4, el monto a pagar en la moneda
elegida se determinará convirtiendo el DEG a moneda de pago, conforme a las
disposiciones que siguen.
3.1 Si se trata de monedas cuya cotización con relación al DEG publique el Fondo
Monetario Internacional (FMI), se aplicará la cotización en vigor la víspera del pago o el
último valor publicado.
3.2 Si se trata de otras monedas de pago, en una primera etapa se convertirá el monto en
DEG a una moneda intermedia cuyo valor en DEG publique diariamente el FMI, mediante
la aplicación del último valor publicado de dicha cotización. En una segunda etapa, el
resultado así obtenido se convertirá a la moneda de pago mediante la aplicación de la
última cotización del mercado de cambios del país deudor.
3.3 En el caso de los pagos provisionales previstos en el artículo RE 1022, variarán los
procedimientos descritos en los puntos 3.1 y 3.2 precedentes. Cuando se trate de monedas
cuya cotización con relación al DEG publique el FMI, se aplicará la cotización vigente el
30 de junio de ese año o el día laborable siguiente si el 30 de junio es un día feriado; en el
caso previsto en 3.2, la conversión a una moneda intermedia se efectuará aplicando la
última cotización publicada en el mes de junio de ese año.
4. Si, de común acuerdo, la administración acreedora y la administración deudora hubieren
elegido la moneda de un país que no fuere miembro del FMI y cuyas leyes no permitieren
la aplicación de las disposiciones establecidas en 3, las administraciones interesadas se
pondrán de acuerdo sobre la relación entre el DEG y el valor de la moneda elegida.
5. Para determinar el equivalente de una moneda en el mercado oficial de cambios o en el
mercado normalmente admitido, será conveniente basarse en la cotización al cierre
aplicable en la mayoría de las transacciones comerciales, o en la tasa más reciente.
6. En la fecha de pago, la administración deudora deberá transmitir el monto de la moneda
elegida por transferencia postal o bancaria o, si no dispusiere de esos medios, a través
de un cheque bancario, una letra de cambio o cualquier otro medio aceptable para las dos
administraciones. Si la administración acreedora no tuviere preferencias, la elección
corresponderá a la administración deudora.
7. Las administraciones acreedoras deberán publicar, a través de una circular
difundida por la Oficina Internacional, cualquier modificación de los datos que deben
utilizarse para la transmisión de los cheques o de las transferencias.
8. Los gastos de pago (derechos, gastos de "clearing", suministros, comisiones, etc.)
cobrados en el país deudor correrán a cargo de la administración deudora. Los gastos
cobrados en el país acreedor, inclusive los gastos de pago deducidos por los bancos
intermediarios en los países terceros, serán de cargo de la administración acreedora.
Cuando se utilice la transferencia postal con franquicia de tasa, la franquicia también será
otorgada por la oficina de cambio del (o de los) país(es) tercero(s) que sirva(n) de
intermediario(s) entre la administración deudora y la administración acreedora cuando no
existan intercambios directos entre ellas.
9. Si. durante el período comprendido entre el envío de la orden de transferencia o del
pago efectuado por otros medios y el momento de la recepción por la administración
acreedora, se produjere una variación del valor equivalente de la moneda elegida, calculado
como se indica en los párrafos 3, 4 ó 5, y si la diferencia resultante de esta variación
excediere del 5 por ciento del valor de la suma adeudada (calculada a raíz de dicha
variación), la diferencia total se dividirá por mitades entre las dos administraciones.
10. El pago se efectuará tan pronto como sea posible, y a más tardar antes del vencimiento
de un plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación o de la fecha de notificación
de la admisión de pleno derecho de las cuentas, indicando las sumas o saldos a liquidar;
transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a razón del 6 por ciento
por año, a partir del día siguiente al de la expiración de dicho plazo. Se entiende por pago el
envío de los fondos o del título (cheque, letra, etc.). o el asiento en los libros de
contabilidad de la orden de transferencia o depósito por el organismo encargado de la
transferencia en el país deudor.
11. Cuando se efectúe el pago, la fórmula de pago, el cheque, la letra, etc., serán
acompañados de informes relativos al motivo del pago, al período, al monto en DEG, al
tipo de cambio utilizado y a la fecha de aplicación de ese tipo de cambio para cada cuenta
comprendida en la suma total pagada. Si no fuere posible que los detalles necesarios
acompañen a la transferencia o al título de pagos se transmitirá una carta explicativa por
vía electrónica o por correo, utilizando la vía más rápida (aérea o de superficie), el día
en que se efectúe el pago. La explicación detallada deberá darse en francés o en una lengua
comprendida en la administración donde se efectúe el pago.
