Ley Nº 9.643

Fecha de la disposición26 de Diciembre de 2023

Buenos Aires, Octubre 15 de 1914. Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTÍCULO 1. Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 2. Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir certificados de depósito y warrants a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial", la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado: a) El capital con que se establecen. b) Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas. c) La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes. d) Las tarifas máximas que se cobrarán por depósito y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y desecación de granos. e) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías. f) Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito. g) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes, para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir certificados de depósito y warrants, el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el diez por ciento del capital empleado como máximum. ARTÍCULO 3. Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los "certificados de depósito" o "warrants" que emitan. El Poder Ejecutivo no otorgará la autorización exigida por el artículo anterior a las que se hallen en tales condiciones o retirará la misma, en su caso, si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización. Las empresas emisoras de "warrants" que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo y en las condiciones que él mismo fijare. ARTÍCULO 4. Queda prohibido almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente. ARTÍCULO 5. Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de depósito y al warrant. ARTÍCULO 6. Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un certificado de depósito y warrant referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del...

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