Ley Nº 8.632
Emisor | Honorable Legislatura |
Fecha de la disposición | 17 de Diciembre de 2013 |
LEY Nº 8.632
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:
Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la utilización, tenencia, acopio, exhibición para venta, fabricación para uso particular y/o expendio al público de los artificios de pirotecnia y cohetería, que se enuncian en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
Quedan excluidos de la presente ley, los artificios pirotécnicos que sean destinados a señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso profesional, como así también aquellos que sólo produzcan efectos lumínicos.
El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza será autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo delegar, dentro de su órbita, la competencia en el o los organismos que considere corresponder.
La autoridad de aplicación realizará campañas de difusión, con el objeto de elevar el nivel de conciencia en la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia.
Modifícase el Artículo 125 ter del Código de Faltas de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 125 ter- El que expenda o venda al público en general, bajo cualquier modalidad de contratación, pirotecnia y/o cohetería de uso prohibido, será pasible de siete (7) días de arresto, pago del importe equivalente a quince (15) días multa, decomiso de la pirotecnia y/o cohetería que se encuentre en su poder y clausura del establecimiento de hasta ciento ochenta (180) días.
Si el acto especificado en el párrafo anterior se hiciere con artificios de pirotecnia y/o cohetería clandestina, el infractor será pasible del triple de las sanciones dispuestas en el párrafo anterior, más el decomiso y la clausura".
Incorpórase al Código de Faltas de la Provincia de Mendoza, el Artículo 125 Penta el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 125. penta- El que accionara y/o utilizara artefactos de pirotecnia o cohetería de uso prohibido, será pasible de cinco (5) a diez (10) días multa, y decomiso de los que tuviera en su poder.
Incorpórase al Código de Faltas de...
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