Artículo RE 1307
Informes que suministrarán las administraciones
1. Las administraciones deberán comunicar a la Oficina Internacional, en fórmulas enviadas
por ésta, los informes útiles relativos a la ejecución del servicio postal. Estos informes se
referirán especialmente a las siguientes cuestiones:
1.1 Las decisiones adoptadas sobre la facultad de aplicar o no ciertas disposiciones
generales del Convenio y de sus Reglamentos.
1.2 las tasas reducidas adoptadas en virtud del artículo 8 de la Constitución y la indicación
de las relaciones a las cuales son aplicables esas tasas;
1.3 las tasas postales internas aplicadas;
1.4 conforme al artículo 42 del Convenio:
1.4.1 los objetivos en materia de calidad de servicio fijados para la distribución en sus
países de los envíos prioritarios, de los envíos por avión y de los envíos no priorizados y de
superficie.
1.4.2 las horas límite de aceptación del correo internacional de llegada, en el aeropuerto o
en otros lugares apropiados.
1.4.3 las horas límite de aceptación en las oficinas de cambio de llegada;
1.4.4 el nivel de servicio que debe suministrarse (por ejemplo, distribución al día siguiente
en la capital o dos días después en el resto del país);
1.5 las diferentes tasas de transporte aéreo cobradas en virtud de los artículos RE 1101.3 y 4
y RE 1102.1. 1 con las fechas de aplicación;
1.6 las sobretasas aéreas o las tasas combinadas para las diferentes categorías de envíos-
avión y para los diferentes países, con indicación de los nombres de los países para los
cuales se admite el servicio de correo sin sobretasa.
2. Las modificaciones a los informes señalados en 1 deberán transmitirse sin demora a la
Oficina Internacional por la vía más rápida. Las relativas a las indicaciones mencionadas en
1.5 deberán llegar a la Oficina Internacional en el plazo previsto en el artículo RE 1107.
3. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para comunicarse directamente las
informaciones relativas a los servicios aéreos que les interesen, en especial los horarios y
las horas límite a las cuales deberán llegar los envíos provenientes del extranjero por avión
para alcanzar las diversas distribuciones.
4. Las administraciones de los países que participan en el servicio de envíos con valor
declarado que realicen intercambios directos se notificarán recíprocamente los informes
relativos al intercambio de estos envíos por medio de cuadros CN 27.
5. las administraciones deberán suministrar a la Oficina Internacional dos ejemplares de la
documentación que publiquen, tanto del servicio interno como del servicio internacional.
Suministrarán igualmente, en la medida de lo posible los demás trabajos publicados en su
país relativos al servicio postal.
Artículo RE 1308
Publicaciones de la Oficina Internacional
1. La Oficina Internacional publicará, de acuerdo con las informaciones suministradas en
virtud del artículo RE 1307, una Compilación oficial de los informes de interés general
relativos a la ejecución, en cada País miembro, del Convenio y de sus Reglamentos.
Publicará igualmente una compilación análoga referente a la ejecución del Acuerdo relativo
a los Servicios de Pago del Correo y de su Reglamento, según las informaciones
suministradas por las administraciones interesadas, en virtud de las disposiciones
correspondientes del Reglamento de dicho Acuerdo.
