Ley N° 26.002

Fecha de disposición16 Diciembre 2004
Fecha de publicación05 Enero 2005
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Miércoles 5 de enero de 2005 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 30.563 5
ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 958
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Adua-
nero), por el siguiente:
Artículo 958.- Salvo disposición especial en
contrario, en los supuestos en que este código hubiere
previsto la dispensa del pago de tributos por las
causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o
en el supuesto de rectificación de declaración
debidamente justificada, las diferencias que fueren
consecuencia directa de dichas causales no serán
tomadas en consideración a los efectos punibles.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el inciso a) del artí-
culo 959 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Códi-
go Aduanero), por el siguiente:
Inciso a).- la inexactitud fuere comprobable de la
simple lectura de la propia declaración o la
circunstancia o el elemento en el cual ella recayera
hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden
los artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este
Código.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 992 de
la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduane-
ro), por el siguiente:
Artículo 992.- Toda transgresión a las normas
reglamentarias del régimen a que se refiere el
presente Capítulo, siempre que no constituyere un
hecho más severamente penado, será sancionado
con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000).
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 994 de
la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduane-
ro), por el siguiente:
Artículo 994.- Sin perjuicio de la aplicación de
las medidas disciplinarias que pudieren
corresponder, será sancionado con una multa de
PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL
($ 10.000) el que:
a) Suministrare informes inexactos o falsos al
servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los informes o
documentos que le requiriere el servicio aduanero;
c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio
aduanero.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 995 de
la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduane-
ro), por el siguiente:
Artículo 995.- El que transgrediere los deberes
impuestos en este Código o en la reglamentación que
en su consecuencia se dictare, será sancionado con
una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere
prevista una sanción específica en este Código y
produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal
o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 1024 de
la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduane-
ro), por el siguiente:
Artículo 1024.- Corresponderá conocer y decidir
en forma originaria en el procedimiento de ejecución
en sede judicial y en las demandas contenciosas que
se interpusieren contra las resoluciones definitivas
dictadas por el administrador en los procedimientos
de repetición y para las infracciones, así como en el
supuesto de retardo por no dictarse resolución en
estos DOS (2) últimos procedimientos dentro de los
plazos señalados al efecto en este Código, en la
Capital Federal a los jueces nacionales en lo
contencioso administrativo federal y en el interior del
país a los jueces federales, dentro de sus respectivas
competencias territoriales siempre que se cuestionare
una suma mayor de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 1058 de
la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduane-
ro), por el siguiente:
Artículo 1058.- La interposición de la impugnación
del acto previsto en el inciso a) del artículo 1053 tendrá
efecto suspensivo.
ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 1115 de
la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduane-
ro), por el siguiente:
Artículo 1115.- Deben someterse a la aprobación
de la Dirección General de Aduanas las resoluciones
por las que el administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o
absolviere, siempre que el valor en aduana de la
mercadería involucrada en la causa excediere de
PESOS CINCO MIL ($ 5.000);
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto
en el artículo 916, siempre que dicha atenuación
tuviere por objeto un importe superior a PESOS
CINCO MIL ($ 5.000).
ARTICULO 42. — Sustitúyese el artículo 1126 de
la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduane-
ro), por el siguiente:
Artículo 1126.- La ejecución judicial prevista en el
artículo 25 tramitará por el procedimiento y demás
modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento
Tributario. Las disposiciones del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación resultarán de aplicación
supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados
o contemplados en aquélla o en este Código.
ARTICULO 43. — Incorpórase como artículo 1127
bis de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), el siguiente:
Artículo 1127 bis.- El domicilio fiscal registrado por
el contribuyente, responsable o garante ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines
del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza
impositiva y, en su defecto, el constituido ante el
servicio aduanero o el que se considere tal por
aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código,
mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución
fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones
y diligencias que allí se practiquen.
TITULO II
Ley 25.603
ARTICULO 44. — Sustitúyese el artículo 6° de la
Ley 25.603 por el siguiente:
Artículo 6°.- El servicio aduanero podrá disponer
la venta, previa verificación, clasificación y
valoración, de la mercadería que se hallare bajo
su custodia afectada a procesos judiciales o
administrativos en trámite.
Con anterioridad a la venta, y a los fines de arbitrar
las medidas necesarias para la protección de la prueba
relacionada con dichos procesos, el servicio aduanero
deberá notificar fehacientemente la medida dispuesta
a la autoridad judicial o administrativa que
corresponda, a efectos que la misma indique, en un
plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra
representativa de la mercadería secuestrada que
deberá conservarse a las resultas del proceso. En el
supuesto de tratarse de tabaco o sus derivados, el
servicio aduanero procederá a su decomiso y
destrucción.
