Ley Nro. 9139 - LEY Nº 9139 - RÉGIMEN JURÍDICO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición20 de Diciembre de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
Artículo 1º

Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto la protección integral de niños, niñas y adolescentes como sujetos principales de derechos, reconocidos en el ordenamiento legal vigente y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Art. 2º

Autoridad de Aplicación. La Subsecretaría de Desarrollo Social, dependiente del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes o el organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 3º

Sujetos. A los efectos de esta Ley, se entiende por niños, niñas y adolescentes a todas las personas sujetos de derechos que no hubieren alcanzado la edad de dieciocho (18) años.

Art. 4º

Interés Superior. A los efectos de la presente Ley se entiende por Interés Superior de niños, niñas y adolescentes a la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido los derechos y las garantías de los niños, niñas y adolescentes son irrenunciables, interdependientes e integrales.

Debiéndose respetar, entre otros:

  1. Su condición de sujeto de derecho;

  2. Su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

  3. El pleno desarrollo personal en su medio familiar, social y cultural;

  4. El equilibrio entre los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común;

  5. Su centro de vida.

El conflicto entre los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses se resolverá, como regla, a favor de los primeros.

El Estado garantizará y financiará proyectos y programas en pos del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de la familia y de la sociedad, brindándoles las oportunidades y facilidades para el desarrollo físico, psíquico y social, procurando su autonomía progresiva e impulsándolos a participar en forma autónoma de las decisiones relacionadas con su propia vida.

Art. 5º

Centro de Vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde niños, niñas y adolescentes han permanecido el mayor tiempo de su existencia en condiciones legítimas; siendo objetivos primordiales a tal fin:

  1. La protección de niños, niñas y adolescentes en el espacio familiar y/o el espacio próximo y comunitario;

  2. La protección del centro de vida de niños, niñas y adolescentes como lugar para garantizar sus derechos, desde el respeto al pleno desarrollo personal en su medio familiar, social y cultural;

  3. La asistencia, defensa, y restitución de derechos, mediante la descentralización y revalorización del ámbito local y regional, y el fortalecimiento de los mecanismos que apuntan a proteger a la familia como núcleo social primario.

Art. 6º

Políticas públicas. Objetivo. Las políticas públicas respecto de niños, niñas y adolescentes, tendrán como objetivo su protección en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, e inserción social. Independientemente de ello, el Estado arbitrará los medios para asegurar la protección y cuidado de los mismos, a través de sus instituciones en las áreas de salud, educación, seguridad y subsidiariamente justicia, entre otras, para el logro de su bienestar integral fortaleciendo el rol de la familia con el objeto de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 7º

Políticas Públicas. Ejes. Los ejes que sustentarán las políticas públicas de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, son los siguientes:

  1. Fortalecer el rol de las familias en la efectivización de los derechos de niños, niñas y adolescentes, promoviendo el pleno ejercicio de la responsabilidad parental;

  2. Coordinar la aplicación de planes, programas, servicios y proyectos específicos entre los organismos del Estado Provincial y los Municipios, con el objeto de lograr un mejor abordaje a la problemática de la infancia y la adolescencia, evitando la superposición de tareas y funciones;

  3. Propiciar el trabajo conjunto entre los organismos del Estado Provincial, en sus diferentes niveles, en coordinación con las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y/o Fundaciones y la comunidad;

  4. Coordinar los planes, programas y servicios específicos para niñez, adolescencia y familia de las áreas de salud, educación, seguridad, trabajo, deporte y cultura;

  5. Elaborar, desarrollar y ejecutar programas de capacitación de temas concernientes a niñez, adolescencia y familia destinados al personal de los distintos organismos y efectores corresponsables;

  6. Promover la conformación de redes intersectoriales locales que coordinen y optimicen los recursos existentes para la efectivización de los derechos;

  7. Instar la ejecución de acciones territorializadas para el desarrollo de los derechos de niños, niñas y adolescentes en su ámbito familiar y comunitario, propendiendo a favorecer el mantenimiento de su centro de vida;

  8. Incluir la perspectiva de género y diversidad de modo que garanticen la igualdad de oportunidades entre niños, niñas y adolescentes.