2. Publicará, además, mediante elementos facilitados por las administraciones y,
eventualmente, por las Uniones restringidas en lo que respecta a 2.1, o por la Organización
de las Naciones Unidas en lo que se refiere a 2.5:
2.1 una lista de las direcciones, de los jefes y de los funcionarios superiores de las
administraciones postales y de las Uniones restringidas;
2.2 un nomenclador internacional de las oficinas de Correos;
2.3 una compilación de tránsito que contenga:
2.3.1 una lista de las distancias kilométricas relativas a recorridos territoriales de los
despachos en tránsito;
2.3.2 una lista de los servicios de tránsito ofrecidos para el correo de superficie (inclusive el
correo S.A.L.);
2.4 una compilación de equivalencias;
2.5 una lista de objetos prohibidos donde también se citarán los estupefacientes
comprendidos en las prohibiciones de los tratados multilaterales sobre estupefacientes, así
como las definiciones de las mercaderías peligrosas cuyo transporte por correo está
prohibido, formuladas por la Organización de Aviación Civil Internacional;
2.6 una compilación de las tasas internas de las administraciones postales;
2.7 los datos estadísticos de los servicios postales (interno e internacional);
2.8 estudios, opiniones, informes y otras exposiciones relativas al servicio postal;
2.9 los tres catálogos siguientes:
2.9.1 Catálogo de la biblioteca de la Oficina Internacional (con la lista de las obras
adquiridas por la biblioteca);
2.9.2 Catálogo de la hemeroteca de la Oficina Internacional (con la lista de los periódicos
recibidos por la Oficina Internacional);
2.9.3 Catálogo de la filmoteca de la Oficina Internacional (con la lista de los filmes que la
Oficina Internacional puede prestar a las administraciones postales);
2.10 un fichero del equipo postal;
2.11 una lista general de los servicios aeropostales (llamada "Lista CN 68");
2.12 una lista de distancias aeropostales redactada en colaboración con los transportistas
aéreos;
3. Publicará asimismo:
3.1 los Manuales del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo;
3.2 las demás Actas de la UPU anotadas por la Oficina Internacional;
3.3 el Vocabulario Polígloto del Servicio Postal Internacional.
4. Las modificaciones introducidas a las diversas publicaciones enumeradas en 1 a 3 se
notificarán por circular, boletín, suplemento o por cualquier otro medio conveniente. Sin
embargo, las modificaciones a las publicaciones señaladas en 2.11 y 2.12, así como la fecha
de entrada en vigencia de esas modificaciones, se comunicarán a las administraciones por la
vía más rápida (aérea o de superficie) en los plazos más breves posible y en la forma más
apropiada.
5. Las publicaciones editadas por la Oficina Internacional se distribuirán a las
administraciones según las normas siguientes.
5.1 Todas las publicaciones, con excepción de la que se indica en 5.2, se distribuirán por
triplicado, siendo uno de los ejemplares en la lengua oficial. Los otros dos se distribuirán ya
sea en la lengua oficial o en la lengua solicitada, según el artículo 108 del Reglamento
General.
5.2. La revista "Union Postale" se distribuirá en proporción a la cantidad de unidades
contributivas asignadas a cada administración por aplicación del artículo 127 del
Reglamento General.
5.3 Además de la cantidad de ejemplares distribuidos en forma gratuita en virtud de las
normas establecidas en 5.1, las administraciones podrán adquirir las publicaciones de la
Oficina Internacional al precio de coste.
6. Las publicaciones editadas por la Oficina internacional se enviarán igualmente a las
Uniones restringidas.
Artículo RE 1309
Direcciones telegráficas
1. Las administraciones utilizarán, para las comunicaciones telegráficas que intercambien
entre sí, las siguientes direcciones telegráficas:
1.1 "Postgen" para los telegramas destinados a administraciones centrales:
1.2 "Postbur" para los telegramas destinados a oficinas de Correos;
1.3 "Postex" para los telegramas destinados a oficinas de cambio.
2. Estas direcciones telegráficas estarán seguidas de la indicación de la localidad de destino
y, si correspondiere, de cualquier otra aclaración que se estime necesaria.
3. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional es "UPU Berne".
4. Las direcciones telegráficas indicadas en 1 y 3 y completadas según el caso con la
indicación de la oficina expedidora, servirán igualmente de firma de las comunicaciones
telegráficas.
Artículo RE 1310
Plazo de conservación de documentos
1. Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante un período
mínimo de dieciocho meses a partir del día siguiente a la fecha a que dichos documentos se
refieran. No obstante, si los documentos estuvieren reproducidos en, microfilme,
microficha u otro, soporte análogo, podrán ser destruidos en cuanto se compruebe que la
reproducción es satisfactoria.
2. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación habrán de conservarse hasta la
liquidación del asunto. Si la administración reclamante, regularmente informada de las
conclusiones de la investigación, hubiere dejado transcurrir seis meses a partir de la fecha
de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará liquidado.
