Ley Nº 8.633
Emisor | Mrio. de Hacienda y Finanzas |
Fecha de la disposición | 17 de Diciembre de 2013 |
LEY Nº 8.633
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y :
Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del año 2.014 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.
Los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes, serán establecidos por la Administración Tributaria Mendoza.
IMPUESTO INMOBILIARIO
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:
Avalúo Fiscal
Alícuotas
Desde
Hasta
Urbano
Rural
0
25.000
2,00º/oo
1,40º/oo
25.001
50.000
2,50º/oo
1,75º/oo
50.001
75.000
3,10º/oo
2,17º/oo
75.001
100.000
3,70º/oo
2,59º/oo
100.001
125.000
4,40º/oo
3,08º/oo
125.001
375.000
5,50º/oo
3,85º/oo
375.001
625.000
7,20º/oo
5,04º/oo
625.001
1.000.000
9,00º/oo
6,30º/oo
1.000.001
1.250.000
11,00º/oo
7,70º/oo
Mayores de
1.250.000
15,00º/oo
10,50º/oo
Fórmula de cálculo:
Importe Impuesto Anual = 100 + (Avalúo Fiscal 2.014 x Alícuota)
Disposiciones complementarias:
a) Cuando el incremento del impuesto calculado para el ejercicio 2.014, respecto del impuesto determinado para el período 2.013 sea menor o igual al 50%, se aplicarán los siguientes límites:
Avalúo Fiscal
Límite Superior
20%
30%
b) Cuando el incremento del impuesto calculado para el ejercicio 2.014, respecto del impuesto determinado para el período 2.013 sea superior al 50%, aun cuando las parcelas hayan sido beneficiadas en ejercicios anteriores por la aplicación de topes o reducciones en el pago del impuesto inmobiliario, la determinación del impuesto para el presente ejercicio se calculara de la siguiente forma: Impuesto 2.013 x 1,05 + Impuesto 2.014 x 0,3.
e) Para las parcelas que se incorporen durante el ejercicio fiscal 2.014 y aquellas que incorporaron mejoras o superficie cubierta en el año 2.013, se aplicaran los límites descriptos en los incisos a) y b) sobre la simulación del impuesto que hubiesen devengado durante el año 2.013.
Situaciones especiales:
1) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:
Adicional= a + [(Av - B) x (c - a)/(D - B)]
a = Adicional mínimo: 200
Av = Avalúo Anual
c = Adicional máximo: 400
Exceptúase del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.014 a:
a)
b)
Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:
b.1)
exista efectiva prestación de dichos servicios;
b.2)
se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal;
b.3)
Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente).
2) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ministerio de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.013 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.
3) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.013 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.
4) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean explotados por las mismas.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.
En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:
-
Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación).
Con estacionamiento
Sin Estacionamiento
-
Cabarets. Boites, night clubes, whiskerías y similares.
Saunas, casas de masajes y similares, excepto tera-
péuticos y kinesiológicos.
-
Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación.
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.
-
Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.
-
Salones de Fiesta
Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente.
-
Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda
Zona Centro. Por unidad de guarda.
Resto de la provincia. Por unidad de guarda.
-
Garajes, cocheras por mes
En forma exclusiva. Por unidad de guarda.
-
Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas
Por cada vehículo afectado a la actividad.
-
Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas.
Por cada vehículo afectado a la actividad.
-
Transporte y Almacenamiento.
Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kg de carga
-
Servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurante y parrillas.
Zona Gastronómica. Por mesa
Otras zonas. Por mesa
-
Servicio de expendio de comidas y bebidas en sandwicherias y pizzerías.
Zona Gastronómica. Por mesa
Otras Zonas. Por mesa
-
Servicio de expendio de comidas y bebidas en cafés y bares.
Zona Gastronómica. Por mesa
Otras Zonas. Por mesa
-
Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ministerio de Turismo.
Alojamiento Categorizado
Tempo-
Tempo-
rada alta
rada baja
Hoteles 1 (una) estrella. Por habitación
Hoteles 2 (dos) estrellas. Por habitación
Hoteles 3 (tres) estrellas. Por habitación
Hoteles 4 (cuatro) estrellas. Por habitación
Hoteles 5 (cinco) estrellas. Por habitación
Petit Hotel 3 (tres) estrellas. Por habitación
Petit Hotel 4 (cuatro) estrellas. Por habitación
Apart Hotel 1 (una) estrella. Por habitación
Apart Hotel 2 (dos) estrellas. Por habitación
Apart Hotel 3 (tres) estrellas. Por habitación
Apart Hotel 4 (cuatro) estrellas. Por habitación
Motel. Por habitación
Hostería o Posada. Por habitación
Cabañas. Por unidad de alquiler.
Alojamiento no Categorizado
Tempo-
Tempo-
rada alta
rada baja
Hospedaje. Por habitación
Hospedaje Rural. Por habitación
Hostel / Bed & Breakfast. Por plaza
P.A.T. Por unidad de alquiler.
Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre. Temporada alta resto del año.
La Administración Tributaria Mendoza definirá los períodos de temporada para zonas que incluyan centros de ski.
La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ministerio de Turismo determinará por resolución la constitución de zonas y categorías especiales.
-
Puestos de ventas en ferias de carácter permanente.
Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local
Mercados persas y similares. Resto de la provincia.
Por local.
-
Puestos de ventas en ferias de carácter eventual.
Expendio de comidas y bebidas. Por local por día
de habilitación
Venta de Artículos de juguetería y cotillón Por local
por día de habilitación
Venta de productos de pirotecnia. Por local por día
de habilitación
Venta de otros productos y/o servicios. Por local por
día de habilitación
-
Canchas de fútbol.
Por cada cancha de fútbol.
-
Alquiler de inmuebles.
Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3°), al monto mensual que surja del valor locativo de referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 o el del contrato, el que fuera mayor.
-
Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:
a)
Por cada mesa de ruleta autorizada
b)
Por cada mesa de punto y banca autorizada
c)
Por cada mesa de Black Jack autorizada
d)
Por cada una de cualquier otra mesa
de juego autorizada
e)
Por cada máquina tragamonedas
Tragamonedas A
Tragamonedas B
-
Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes.
La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes.
En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza...
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