Ley Nro. 9118 - LEY Nº 9118 - IMPOSITIVA EJERCICIO 2019
Emisor | MINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS |
Fecha de la disposición | 6 de Noviembre de 2018 |
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
IMPOSITIVA
Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.019 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.
Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas, los anticipos y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.
IMPUESTO INMOBILIARIO
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:
Avalúo Fiscal | Alícuotas | ||
Desde | Hasta | Urbano y Suburbano | Rural y Secano |
0 | 30.000 | 2,00‰ | 1,40‰ |
30.001 | 60.000 | 2,50‰ | 1,75‰ |
60.001 | 90.000 | 3,10‰ | 2,17‰ |
90.001 | 120.000 | 3,70‰ | 2,59‰ |
120.001 | 150.000 | 4,40‰ | 3,08‰ |
150.001 | 450.000 | 5,50‰ | 3,85‰ |
450.001 | 750.000 | 7,20‰ | 5,04‰ |
750.001 | 1.200.000 | 9,00‰ | 6,30‰ |
1.200.001 | 1.500.000 | 11,00‰ | 7,70‰ |
Mayores de 1.500.000 | 15,00‰ | 10,50‰ |
Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 260 + (Avalúo Fiscal 2019 x Alícuota)
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Disposiciones complementarias
1) El impuesto determinado en este capítulo en ningún caso será inferior a pesos cuatrocientos treinta ($ 430.-) o el que fue determinado para el período 2018 incrementado en veintitrés por ciento (23%), el que fuere mayor. Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.
2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta Ley.
Si se tratase de parcelas cuyo valor hubiera sido autodeclarado en el 2018, el impuesto se calculará provisoriamente sobre la base imponible utilizada en dicho ejercicio, incrementada en un veintitrés por ciento (23%).
Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.
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Situaciones Especiales
1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 150º del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:
Adicional = a + [(Av - B) x (C - a) / (D - B)]
a = Adicional mínimo: 300%
Av = Avalúo Anual
B = Avalúo mínimo: $ 0
C = Adicional máximo: 600%
D = Avalúo máximo: pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800.-).
A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%.
2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2019 a:
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Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2019 sea inferior a pesos cien ($100,00) el m2.
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Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:
b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;
b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;
b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 (Servicios de playas de estacionamiento y garajes), o 681098 (Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.–incluye loteos urbanización y subdivisión compraventa y administración) según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.
3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda al 31 de diciembre de 2018 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2019.
4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2018 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2019.
5) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.
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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley. .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:
1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):
Con estacionamiento | $ 1595 |
Sin Estacionamiento | $ 1068 |
2) Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 10.676
3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente | $ 38 |
4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. | $ 28 |
5) Salones de Fiesta:
Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. | Temporada Alta $ 43 | Temporada Baja $ 23 |
Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.
Temporada alta: Resto del año.
6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:
Zona Centro. Por unidad de guarda. | $ 171 |
Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. | $ 119 |
7) Garajes, cocheras por mes:
En forma exclusiva. Por unidad de guarda. | $ 35 |
8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:
Por cada vehículo afectado a la actividad. | $ 478 |
9) Servicios de taxi -flet y servicios de transporte de bienes:
Por cada vehículo afectado a la actividad. | $ 268 |
10) Transporte y Almacenamiento:
Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs de carga | $2.135 |
11) Servicio de expendio de comidas y bebidas:
Código actividad | Descripción actividad | Zona gastronómica | Otras zonas |
561011 | Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa | $ 134 | $ 68 |
561012 | Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa | $ 134 | $ 68 |
561013 | Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa. | $ 108 | $ 53 |
561014 | Servicios de expendio de bebidas en bares. Por mesa. | $ 119 | $ 60 |
12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, y 551090 – Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).
Descripción | Temporada Alta | Temporada Baja |
Hoteles 1 estrella. Por habitación | $ 230 | $ 169 |
Hoteles 2 estrellas. Por habitación | $ 288 | $ 202 |
Hoteles 3 estrellas. Por habitación | $ 400 | $ 280 |
Hoteles 4 estrellas. Por habitación | $ 582 | $ 408 |
Hoteles 5 estrellas. Por habitación | $ 736 | $ 514 |
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación | $ 424 | $ 298 |
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación | $ 646 | $ 427 |
Apart hotel 1 estrella. Por habitación. | $ 424 | $ 298 |
Apart hotel 2 estrella. Por habitación. | $ 470 | $ 315 |
Apart hotel 3 estrella. Por habitación. | $ 578 | $ 374 |
Apart hotel 4 estrella. Por habitación | $ 620 | $ 434 |
Motel. Por habitación. | $ 300 | $ 208 |
Hosterías o posadas. Por habitación. | $ 300 | $ 208 |
Cabañas. Por unidad de alquiler. | $ 300 | $ 208 |
Hospedaje. Por habitación. | $ 300 | $ 208 |
Hospedaje rural. Por habitación. | $ 300 | $ 208 |
Hostels, albergues y Bed& Breakfast. Por plaza. | $ 70 | $ 49 |
PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler | $ 427 | $ 300 |
Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.
Temporada alta: resto del año.
La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Mendoza Turismo (EMETUR)
13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:
Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. | $ 803 |
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. | $ 400 |
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. | $ 803 |
Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. | $ 400 |
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