Artículo RE 13111
1 V. Prot. Final. art. RE XVIII.
Fórmulas
1. Las fórmulas deberán conformarse a los modelos adjuntos.
2. Los textos, colores y dimensiones de las fórmulas, así como las otras características, tales
como el lugar reservado para la inscripción del código de barras, deberán ser los que
determine el presente Reglamento.
3. Las fórmulas para uso del público deberán llevar una traducción interlineal en lengua
francesa cuando no estén impresas en esa lengua.
4. Las fórmulas para uso de las administraciones postales en sus relaciones recíprocas
deberán estar redactadas en lengua francesa, con o sin traducción interlineal, a menos que
las administraciones interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro
modo.
5. Las fórmulas, así como sus copias eventuales, deberán llenarse de manera tal que las
inscripciones sean perfectamente legibles. La fórmula original se transmitirá a la
administración que corresponda o a la parte más interesada.
Artículo RE 1312
Fórmulas para uso del público
1. A los efectos de la aplicación del artículo P.E 1311.3, se considerarán como fórmulas
para uso del público las siguientes:
CN 01 (Cupón respuesta internacional);
CN 07 (Aviso de recibo/de entrega/de pago/de inscripción);
CN 08 (Reclamación);
CN 11 (Boletín de franqueo);
CN 14 (Sobre colector);
CN 17 (Petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección, de anulación
o de modificación del importe del reembolso);
CN 22 (Etiqueta "Aduana");
CN 23 (Declaración de aduana);
CN 29 (Etiqueta "Reembolso");
CN 30 (Etiqueta "R" combinada con el nombre de la oficina de origen, el número del envío
y el triángulo con la indicación "Reembolso").
Capítulo 14
Servicio EMS
Artículo RE 1401
Explotación del servicio EMS
1. Con miras a preservar la red EMS, y si las circunstancias lo exigieren, una
administración tendrá la posibilidad de prestar el servicio EMS con la colaboración de
empresas privadas que operen en otro país, bajo reserva de respetar la legislación interna de
dicho país.
Capítulo 15
Disposiciones transitorias y finales
Artículo RE 1501
Entrada en vigor y duración del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia
1. El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del
Convenio Postal Universal.
2. Tendrá la misma duración que este Convenio, a menos que el Consejo de Explotación
Postal decida lo contrario.
Firmado en Berna, el 1º de diciembre de 1999
En nombre del Consejo de Explotación Postal:
El Presidente,
El Secretario General,
Carlos SILVIA
Thomas E. LEAVEY
Envíos de Correspondencia, Reglamento, Protocolo Final
PROTOCOLO FINAL DEL REGLAMENTO RELATIVO A ENVÍOS DE
CORRESPONDENCIA
Al procederse a la aprobación del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, el
Consejo de Explotación Postal conviene lo siguiente:
Artículo RE I
Condiciones de aceptación de los envíos de correspondencia
1. A pesar del artículo RE 204.2, las administraciones postales de Países Bajos y de
Suecia no estarán obligadas a disuadir a sus clientes de imprimir información en la
zona RI al a utilizar esa zona para codificar información sólo respetando las
disposiciones de las normas 518 y 819.
Artículo R.E II
Disposiciones especiales aplicables a cada categoría de envíos
1. Por derogación del artículo RE 205.4.5, a falta de un acuerdo bilateral, las
administraciones postales de Canadá y de Estados Unidos de América no aceptarán como
anexos a expediciones de impresos las tarjetas, los sobres o los embalajes que lleven una
dirección de expedidor o del apoderado de éste situada en el país de destino del envío
original.
2. Por derogación del artículo RE 205.4.5. la administración postal de Irak no aceptará,
salvo acuerdo bilateral, que se anexen a los impresos depositados en forma masiva tarjetas,
sobres o embalajes que lleven una dirección de expedidor que no esté situada en el país de
origen de los envíos.
3. Por derogación del artículo RE 205.5.2. las administraciones postales de Azerbaiyán,
India, Indonesia, Líbano, Nepal, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y
Zimbabwe admitirán las grabaciones sonoras como cecogramas sólo si son expedidas por
un instituto de ciegos oficialmente reconocido o si están dirigidas a él.
4. Por derogación del artículo RE 205.7, la administración postal de Canadá estará
autorizada a no aceptar mi tratar las sacas M que contengan artículos audiovisuales o
material de información procedente del extranjero.
5. Por derogación del artículo RE 205.8.1, la administración postal de Grecia se reserva el
derecho de considerar como "correo masivo" la recepción en un mismo despacho o en un
día, cuando se confeccionan varios despachos por día de 150 envíos o más depositados
por un mismo expedidor, así como la recepción, en un período de dos semanas, de 1000
envíos o más depositados por un mismo expedidor.
Artículo RE III
Envíos normalizados
Las administraciones de Canadá, Estados Unidos de América, Kenya, Tanzania (Rep.
Unida) y Uganda no estarán obligadas a desestimular la utilización de sobres cuyo formato
exceda de las dimensiones recomendadas en el artículo RE 209, ya sea que esos sobres son
muy utilizados en sus países.
2. La administración de India no está obligada a desestimular la utilización de sobres cuyo
formato sea superior o inferior a las dimensiones recomendadas en el artículo RE 209, ya
que esos sobres son muy utilizados en su país.
Artículo RE IV
Condiciones de aplicación de las tasas de franqueo
1. A pesar de las disposiciones del artículo RE 302.2, la administración postal de Irlanda se
reserva el derecho de fijar en 25 gramos el límite superior del primer escalón de peso para
el baremo de tasas aplicables a los envíos de correspondencia.
Artículo RE V
Sacas DA certificadas
1. Las administraciones postales de Canadá y de Estados Unidos de América estarán
autorizadas a no aceptar las sacas M certificadas y a no prestar el servicio de certificación a
las sacas de ese tipo procedentes de otros países.
Artículo RE VI
Facturación del servicio CCRI
1 . Las administraciones postales de Cabo Verde, de Omán y de Qatar se reservan el
derecho de efectuar la compensación de los gastos del servicio CCRI incluso cuando la
cantidad anual de envíos devueltos fuere inferior o igual al umbral fijado en el artículo RE
409.4. 5.
Artículo RE VII
Tratamiento de los envíos admitidos por error
1. Las administraciones postales de Afganistán, Angola, Djibouti y Paquistán no estarán
obligadas a observar las disposiciones fijadas en el artículo RE 501.4, según las cuales
"Esta información deberá indicar de manera precisa la prohibición que se aplica al envío,
así como los objetos que han dado lugar a confiscación".
2. Las administraciones postales de Afganistán, Angola, Azerbaiyán, Djibouti, Estonia,
Rep. Pop. Dem. de Corea, Sudán, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y
Vietnam se reservan el derecho de suministrar informes sobre las razones de la
confiscación de un envío postal solamente dentro de los límites de las informaciones
provenientes de las autoridades aduaneras y según la legislación interna.
Artículo RE VIII
Envíos sujetos a control aduanero
1. Por derogación del artículo RE 601, la administración postal del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte no aceptará la responsabilidad de obtener la firma del expedidor
en las fórmulas CN 22 y CN 23 para tener la confirmación, de que el envío no contiene
objetos peligrosos prohibidos por la legislación postal.
Artículo RE IX
Encaminamiento de los despachos
1. Las administraciones postales de Azerbaiyán, Bolivia, Estonia, Letonia, Tayikistán,
Turkmenistán y Uzbekistán sólo reconocerán los gastos del transporte efectuado de
conformidad con la disposición relativa a la línea indicada en las etiquetas de las sacas CN
35 del despacho-avión y en las facturas de entrega CN 38.
2. Teniendo en cuenta la disposición de 1, las administraciones postales de Estados Unidos
de América, Francia, Grecia, Italia, Senegal y Tailandia sólo realizarán el encaminamiento
de los despachos-avión cerrados en las condiciones establecidas en el artículo RE 819.4.
Artículo RE X
Gastos especiales de tránsito
1. La administración postal de Grecia se reserva el derecho de aumentar, por una parte, en
un 30 por ciento los gastos de tránsito territorial y, por otra, en un 50 por ciento los gastos
de tránsito marítimo previstos en el artículo RE 1002.1.
2. La administración postal de Finlandia se reserva el derecho de aumentar en un 50
por ciento los gastos de tránsito territorial y marítimo previstos en el artículo RE
1002.1.
3. La administración postal de Rusia (Federación de) estará autorizada a cobrar un
suplemento de 0,65 DEG, además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo RE
1002.1.1, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el
Transiberiano.
4. Las administraciones postales de Egipto y de Sudán estarán autorizadas a cobrar un
suplemento de 0,16 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo RE 1002.
