Ley Nº 8.923

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición 8 de Noviembre de 2016

LEY Nº 8.923

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.017 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal

Alícuotas

Desde

Hasta

Urbano y Suburbano

Rural y Secano

0

30.000

2,00‰

1,40‰

30.001

60.000

2,50‰

1,75‰

60.001

90.000

3,10‰

2,17‰

90.001

120.000

3,70‰

2,59‰

120.001

150.000

4,40‰

3,08‰

150.001

450.000

5,50‰

3,85‰

450.001

750.000

7,20‰

5,04‰

750.001

1.200.000

9,00‰

6,30‰

1.200.001

1.500.000

11,00‰

7,70‰

Mayores de 1.500.000

15,00‰

10,50‰

Fórmula de cálculo:

Importe Impuesto Anual = 180 + (Avalúo Fiscal 2.017 x Alícuota)

  1. Disposiciones complementarias:

1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto calculado para el ejercicio 2.017 no podrá:

a)

Ser menor al determinado para el año 2.016 incrementado en un 20%, ni

b)

Superar el impuesto determinado para el año 2.016 incrementado en un 40%.

El límite dispuesto en el inciso b) precedente no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

3) En caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos y la reglamentación dictada al efecto, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el 40% del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, en tanto sea aprobado por la Administración Tributaria Mendoza.

II.

Situaciones Especiales

  1. El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 150º del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

    Adicional= a + [(Av - B) x (c - a)/(D - B)]

    a = Adicional mínimo: 300

    Av = Avalúo Anual

    c = Adicional máximo: 600

    A partir del cual se aplica un adicional máximo del 500%.

  2. Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.017 a:

    a.

    b.

    Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

    b.1)

    El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

    b.2)

    Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

    b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3º de la presente).

  3. Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Provincial de Turismo o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.016 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

  4. Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.016 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

  5. Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3°

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley.

Artículo 4°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento

Sin Estacionamiento

  1. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos:

  2. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad

    de personas habilitadas por el organismo

    correspondiente.

  3. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad de

    personas habilitadas por el organismo

    correspondiente.

  4. Salones de Fiesta:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad

    Temporada

    Temporada

    máxima de personas habilitadas

    Alta

    Baja

    por el organismo correspondiente.

    Temporada baja: Enero, Mayo y Junio. Temporada alta resto del año.

  5. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

    Zona Centro. Por unidad de guarda.

    Resto de la Provincia. Por unidad de guarda.

  6. Garajes, cocheras por mes:

    En forma exclusiva. Por unidad de guarda.

  7. Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

    Por cada vehículo afectado a la actividad.

  8. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

    Por cada vehículo afectado a la actividad.

  9. Transporte y Almacenamiento:

    Por cada vehículo afectado a la actividad

    superior a 15.000 kg de carga

  10. Servicio de expendio de comidas y bebidas:

    Estacionamiento

    Zona

    Otras

    Código

    Descripción

    Gastronómica

    Zonas

    631019

    Servicio de expendio de

    comidas y bebidas en

    restaurant y parrilla.

    Por mesa.

    631027

    Servicio de expendio

    de comidas y bebidas en

    sandwicherias y pizzerías.

    Por mesa.

    631035

    Servicio de expendio de

    comidas y bebidas en cafés

    y bares.

    Por mesa.

  11. Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Provincial de Turismo:

    Establecimiento

    Temporada

    Temporada

    Código

    Descripción

    Alta

    Baja

    831040

    Hoteles 1 estrella. Por habitación

    831041

    Hoteles 2 estrellas. Por habitación

    831042

    Hoteles 3 estrellas. Por habitación.

    831043

    Hoteles 4 estrellas. Por habitación.

    831044

    Hoteles 5 estrellas. Por habitación

    831045

    Petit hotel 3 estrellas. Por habitación.

    831046

    Petit hotel 4 estrellas. Por habitación.

    831047

    Apart-hotel 1 estrella. Por habitación.

    831048

    Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación.

    831049

    Apart-hotel 3 estrellas. Por Habitación.

    831050

    Apart-hotel 4 estrellas. Por Habitación.

    831051

    Motel estrella. Por habitación.

    831052

    Hosterías o posadas. Por habitación.

    831053

    Cabañas. Por unidad de alquiler.

    831054

    Hospedaje. Por habitación.

    831055

    Hospedaje rural. Por habitación.

    831056

    Hostels, albergues y Bed &

    Breakfast, por plaza.

    831057

    PAT (propiedad alquiler temporario),

    por unidad de alquiler.

    Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre. Temporada alta resto del año.

    La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí.

    La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales.

  12. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

    Mercados cooperativos. Zona comercial.

    Por local.

    Mercados cooperativos. Resto de la Provincia.

    Por local.

    Mercados persas y similares. Zona Comercial.

    Por local.

    Mercados persas y similares. Resto de la provincia.

    Por local.

  13. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

    Expendio de comidas y bebidas. Por local por día de

    habilitación.

    Venta de Artículos de juguetería y cotillón

    Por local por día de habilitación.

    Venta de productos de pirotecnia.

    Por local por día de habilitación.

    Venta de otros productos y/o servicios.

    Por local por día de habilitación.

  14. Canchas de fútbol:

    Por cada cancha de fútbol.

  15. Alquiler de inmuebles:

    Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

  16. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

    1. Por cada mesa de ruleta autorizada

    2. Por cada mesa de punto y banca autorizada

    3. Por cada mesa de Black Jack autorizada

    4. Por cada una de cualquier otra mesa de

      juego autorizada

    5. Por cada máquina tragamonedas

      Tragamonedas A

      Tragamonedas B

  17. ...

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