Ley Nº 8.922

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición 8 de Noviembre de 2016

LEY Nº 8.922

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1°

El avalúo fiscal correspondiente a cada bien inmueble es la resultante del valor del terreno y de las mejoras.

La Administración Tributaria Mendoza -ATM-, determinará los avalúos fiscales de las parcelas de la Provincia de Mendoza, de acuerdo a la operatoria que se establece en la presente ley.

Arttículo 2° - Apruébanse los Anexos, según el siguiente detalle.

Anexo I Valuación de propiedades urbanas, suburbanas, rurales menores de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y

secanas turísticas menores a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2).

Anexo II Valuación de unidades de propiedad horizontal.

El avalúo fiscal para aquellos titulares de propiedades rurales o

secanas cultivadas cuya sumatoria de superficie parcelaria en caso de parcelas rurales, superficie cultivada en caso de parcelas secanas, considerando la parte proporcional en caso de condominio según título, sea mayor o igual a veinte hectáreas (20 ha.), se ajustará por el porcentaje del coeficiente corrector rural (CCR) que se aprueba por la presente, según la siguiente tabla:

Superficie

Porcentaje

parcelaria

CCR

50 ha. o más

100%

De 40 a 49 ha.

70%

De 30 a 39 ha.

50%

De 20 a 29 ha.

Índice de 1.05

Para las parcelas cuya superficie sea inferior a veinte (20) has. el Ccr será igual a uno (1).

Si por la aplicación de los porcentajes detallados precedentemente se obtuviera un índice corrector inferior o igual a uno (1), se aplicará el menor índice corrector indicado en el Anexo III, uno con cinco decimos (1,05).

Anexo IV Valuación de cultivos, vasijas, tanques y otros.

La Administración Tributaria Mendoza podrá incorporar a las valuaciones fiscales aquellas vasijas destinadas a la contención de caldos no vínicos fijando el valor que correspondiere mediante resolución.

Anexo V Determinación del valor unitario de otras mejoras.

Planilla para determinar porcentaje de avance de obra de edificios en construcción y de mejoras adicionales.

Anexo VI Valores unitarios de la tierra urbana, Artículos 3 a 25

libre de mejoras.

Cuando dos o más secciones contengan en el citado anexo, más de un valor, será la Administración Tributaria Mendoza la que asignará a cada una de las parcelas, el valor unitario de ellas, según sus características intrínsecas.

Artículo 3°

El valor unitario de las mejoras edilicias se determinará a partir de:

  1. El valor unitario de la construcción de las propiedades que no sean de setenta y dos (72) puntos, estará diferenciado por la aplicación del Coeficiente Relativo de la Construcción contenido en el Anexo I de la presente ley.

Artículo 4°

Las parcelas que deban ser incorporadas al Banco de Información Catastral en el curso del período fiscal 2.017, se valuarán según los valores unitarios de la tierra libre de mejoras vigentes en su entorno más próximo.

Artículo 5°

A los efectos valuativos, se establece que la curva de nivel correspondiente a los un mil quinientos (1.500) metros sobre el nivel del mar, trazado en el plano a escala 1:500.000 de la Provincia de Mendoza, constituye el límite de demarcación, entre la zona de secano y la zona de alta montaña.

Artículo 6°

Los espacios comunes destinados a circulación se asignarán proporcionalmente al porcentaje de dominio.

que corresponda a cada unidad funcional de un Conjunto Inmobiliario. Igual criterio se aplicará para los pasajes comuneros existentes, siendo paulatina

su adecuación.

Artículo 7°

En los inmuebles afectados total o parcialmente a los derechos reales de superficie se determinara por separado la valuación fiscal del terreno y la correspondiente a la superficie de que se trate.

En ningún caso el avalúo del derecho de superficie podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del avaluó total del inmueble sobre el que se asiente, salvo que el derecho de superficie se extienda sobre un porcentaje de terreno inferior al referido.

El avalúo fiscal correspondiente a los denominados espacios comunes destinados a otros usos, se determinará conforme a las normas generales descriptas en la presente ley.

Artículo 8°

Los valores especificados en los anexos enunciados en los artículos precedentes, serán aplicados conforme los anexos correspondientes para la determinación del avalúo fiscal de todas las parcelas que hasta el día 31 de diciembre del año 2.016 figuren registradas en el Banco de Información Territorial y, para las que se incorporen, se den de baja o sufran modificaciones durante el Ejercicio Fiscal 2.017. Dicho avalúo fiscal constituirá la base imponible para el cálculo del Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada parcela para el Ejercicio Fiscal 2.017. Salvo que se detecten modificaciones susceptibles de ser incorporadas.