1, por cada saca de correspondencia en tránsito por el Lago Nasser entre El Shallal (Egipto)
y Wadi Halfa (Sudán).
5. La administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar un suplemento de
0.98 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo RE 1002.1, por cada saca
de envíos de correspondencia en tránsito por el Istmo de Panamá entre los puertos de
Balboa en el Océano, Pacífico y Cristóbal en el Océano Atlántico.
6. La administración postal de Finlandia estará autorizada a cobrar un suplemento
por cada kilogramo de envíos de correspondencia con destino a las Islas Aland.
6.1. Para el correo aéreo y el correo prioritario, el suplemento será el equivalente de la
tasa de gastos de tránsito territorial y de la tasa de gastos de transporte aéreo
aplicables.
6.2. Para el correo de superficie y el correo no prioritario, el suplemento será el
equivalente de la tasa de gastos de tránsito territorial y la tasa de gastos de tránsito
marítimo.
7. A título excepcional la administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar
una tasa de 0,65 DEG por saca por todos los despachos depositados o transbordados en los
puertos de Balboa o de Cristóbal, siempre que esta Administración no reciba remuneración
alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.
8. Por derogación del artículo RE 1002.1. la administración postal de Afganistán estará
provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia
de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados
y de correspondencia al descubierto, a través de su país en las condiciones especialmente
convenidas entre ella y las administraciones postales interesadas.
9. Por derogación del artículo RE 1002.1 los servicios automóviles Siria-Irak se
considerarán como servicios extraordinarios que dan lugar al cobro de gastos de tránsito
especiales.
Artículo RE XI
Estadística para los intercambios de correo entre países industrializados
1. Por derogación del artículo RE 1012.1, la administración postal de Canadá estará
autorizada a aplicar un mínimo de veinticuatro días de observación por año de
muestreo.
Artículo RE XII
Contabilidad relativa al correo masivo
1. Por derogación del artículo RE 1019.2.2, las cuentas presentadas a las administraciones
postales de Estados Unidos de América y de Canadá no se considerarán admitidas ni los
pagos se considerarán adeudados durante el período de seis semanas siguiente a la
recepción de dichas cuentas, a menos que éstas lleguen dentro de los siete días siguientes a
la fecha en la cual hubieren sido expedidas por la administración acreedora.
Artículo RE XIII
Fórmula de determinación de la tasa básica y cálculo de los gastos de transporte aéreo de
los despachos cerrados
1. Por derogación del artículo RE 1101.3.1, la administración postal de Canadá estará
autorizada a cobrar a las administraciones postales que corresponda los gastos de transporte
aéreo interno originados por su correo de llegada que no se tomen en cuenta en la
compensación de gastos terminales basada específicamente en los costes o en las tarifas
internas.
Artículo RE XIV
Transmisión y aceptación de los estados CN 55, CN 66 y CN 67, de las cuentas particulares
CN 51 y de las cuentas generales CN 52
1. Por derogación del artículo RE 1106.6, las cuentas presentadas a las administraciones
postales de Estados Unidos de América y de Lao (Rep. Dem. Pop.) no se considerarán
admitidas ni los pagos se considerarán adeudados durante el período de seis semanas
siguiente a la recepción de dichas cuentas, a menos que éstas lleguen dentro de los siete
días siguientes a la fecha en la cual hubieren sido expedidas por la administración
acreedora.
2. Por derogación del artículo RE 1106.6 y 7, las cuentas presentadas a las
administraciones postales de Arabia Saudita y de China (Rep. Pop.) no se considerarán
admitidas durante el período de dos meses ni los pagos se considerarán adeudados durante
el período de seis semanas en caso de aplicación del sistema de facturación directa
siguientes a la recepción de dichas cuentas, a menos que éstas lleguen dentro de los siete
días siguientes a la fecha en la cual hubieren sido expedidas por la administración
acreedora.
Artículo RE XV
Cupones respuesta internacionales emitidos antes del 1 de enero de 2001.
1. Los cupones respuesta internacionales del tipo anterior emitidos antes de 1º de
enero de 2001 y canjeados hasta el 31 de diciembre de 2004 se liquidarán
directamente entre las administraciones interesadas de conformidad con las
disposiciones indicadas a continuación. Ya no podrán ser incluidos en la cuenta
general de cupones respuesta internacionales formulada por la Oficina Internacional.
