Ley N° 899
Firmantes | Busacca-Alemany |
Jefe de Gobierno | Aníbal Ibarra |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 19 de Septiembre de 2002 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 899
PEQUEÑOS COMERCIOS PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. SE INCLUYEN LOS ESPACIOS DE LAS ESTACIONES DE SUBTERRANEOS EN EL REGISTRO DE LUGARES DISPONIBLES. SE ESTABLECEN REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
Buenos Aires, 19/09/2002
LA LEGISLATURA DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Establécese que a los fines del emplazamiento de pequeños comercios destinados a personas con necesidades especiales, deberán incluirse en el Registro de Lugares Disponibles confeccionado por la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, los espacios existentes dentro de las estaciones de subterráneos de todas las líneas habilitadas y a habilitarse.
Las dimensiones de los espacios que se adjudiquen no podrán ser inferiores a las ya previstas por las autoridades respectivas, para los comercios que en dicho ámbito, desarrollan tareas similares a las contenidas en esta norma.
Los espacios deberán ubicarse en lugares expuestos, visibles y por cuyo frente circule un mínimo promedio de trescientas personas diarias.
La estructura y formas de los puestos de venta deberán garantizar el giro completo de 180° de una silla de ruedas en el interior del espacio comercial.
Establécese que los beneficiarios podrán explotar comercialmente estos espacios en el marco de lo previsto en el artículo 9° del Decreto N° 795/94 P.E.N., o los rubros de mercaderías y/o servicios que pudieran acordarse por razones de interés, entre el beneficiario y la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando estén contemplados en el distrito de zonificación correspondiente.
Queda establecido que en el ámbito en el que funcione el espacio comercial adjudicado a las personas con necesidades especiales no podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de ididéntico rubro al autorizado al beneficiario.
podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de idéntico rubro al autorizado al beneficiario.
El Poder Ejecutivo formulará la instrumentación de los permisos en el marco de la presente ley y para las distintas modalidades que se adopten.
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