CAPÍTULO II Artículo 9

INCORPORACIÓN,

MODIFICACIÓN Y BAJA DE LOS

DATOS QUE INCIDAN SOBRE LA VALUACIÓN

Artículo 9°

La Administración Tributaria Mendoza, mediante el medio que reglamente, notificará a los contribuyentes de:

  1. Los datos físicos de la parcela que determinan la valuación del terreno y de las mejoras.

  2. El avalúo fiscal total.

En el caso de existir otro tipo de construcciones a las indicadas, tales como viviendas, oficinas, destilerías, depósitos, plantas de fraccionamiento, salas de calderas, talleres relacionados con la actividad, deberán ser categorizadas según formularios y ley vigente. La enumeración anterior no es taxativa. Las construcciones deberán ser valuadas en función del puntaje resultante, su superficie cubierta y antigüedad.

Las modificaciones en el padrón de avalúos tendrán efecto impositivo según lo prevén los Artículos 145, 146 y Conc. del Código Fiscal.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 14

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 11

La Administración Tributaria Mendoza podrá establecer un Régimen de Autodeclaración de valuación para las propiedades que se detallan a continuación:

  1. Inmuebles sobre los cuales se desarrollen actividades hidrocarburíferas o petroleras (refinerías, destilerías y similares) y de expendio de combustibles líquidos/gas por estaciones de servicios.

  2. Inmuebles destinados a actividades bancarias, financieras, de seguros y/o cambiarias.

  3. Inmuebles destinados al uso de supermercados, hipermercados, paseos de compras y centros comerciales.

  4. Salones Comerciales de quinientos metros cuadrados (500 m2) o más, de superficie cubierta.

  5. Cementerios Privados.

  6. Conjuntos inmobiliarios.

  7. Derechos superficiarios.

  8. Parcelas especiales: identificadas como tales por ATM

en razón a que por sus características, usos o destinos, no puedan ser valuadas de manera satisfactoria

aplicando las fórmulas polinómicas de la presente ley.

La Administración dictará la reglamentación pertinente, estableciendo responsables, plazo, procedimiento y demás formalidades a cumplimentar.

Asimismo, Administración Tributaria Mendoza podrá disponer de oficio las tasaciones correspondientes a las propiedades enunciadas en el primer párrafo del presente, a través de convenios celebrados con Universidades, Centros de Estudios o Colegios Profesionales o a quien designe a tal efecto, con cargo al responsable de la parcela.

En su caso, los profesionales actuantes deberán ajustarse a las Normas Provinciales de Tasación aprobadas por la Ley N° 7.637.

Las parcelas que resulten alcanzadas por el presente Régimen de Autodeclaración durante el año 2.017 deberán abonar el impuesto inmobiliario que resulte de considerar el valor que resulte del mismo, en la forma que la Ley Impositiva vigente disponga.

Si el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente por la Administración Tributaria Mendoza, estos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte. El contribuyente deberá abonar la diferencia resultante a partir de su notificación.

Hasta tanto quede establecido el avalúo definitivo de las mismas, a los fines de la determinación provisoria del Impuesto Inmobiliario la Administración deberá considerar el avalúo que hubiere correspondido al inmueble en el Ejercicio 2.016 con más un cuarenta por ciento (40%), importe que ingresará como pago a cuenta de dicho impuesto.

Artículo 12

Cuando el cuarenta por ciento (40%) del valor declarado en la escritura traslativa de dominio de alguna propiedad, o el que figure en la inscripción en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, fuere mayor al que se calcula por aplicación de la presente Ley, se adecuará el avalúo fiscal de dicha parcela al cuarenta por ciento (40%) del valor declarado y/o registrado en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia.

Artículo 13

Cuando corresponda modificar datos de la propiedad en el Banco de Información Territorial que directa o indirectamente incidan en la valuación fiscal del bien inmueble, el solicitante deberá acompañar las constancias o certificaciones emitidas por la entidad pública centralizada, descentralizada o autárquica nacional, provincial o municipal pertinente, conforme al detalle siguiente:

  1. Cuando se trate de dar de baja parte de la superficie de terreno, por donación, expropiación, o cualquier otro caso particular, se solicitará al contribuyente constancia de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia que demuestre que dicha superficie ha sido transferida de dominio, o bien copia de la ordenanza...

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