2. Después de ese período transitorio, los cupones respuesta internacionales del tipo
anterior ya no darán lugar a una liquidación entre administraciones, salvo acuerdo
especial.
3. En las cuentas entre administraciones, el valor de los cupones respuesta se calculará
a razón de 0,74 DEG por unidad.
4. Los cupones respuesta canjeados se enviarán todos los años, a más tardar seis meses
después de la expiración del período en cuestión, a las administraciones que los
hubiera emitido, con la indicación global de su cantidad y su valor en un estado
conforme al modelo CN 02bis adjunto.
5. Los cupones respuesta contabilizados por error a una administración distinta de la
administración de emisión serán descontados de la cuenta destinada a esta última por
la que los hubiere enviado por error; en ese caso deberán llevar la indicación
correspondiente. Esa contabilización podrá hacerse en el período contable siguiente a
fin de evitar una cuenta suplementaria. Esta disposición no se aplicará después del
año 2005.
6. En cuanto dos administraciones se hubieren puesto de acuerdo con respecto a la
cantidad de cupones respuesta canjeados en sus relaciones recíprocas, la
administración acreedora formulará y transmitirá a la administración deudora para
aprobación, por duplicado, un estado conforme al modelo CN 03bis adjunto, si el
saldo es superior a 74 DEG y si no se ha previsto un liquidación especial entre las dos
administraciones en cuestión. Si en el plazo de un mes a partir de la fecha del envío
del estado no se hubiere formulado observación alguna a la administración acreedora,
el importe de ese estado se considerará admitido de pleno derecho.
7. Cuando el saldo entre dos administraciones no sea superior a 74 DEG, la
administración acreedora podrá agregar ese saldo al del año siguiente.
8. El pago deberá efectuarse lo más pronto posible y, a más tardar, antes de la
expiración de un plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación o de
notificación de la admisión de pleno derecho de la suma que se debe pagar.
Artículo RE XVI
Pago de las deudas resultantes de la liquidación de cuentas efectuada a través de la
cuenta final de los cupones respuesta internacionales distribuidos antes del 1º de enero
de 2001
1. Las deudas pagaderas a una administración como resultado de la liquidación de
cuentas efectuada a través de la cuenta final de la Oficina Internacional
correspondiente a los cupones respuesta internacionales distribuidos antes del 1º de
enero de 2001, que se mantuvieren pendientes de pago después del 1º de abril de 2001,
podrán ser saldadas con los créditos que la administración deudora en cuestión deba
recibir de cualquier otra administración. Antes de adoptar esa medida, la Oficina
Internacional consultará a la administración acreedora en cuestión y enviará una
reiteración al deudor. Si no se hubiere efectuado ningún pago en el plazo de un mes a
contar desde la fecha de la reiteración, la Oficina Internacional estará autorizada a
proceder a las transferencias contables necesarias, después de haber informado a
todas las partes interesadas.
Artículo RE XVII
Pago de las deudas resultantes de la liquidación de cuentas efectuada a través del
sistema de compensación de la Oficina Internacional vigente antes del 1º de enero de
2001
1. Las deudas resultantes de la liquidación de cuentas efectuada a través del sistema
de compensación de la Oficina Internacional vigentes antes del 1º de enero de 2001
que una administración mantuviere pendientes de pago a otra administración después
de finalizado el año 2000 podrán ser saldadas con los créditos que la administración
deudora tuviere contra cualquier otra administración. Antes de adoptar esa medida,
la Oficina Internacional consultará a la Administración acreedora en cuestión y
enviará una reiteración a la administración deudora. Si no se hubiere efectuado
ningún pago en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la reiteración, la Oficina
Internacional estará autorizada a proceder a las transferencias contables necesarias,
después de haber informado a todas las partes interesadas.
Artículo RE XVIII
Fórmulas
1. Por derogación del artículo RE 1311.2, las administraciones postales de Alemania Brasil,
Estados Unidos de América, Hungría (Rep.) y Luxemburgo podrán modificar las
dimensiones y el formato de la fórmula CN 07.
El presente Protocolo tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones
estuvieran insertas en el texto mismo del Reglamento al cual se refiere.
Firmado en Berna, el 1º de diciembre de 1999
En nombre del Consejo Explotación Postal:
El Presidente,
El Secretario General,
Carlos SILVA
Thomas E. LEAVEY

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