Ley Nº 4858/13

FirmantesRitondo - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

FONDO COMPENSADOR COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES

Artículo 1° CREACIÓN Y OBJETO

Créase el Fondo Complementario de.

Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires -en adelante el Fondo Compensador- que tiene por finalidad abonar

un complemento al personal que obtenga un beneficio previsional.

Art. 2° PERSONAL COMPRENDIDO

Comprende a los/as trabajadores/as de planta.

permanente del Poder Judicial que se desempeñen en el Tribunal Superior de Justicia,

el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público y los demás Tribunales de la

Ciudad, que no se encuentren comprendidos entre los beneficiarios de la Ley N°

24.018 (B.O. N° 27.287 del 18/12/91).

Art. 3° PATRIMONIO

El patrimonio del Fondo Compensador está integrado.

exclusivamente por los recursos del Fondo Compensador y es independiente del

Patrimonio del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los bienes y

derechos que componen el patrimonio del Fondo Compensador están destinados sólo

a generar las prestaciones correspondientes. Los recursos humanos destinados al

desarrollo de las tareas, al igual que los bienes de uso y de consumo, son del Poder

Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las tareas que desarrollen serán

encomendadas por las Comisión Administradora del Fondo Compensador.

Art. 4° AGENTE DE RETENCIÓN

El Consejo de la Magistratura será agente de.

retención y con igual fecha de vencimiento que la que rija para el depósito de aportes y

contribuciones previsionales, deberá depositar los fondos correspondientes a los

aportes y contribuciones que integran el Fondo Compensador de acuerdo a las

disposiciones de la presente, en la Cuenta Especial del Banco de la Ciudad de Buenos

Aires denominada "Fondo Compensador del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires Ley ..." a la que se le adicionará el número de la presente Ley.

Art. 5° REQUISITOS

Se requieren los siguientes requisitos para la obtención del.

beneficio:

  1. Pertenecer a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires.

  2. Acreditar el desempeño de los servicios aludidos en el inciso anterior por un tiempo

    no inferior a cinco (5) años, de los cuales treinta y seis (36) meses calendario,

    consecutivos o no, deberán estar comprendidos en el período de sesenta (60) meses

    calendario inmediatamente anterior al cese de la actividad.

  3. Tener los aportes establecidos en esta Ley desde el momento de la vigencia del

    Fondo, o desde el ingreso al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires si

    éste fuese posterior.

  4. Obtener un beneficio previsional.

  5. No estar incluido entre los beneficiarios de la Ley N° 24.018.

    El requisito de antigüedad mínima como aportante al Fondo Compensador establecido

    en el inciso b) del presente artículo no es aplicable al otorgamiento de prestaciones

    complementarias por invalidez ni de pensión por fallecimiento del trabajador activo

    aportante.

    Es condición para entrar en el goce de la prestación complementaria de jubilación

    haber cesado en toda actividad en relación de dependencia, con excepción de la

    docencia universitaria.

Art. 6° USO DE LICENCIAS

El personal de planta permanente que hiciere uso de.

licencia sin goce de haberes debe seguir realizando el aporte personal que le

corresponda a fin de no perder su derecho a la obtención de la prestación

complementaria. Si no cumpliere con el pago de las cuotas por más de tres (3)

períodos consecutivos o alternados durante su licencia, será suspendido de su

pertenencia al fondo, lo que implicará que no se realicen las contribuciones

correspondientes al empleador. Al momento de su reintegro, para no quedar

definitivamente del Fondo Compensador, podrá solicitar que se le descuenten de sus

haberes los porcentajes correspondientes a los aportes y las contribuciones no

abonadas, pudiendo compensar de este modo hasta un máximo de tres (3) períodos

adeudados por cada liquidación mensual de haberes.

Los aportes a abonarse durante el período de licencia sin goce de habares serán

calculados aplicando el porcentaje correspondiente sobre el haber que...

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