Ley Nro. 9383 - SANCIÓN Nº 9383-SISTEMA PROVINCIAL DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TEMPORARIO

EmisorMINISTERIO SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES
Fecha de la disposición 5 de Abril de 2022

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO I

SISTEMA PROVINCIAL DE ACOGIMIENTO FAMILIAR TEMPORARIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1º

CREACIÓN DEL SISTEMA. OBJETO: Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza el “Sistema Provincial de Acogimiento Familiar Temporario”, en adelante SiPAFT, como Sistema de cuidado alternativo para niños, niñas y adolescentes (NNA) respecto de los cuales se ha tomado una medida excepcional de derechos, con el objeto de proporcionar a los mismos la convivencia con una familia ajena a la de su pertenencia u origen de manera excepcional, solidaria, temporal y transitoria, con la participación necesaria de Organizaciones Civiles y la intervención del Estado, a través de su seguimiento y apoyo técnico.

Art. 2º

FINALIDAD del SiPAFT: El Sistema tiene por finalidad:

  1. garantizar el derecho del NNA a crecer y desarrollarse en un ámbito familiar sin perjuicio de estar sujeto a una medida excepcional de derechos;

  2. priorizar el SiPAFT como modalidad de cuidado alternativo, evitando el ingreso del NNA a residencias u hogares de la Dirección General de Protección del NNA (DGP); y

  3. brindar un marco jurídico específico al SiPAFT, diferente del Régimen de Adopción (Ley N° 8524). Este sistema no habilita a las familias acogedoras a solicitar la guarda con fines de adopción.

Art. 3º

INTEGRANTES DEL SiPAFT. El SiPAFT estará conformado por:

  1. los NNA, respecto de quienes se ha tomado una medida excepcional de derechos;

  2. la Autoridad de Aplicación;

  3. las Organizaciones de la sociedad civil con probado conocimiento y/o trayectoria destacada en la temática de “Niñez y Adolescencia” y “Gestión Institucional”, que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, en forma excluyente, y celebren los convenios correspondientes con la Autoridad de Aplicación;

  4. las familias de acogimiento temporario que cumplan con los requisitos impuestos por esta Ley, en forma excluyente;

Art. 4º

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El desarrollo, control y seguimiento del SiPAFT estará a cargo de Dirección General de Protección (DGP), quien será autoridad de aplicación de la presente Ley, a través de la Dirección de Cuidados Alternativos (DCA) o de los organismos que en el futuro las remplacen.

Art. 5º

OBLIGACIONES. Todos los integrantes del SiPAFT deberán:

  1. respetar y considerar la etapa evolutiva en la que se encuentre el NNA de acuerdo a su edad y grado de madurez;

  2. respetar la historia, cultura, creencias e identidad autopercibida del NNA; y

  3. garantizar la confidencialidad y reserva de la historia de vida del NNA.

Art. 6º

INGRESO DEL NNA AL SiPAFT. Cuando la Autoridad de Aplicación tome conocimiento de la medida de excepción deberá contactar a la Organización Civil, quien será la encargada de proponer a la familia que se adecue al perfil y necesidades del NNA. Queda prohibida la entrega directa de los NNA con finalidad de acogimiento.

Art. 7º

RESPONSABILIDAD. SANCIÓN. La Organización o la persona que transgrediere la prohibición establecida en el artículo precedente, participando, colaborando, facilitando o intermediando en la entrega directa del NNA, será civil y/o penalmente responsable por el hecho, al igual que la persona que recibiere al NNA bajo esta modalidad.

Además, serán sancionados con la exclusión del SiPAFT, y no podrán ser parte en el futuro. Si alguno de los involucrados en el hecho no formase parte del SiPAFT, no podrá inscribirse en éste, sin excepción.

Art. 8º

En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la presente Ley a las Organizaciones, la Autoridad de Aplicación promoverá ante los organismos competentes la implementación de las medidas que correspondan, sin perjuicio de hacer aplicación de lo dispuesto por el artículo 7º.

Art. 9º

Todo ciudadano puede promover las acciones administrativas y judiciales, ante las autoridades que resulten competentes, cuando advirtieren inobservancia de los deberes y obligaciones impuestas por la presente Ley por parte de cualquiera de los actores involucrados.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 12

ACOGIMIENTO FAMILIAR TEMPORARIO

Art. 10

CONCEPTO: El acogimiento familiar temporario es la modalidad de cuidado alternativo, que implica el ingreso temporal, transitorio y sin fines adoptivos de un NNA, respecto de quien se ha tomado una medida excepcional de derecho, a una familia de acogimiento, voluntariamente inscripta y previamente seleccionada por una Organización Civil, integrante del SiPAFT.

Art. 11

CARACTERÍSTICAS: A fin de cumplir con la finalidad del SiPAFT, la modalidad de acogimiento familiar regulada en la presente ley será:

  1. solidaria: no estará sujeta a compensación económica alguna;

b. temporal y transitoria: no será permanente, existiendo solo por un período de tiempo que no excederá de 12 meses, salvo resolución judicial en contrario.

Art. 12

CESE DEL ACOGIMIENTO. El acogimiento cesará por los siguientes motivos:

  1. por reintegro del NNA a su familia de origen; o

  2. por orden de vinculación del NNA con pretensos adoptantes; o

  3. por disposición debidamente fundada de la autoridad de aplicación.

TITULO II Artículos 13 a 25

INTEGRANTES DEL SiPAFT

CAPÍTULO I Artículos 13 a 16

DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES

Art. 13

ORGANIZACIONES CIVILES ESPECÍFICAS: Solo podrá ser parte del SiPAFT, la Organización Civil que tenga por objeto social recibir, entrevistar...

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