Art. 8º

Recursos del Estado. El Estado priorizará sus recursos humanos, materiales y financieros, en orden a la consecución de los objetivos de la presente Ley y deberá garantizar a niños, niñas y adolescentes:

  1. La protección y auxilio en cualquier circunstancia;

  2. La atención prioritaria en los servicios públicos;

  3. La atención prioritaria en los servicios esenciales;

  4. La formulación y ejecución prioritarias de las políticas sociales, educativas y de salud.

Financiamiento. Por Ley de Presupuesto el Estado deberá asignar anualmente el crédito presupuestario necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por la presente Ley. El monto nominal del crédito presupuestario asignado no podrá ser reducido bajo ningún concepto por futuras modificaciones presupuestarias dispuestas tanto por el Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en un futuro lo reemplace, como por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en un futuro lo reemplace. El monto nominal de la previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior al monto nominal de la previsión presupuestaria de ejercicios anteriores.

Art. 9º

Reglas que rigen las actuaciones. Todas las actuaciones de promoción, protección y restitución de derechos que lleven adelante los efectores públicos y privados se regirán por las siguientes reglas: .

  1. Solucionar administrativamente las situaciones sometidas a conocimiento de la Autoridad de Aplicación, judicializándose excepcionalmente y de forma subsidiaria conforme los supuestos especiales previstos en esta Ley;

  2. Aplicar como regla el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista colisión de derechos o intereses;

  3. Articular entre los distintos sectores y jurisdicciones que aborden la temática de niños, niñas y adolescentes;

  4. Efectivizar la corresponsabilidad de la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte de la familia, la comunidad y los organismos estatales y privados que intervengan;

  5. Procurar que niños, niñas y adolescentes no sean separados de su ámbito familiar; y en el caso que fuera necesario disponer tal medida, la misma deberá ser limitada en el tiempo y estar monitoreada con informes periódicos, conforme los plazos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación y Código Procesal de Familia y Violencia Familiar.

Art. 10

Promoción de Derechos. Consiste en difundir, sensibilizar, concientizar, educar y dar participación a la comunidad en general respecto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, utilizando al efecto los medios de comunicación y las distintas herramientas de educación, con el objeto de lograr la participación activa de la sociedad a fin de potenciar las capacidades de los niños, niñas y adolescentes.

Las acciones de promoción de derechos que realicen los efectores podrán ser:

  1. Realizar campañas de información y actividades de capacitación sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes;

  2. Fomentar la participación de actividades de sensibilización y reflexión sobre temáticas de niñez, adolescencia y familia;

  3. Incentivar habilidades personales, grupales y de autoestima;

  4. Conformar redes comunitarias;

  5. Realizar actividades deportivas, recreativas y culturales, dirigidas a niños, niñas y adolescentes y sus familias, con el fin de fomentar la cooperación y el desarrollo de vínculos interpersonales saludables;

  6. Fomentar la participación efectiva y la capacitación permanente de todos los integrantes de la Dirección General de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. Fomentar la participación democrática de niños, niñas y adolescentes para que puedan expresarse y su opinión sea tenida en cuenta;

  8. Incentivar la creación de programas para el desarrollo pleno de sus derechos, teniendo en cuenta las necesidades de niños, niñas y adolescentes.

Art. 11

Protección de Derechos. Las medidas de protección de derechos son las que se adoptan ante la amenaza o vulneración de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, con el objeto de restituirlos. Todas las acciones necesarias deben adoptarse con miras al fortalecimiento y mantenimiento de los vínculos familiares y el respeto por mantener el centro de vida de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no contraríen su Interés Superior.

Art. 12

Restitución de Derechos. La restitución de derechos consiste en adoptar las medidas de reparación integral de aquellos derechos vulnerados a niños, niñas y adolescentes, fortaleciendo los vínculos familiares dentro de su...

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