Ley Nº 8.923
Emisor | Mrio. de Hacienda y Finanzas |
Fecha de la disposición | 8 de Noviembre de 2016 |
LEY Nº 8.923
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:
Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.017 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.
Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.
IMPUESTO INMOBILIARIO
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:
Avalúo Fiscal
Alícuotas
Desde
Hasta
Urbano y Suburbano
Rural y Secano
0
30.000
2,00
1,40
30.001
60.000
2,50
1,75
60.001
90.000
3,10
2,17
90.001
120.000
3,70
2,59
120.001
150.000
4,40
3,08
150.001
450.000
5,50
3,85
450.001
750.000
7,20
5,04
750.001
1.200.000
9,00
6,30
1.200.001
1.500.000
11,00
7,70
Mayores de 1.500.000
15,00
10,50
Fórmula de cálculo:
Importe Impuesto Anual = 180 + (Avalúo Fiscal 2.017 x Alícuota)
-
Disposiciones complementarias:
1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto calculado para el ejercicio 2.017 no podrá:
a)
Ser menor al determinado para el año 2.016 incrementado en un 20%, ni
b)
Superar el impuesto determinado para el año 2.016 incrementado en un 40%.
El límite dispuesto en el inciso b) precedente no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.
3) En caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos y la reglamentación dictada al efecto, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el 40% del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, en tanto sea aprobado por la Administración Tributaria Mendoza.
II.
Situaciones Especiales
-
El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 150º del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:
Adicional= a + [(Av - B) x (c - a)/(D - B)]
a = Adicional mínimo: 300
Av = Avalúo Anual
c = Adicional máximo: 600
A partir del cual se aplica un adicional máximo del 500%.
-
Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.017 a:
a.
b.
Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:
b.1)
El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;
b.2)
Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;
b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3º de la presente).
-
Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Provincial de Turismo o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.016 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.
-
Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.016 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.
-
Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:
1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):
Con estacionamiento
Sin Estacionamiento
-
Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos:
-
Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:
Por persona, de acuerdo a la cantidad
de personas habilitadas por el organismo
correspondiente.
-
Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de
personas habilitadas por el organismo
correspondiente.
-
Salones de Fiesta:
Por persona, de acuerdo a la cantidad
Temporada
Temporada
máxima de personas habilitadas
Alta
Baja
por el organismo correspondiente.
Temporada baja: Enero, Mayo y Junio. Temporada alta resto del año.
-
Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:
Zona Centro. Por unidad de guarda.
Resto de la Provincia. Por unidad de guarda.
-
Garajes, cocheras por mes:
En forma exclusiva. Por unidad de guarda.
-
Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:
Por cada vehículo afectado a la actividad.
-
Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:
Por cada vehículo afectado a la actividad.
-
Transporte y Almacenamiento:
Por cada vehículo afectado a la actividad
superior a 15.000 kg de carga
-
Servicio de expendio de comidas y bebidas:
Estacionamiento
Zona
Otras
Código
Descripción
Gastronómica
Zonas
631019
Servicio de expendio de
comidas y bebidas en
restaurant y parrilla.
Por mesa.
631027
Servicio de expendio
de comidas y bebidas en
sandwicherias y pizzerías.
Por mesa.
631035
Servicio de expendio de
comidas y bebidas en cafés
y bares.
Por mesa.
-
Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Provincial de Turismo:
Establecimiento
Temporada
Temporada
Código
Descripción
Alta
Baja
831040
Hoteles 1 estrella. Por habitación
831041
Hoteles 2 estrellas. Por habitación
831042
Hoteles 3 estrellas. Por habitación.
831043
Hoteles 4 estrellas. Por habitación.
831044
Hoteles 5 estrellas. Por habitación
831045
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación.
831046
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación.
831047
Apart-hotel 1 estrella. Por habitación.
831048
Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación.
831049
Apart-hotel 3 estrellas. Por Habitación.
831050
Apart-hotel 4 estrellas. Por Habitación.
831051
Motel estrella. Por habitación.
831052
Hosterías o posadas. Por habitación.
831053
Cabañas. Por unidad de alquiler.
831054
Hospedaje. Por habitación.
831055
Hospedaje rural. Por habitación.
831056
Hostels, albergues y Bed &
Breakfast, por plaza.
831057
PAT (propiedad alquiler temporario),
por unidad de alquiler.
Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre. Temporada alta resto del año.
La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí.
La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales.
-
Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:
Mercados cooperativos. Zona comercial.
Por local.
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia.
Por local.
Mercados persas y similares. Zona Comercial.
Por local.
Mercados persas y similares. Resto de la provincia.
Por local.
-
Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:
Expendio de comidas y bebidas. Por local por día de
habilitación.
Venta de Artículos de juguetería y cotillón
Por local por día de habilitación.
Venta de productos de pirotecnia.
Por local por día de habilitación.
Venta de otros productos y/o servicios.
Por local por día de habilitación.
-
Canchas de fútbol:
Por cada cancha de fútbol.
-
Alquiler de inmuebles:
Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.
-
Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:
-
Por cada mesa de ruleta autorizada
-
Por cada mesa de punto y banca autorizada
-
Por cada mesa de Black Jack autorizada
-
Por cada una de cualquier otra mesa de
juego autorizada
-
Por cada máquina tragamonedas
Tragamonedas A
Tragamonedas B
-
- ...
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