ARTICULO 45. — Incorpórase como artículo 13
bis de la Ley 25.603 el siguiente:
Artículo 13 bis.- El producido de las ventas que se
lleven a cabo como consecuencia de lo dispuesto en
el artículo 6° de esta ley integrará un fondo destinado
a resarcir a los titulares de la mercadería vendida,
con derecho a percibir una indemnización, de
conformidad con lo que disponga la reglamentación.
TITULO III
Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas
ARTICULO 46. — Prohíbese la importación o la
exportación de mercaderías bajo cualquier destina-
ción aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la
simple verificación de la misma resultare que se trate
de mercadería con marca de fábrica o de comercio
falsificado, de copia pirata o que vulnere otros dere-
chos de propiedad intelectual o de propiedad indus-
trial que al titular le otorgue la legislación nacional.
En los casos en que la situación contemplada en el
párrafo anterior no fuera evidente, el servicio aduanero
podrá suspender el libramiento por un plazo máximo
de SIETE (7) días hábiles a fin de consultar al titular
del derecho y que este último tenga la oportunidad
de requerir al juez competente las medidas cautelares
que entienda corresponderle.
Si en el supuesto del párrafo anterior la mercadería
fuera librada a plaza por ausencia del ejercicio del
derecho por parte del titular, el servicio aduanero
deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad
competente en la defensa del derecho del consumidor.
Lo expuesto en este artículo será con ajuste a las
condiciones y procedimientos que establezca la
reglamentación.
TITULO IV
Otras disposiciones
ARTICULO 47. — Derógase el artículo 957 de la
Ley 22.415 (Código Aduanero).
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecuti-
vo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.986 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUIN-
LE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
Decreto Nº 1999/2004
Bs. As., 29/12/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.986 cúmpla-
se, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCH-
NER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ADUANAS
Ley 26.000
Modifícase la Ley Nº 18.965, con el fin de
establecer la publicidad anual de un informe
sobre la totalidad de los cigarrillos comisa-
dos por las autoridades competentes y pos-
teriormente destruidos o incinerados.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1
ºº
ºº
º
— Incorpórase como artículo 1°
bis de la Ley N° 18.965, el siguiente:
Artículo 1° bis: Anualmente la Administración
Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de
la Dirección General de Aduanas, elaborará y
anunciará por UN (1) día en el Boletín Oficial un
informe sobre la totalidad de los cigarrillos comi-
sados y posteriormente destruidos o incinerados.
ARTICULO 2
ºº
ºº
º
— La publicación establecida en
el artículo precedente deberá contener información
referente a: fecha y lugar de decomiso, cantidad y
tipo de mercadería decomisada y fecha y lugar en
que se produjo la destrucción o incineración.
ARTICULO 3
ºº
ºº
º
— Comuníquese al Poder Ejecuti-
vo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.000 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUIN-
LE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
Decreto Nº 1998/2004
Bs. As., 29/12/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.000 cúmpla-
se, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
EDUCACION SUPERIOR
Ley 26.002
Régimen de Títulos. Modificación de la Ley
Nº 24.521.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1
ºº
ºº
º
— Modifícase el artículo 40 de
la Ley 24.521 el que quedará redactado de la si-
guiente manera:
Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las
instituciones universitarias otorgar el título de gra-
do de licenciado y títulos profesionales equivalen-
tes, así como los títulos de posgrado de magister
y doctor, los que deberán ser expedidos en un pla-
zo no mayor a los ciento veinte días corridos con-
tados a partir del inicio del trámite de solicitud de
título.
ARTICULO 2
ºº
ºº
º
— Modifícase el artículo 24 de la
Ley 24.521, el que quedará redactado de la si-
guiente manera:
Artículo 24: Los títulos y certificados de perfec-
cionamiento y capacitación docente expedidos por
instituciones de educación superior oficiales o pri-
vadas reconocidas, que respondan a las normas
fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cul-
tura y Educación, tendrán validez nacional y se-
rán reconocidos por todas las jurisdicciones. Ta-
les títulos y certificados deberán ser expedidos
en un plazo no mayor a los ciento veinte días co-
rridos contados a partir del inicio del trámite de
solicitud de título.
ARTICULO 3
ºº
ºº
º
— Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.002 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estra-
da.
Decreto Nº 2000/2004
Bs. As., 29/12/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.002 cúm-
plase, comuníquese, publíquese, dése a la Direc-
ción Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Daniel F.
Filmus.
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Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCH-
NER. — Alberto A. Fernández. — Roberto
Lavagna.

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