Ley Nº 4805/13

FirmantesVidal - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición28 de Noviembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1° Incorpórase al artículo 4.8.2.3. "Servicios mínimos de salubridad en

locales o edificios públicos, comerciales o industriales", de la Sección 4 "Del Proyecto

de las Obras" del Código de Edificación el siguiente inciso:

h) Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de

Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2

contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10

años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de

menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto

responsable de su cuidado.

El local sanitario contará con las siguientes características:

  1. - El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso

    directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su

    rápida accesibilidad. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2;

    Lado mínimo: 1,20 m. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin

    cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un

    lateral de la puerta del lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en

    forma automática.

    Contará con un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al uso

    de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1) cambiador para bebés.

  2. - En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un

    cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de

    `PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A

    EXCEPCIÓN QUE SEAN PADRES,

    RESPONSABLES O TUTORES

    ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO\\'.

Art. 2° Modificase la Ley 451, sección 3° capítulo II "Protección de niños, niñas o

Adolescentes" en el punto 3.2.4 que quedará redactado de la siguiente manera: "El/la

responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10

años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000

UF (unidades fijas).

Art. 3° Cláusula Transitoria

Los establecimientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR