Ley N° 899

FirmantesBusacca-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición19 de Septiembre de 2002

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 899

PEQUEÑOS COMERCIOS PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. SE INCLUYEN LOS ESPACIOS DE LAS ESTACIONES DE SUBTERRANEOS EN EL REGISTRO DE LUGARES DISPONIBLES. SE ESTABLECEN REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

Buenos Aires, 19/09/2002

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

Establécese que a los fines del emplazamiento de pequeños comercios destinados a personas con necesidades especiales, deberán incluirse en el Registro de Lugares Disponibles confeccionado por la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, los espacios existentes dentro de las estaciones de subterráneos de todas las líneas habilitadas y a habilitarse.

Artículo 2°

Las dimensiones de los espacios que se adjudiquen no podrán ser inferiores a las ya previstas por las autoridades respectivas, para los comercios que en dicho ámbito, desarrollan tareas similares a las contenidas en esta norma.

Artículo 3°

Los espacios deberán ubicarse en lugares expuestos, visibles y por cuyo frente circule un mínimo promedio de trescientas personas diarias.

Artículo 4°

La estructura y formas de los puestos de venta deberán garantizar el giro completo de 180° de una silla de ruedas en el interior del espacio comercial.

Artículo 5°

Establécese que los beneficiarios podrán explotar comercialmente estos espacios en el marco de lo previsto en el artículo 9° del Decreto N° 795/94 P.E.N., o los rubros de mercaderías y/o servicios que pudieran acordarse por razones de interés, entre el beneficiario y la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando estén contemplados en el distrito de zonificación correspondiente.

Artículo 6°

Queda establecido que en el ámbito en el que funcione el espacio comercial adjudicado a las personas con necesidades especiales no podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de ididéntico rubro al autorizado al beneficiario.

podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de idéntico rubro al autorizado al beneficiario.

Artículo 7°

El Poder Ejecutivo formulará la instrumentación de los permisos en el marco de la presente ley y para las distintas modalidades que se adopten.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR