Ley N° 963
Firmantes | Felgueras-Alemany |
Jefe de Gobierno | Aníbal Ibarra |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 5 de Diciembre de 2002 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 963
NORMA DEROGADA - MODIFICA LA LEY N° 118, QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD PRIVADAS EN LA CIUDAD, EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA, CUSTODIAS PERSONALES Y VIGILANCIA CON MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS Y ELECTROÓPTICOS; PRESTADORES; PERSONAL; DIRECTOR TÉCNICO; AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CAPACITACIÓN. INCORPORA DISPOSICIONES TRANSITORIAS. ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 118. GARANTÍA - CAUCIÓN
Buenos Aires, 05/12/2002
LA LEGISLATURA DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Modifícase el artículo 2° del TÍTULO I "OBJETO Y DEFINICIONES" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 2° - Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por servicios de:
a) Vigilancia privada: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos. Incluye además, la actividad de seguridad, custodia o portería prestada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.
b) Custodias personales: el que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas.
c) Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electroópticos: el que tiene por objeto el diseño, instalación y mantenimiento de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio o alarmas.
Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 3° - Prestadores: Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente Ley las:
-
Personas físicas y jurídicas autorizadas a la utilización de armas.
-
Personas físicas y jurídicas no autorizadas a la utilización de armas.
Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones."
Modifícase el artículo 4° del TÍTULO II "DE LOS PRESTADORES" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 4° - Requisitos. Personas físicas: Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:
-
Estudios primarios completos.
-
Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
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Ser mayor de 21 años.
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Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y denunciar el real.
-
Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por la autoridad pública o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Trabajo para realizar exámenes preocupacionales, que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley determine, el que tendrá validez por un año.
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Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial que la Autoridad de Aplicación determine.
-
No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
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No haber sido condenado en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
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No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.
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No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad y organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
-
Contratar un seguro que cubra los eventuales daños...
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