Ley Nro. 9022 - LEY 9022-IMPOSITIVA EJERCICIO 2018-

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y:

TITULO I

Artículo 1°

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.018 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2°

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal Alícuotas
Desde Hasta Urbano y Suburbano Rural y Secano
0 30.000 2,00‰ 1,40‰
30.001 60.000 2,50‰ 1,75‰
60.001 90.000 3,10‰ 2,17‰
90.001 120.000 3,70‰ 2,59‰
120.001 150.000 4,40‰ 3,08‰
150.001 450.000 5,50‰ 3,85‰
450.001 750.000 7,20‰ 5,04‰
750.001 1.200.000 9,00‰ 6,30‰
1.200.001 1.500.000 11,00‰ 7,70‰
Mayores de 1.500.000 15,00‰ 10,50‰

Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 208 + (Avalúo Fiscal 2.018 x Alícuota)

  1. Disposiciones complementarias

    1) El impuesto determinado en este capítulo en ningún caso será inferior a pesos trescientos cincuenta ($ 350.-) o el que fue determinado para el período 2.017, incrementado en un veinte por ciento (20%), el que fuere mayor. Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.

    2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, en tanto sea aprobado por la Administración Tributaria Mendoza, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda.

    En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley. Si se tratase de parcelas cuyo valor hubiera sido autodeclarado en 2.017, a los fines del cálculo provisorio se considerará como base imponible dicho valor.

    Si el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

  2. Situaciones Especiales

    1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 150º del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

    Adicional = a + [(Av - B) x (C - a) / (D - B)]

    a = Adicional mínimo: 300%

    Av = Avalúo Anual

    B = Avalúo mínimo: $ 0

    C = Adicional máximo: 600%

    D = Avalúo máximo: pesos sesenta mil ($ 60.000.-).

    A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%.

    2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.018 a:

    1. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2.018 sea inferior a pesos ochenta ($ 80.-) el m2.

    2. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

    b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

    b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

    b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente ley.

    3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.017 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2018.

    4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.017 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2018.

    5) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 3°

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley.

Art. 4°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

  1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

    Con estacionamiento $ 1.296
    Sin Estacionamiento $ 868
  2. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $8.680

  3. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 31
  4. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 23
  5. Salones de Fiesta:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. Temporada Alta Temporada Baja
    $ 35 $ 19

    Temporada baja: Enero, Mayo y Junio. Temporada alta resto del año.

  6. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

    Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 139
    Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 97
  7. Garajes, cocheras por mes:

    En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $28
  8. Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

    Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 389
  9. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

    Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 218
  10. Transporte y Almacenamiento:

    Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs de carga $1.736
  11. Servicio de expendio de comidas y bebidas:

    Código Descripción Zona Gastronómica Otras Zonas
    631019 Servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurant y parrilla. Por mesa. $ 109 $ 55
    631027 Servicio de expendio de comidas y bebidas en sandwicherias y pizzerías. Por mesa. $ 88 $ 43
    631035 Servicio de expendio de comidas y bebidas en cafés y bares. Por mesa. $ 97 $ 49
  12. Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR):

    Código Descripción Temporada alta Temporada Baja
    831040 Hoteles 1 estrella. Por habitación $ 187 $ 137
    831041 Hoteles 2 estrellas. Por habitación $ 234 $ 164
    831042 Hoteles 3 estrellas. Por habitación. $ 325 $ 228
    831043 Hoteles 4 estrellas. Por habitación. $ 473 $ 332
    831044 Hoteles 5 estrellas. Por habitación $ 598 $ 418
    831045 Petit hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 345 $ 242
    831046 Petit hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 525 $ 347
    831047 Apart-hotel 1 estrella. Por habitación. $ 345 $ 241
    831048 Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación. $ 382 $ 256
    831049 Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 470 $ 304
    831050 Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 504 $ 353
    831051 Motel. Por habitación. $ 243 $ 169
    831052 Hosterías o posadas. Por habitación. $ 243 $ 169
    831053 Cabañas. Por unidad de alquiler. $ 243 $ 169
    831054 Hospedaje. Por habitación. $ 243 $ 169
    831055 Hospedaje rural. Por habitación. $ 243 $ 169
    831056 Hostels, albergues y Bed & Breakfast, Por plaza. $ 57 $ 40
    831057 PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler. $ 347 $ 243

    Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre. Temporada alta resto del año.

    La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Mendoza Turismo.

  13. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

    Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. $ 653
    Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. $ 326
    Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. $ 653
    Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. $ 326
  14. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

    Expendio de comidas y bebidas. Por local por día de habilitación. $ 216
    Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local, por día de habilitación. $ 331
    Venta de productos de pirotecnia. Por local, por día de habilitación. $ 1.083
    Venta de otros productos y/o servicios. Por local por día de habilitación. $ 216
  15. Canchas de fútbol:

    Por cada cancha de fútbol. $347
  16. Alquiler de inmuebles:

    Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla...

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