Ley Nº 8.837

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición 5 de Enero de 2016

LEY Nº 8.837

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.016 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

Los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes, serán establecidos por la Administración Tributaria Mendoza.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2°

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal

Alícuotas

Desde

Hasta

Urbano y Suburbano

Rural y Secano

0

30.000

2,00‰

1,40‰

30.001

60.000

2,50‰

1,75‰

60.001

90.000

3,10‰

2,17‰

90.001

120.000

3,70‰

2,59‰

120.001

150.000

4,40‰

3,08‰

150.001

450.000

5,50‰

3,85‰

450.001

750.000

7,20‰

5,04‰

750.001

1.200.000

9,00‰

6,30‰

1.200.001

1.500.000

11,00‰

7,70‰

Mayores de 1.500.000

15,00‰

10,50‰

Fórmula de cálculo:

Importe Impuesto Anual = 150 + (Avalúo Fiscal 2.016 x Alícuota)

Disposiciones complementarias:

  1. En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto calculado para el ejercicio 2016, no podrá:

1) ser menor al determinado para el año 2015 incrementado en un veinticinco por ciento (25%), ni

2) superar el impuesto determinado para el año 2.015 incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.

Situaciones especiales:

1) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [(Av - B) x (c - a)/(D - B)]

a = Adicional mínimo: 250

Av = Avalúo Anual

c = Adicional máximo: 500

A partir del cual se aplica un adicional máximo del quinientos por ciento (500%).

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.016 a:

a)

b)

Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

b.1)

exista efectiva prestación de dichos servicios;

b.2)

se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal;

b.3)

Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente ley).

2) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, o el organismo que en el futuro lo sustituya, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.015 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

3) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.015 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

4) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

  1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación:

    Con estacionamiento

    930

    Sin Estacionamiento

    625

  2. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares.

    Saunas, casas de masajes y similares, excepto tera-

    péuticos y kinesiológicos:

    3- Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera

    sea su denominación:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas

    habilitadas por el organismo correspondiente.

  3. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas

    habilitadas por el organismo correspondiente.

  4. Salones de Fiesta:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad

    Tempo-

    Tempo-

    máxima de personas habilitadas por

    rada

    rada

    el organismo correspondiente.

    Alta

    Baja

    Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

    Temporada alta resto del año.

  5. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

    Zona Centro.

    Por unidad de guarda.

    Resto de la provincia. Por unidad de guarda.

  6. Garajes, cocheras por mes:

    En forma exclusiva. Por unidad de guarda.

    8- Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de

    transporte de personas:

    Por cada vehículo afectado a la actividad.

  7. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

    Por cada vehículo afectado a la actividad.

  8. Transporte y Almacenamiento:

    Por cada vehículo afectado a la actividad superior

    a 15.000 kg de carga

  9. Servicio de expendio de comidas y bebidas:

    Establecimiento

    Zona Gas-

    Otras

    tronómica

    zonas

    Código

    Descripción

    631019

    Servicio de expendio de comidas y bebidas

    en restaurant y parrilla. Por mesa.

    631027

    Servicio de expendio de comidas y bebidas

    en sandwicherías y pizzerías. Por mesa.

    631035

    Servicio de expendio de comidas y bebidas

    en cafés y bares. Por mesa.

  10. Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ministerio de Turismo:

    Establecimiento

    Tempo-

    Tempo-

    rada

    rada

    Código

    Descripción

    alta

    Baja

    831040

    Hoteles 1 estrella. Por habitación

    831041

    Hoteles 2 estrellas. Por habitación

    831042

    Hoteles 3 estrellas. Por habitación

    831043

    Hoteles 4 estrellas. Por habitación

    831044

    Hoteles 5 estrellas. Por habitación

    831045

    Petit hotel 3 estrellas. Por habitación

    831046

    Petit hotel 4 estrellas. Por habitación

    831047

    Apart-hotel 1 estrella. Por habitación

    831048

    Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación

    831049

    Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación

    831050

    Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación

    831051

    Motel estrella. Por habitación

    831052

    Hosterías o posadas. Por habitación

    831053

    Cabañas. Por unidad de alquiler

    831054

    Hospedaje. Por habitación

    831055

    Hospedaje rural. Por habitación

    831056

    Hostels, albergues y Bed&Breakfast.

    Por plaza

    831057

    PAT (propiedad alquiler temporario).

    Por unidad de alquiler

    Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.

    Temporada alta resto del año.

    La Administración Tributaria Mendoza definirá los períodos de temporada para zonas que incluyan centros de ski.

    La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ministerio de Turismo determinará por resolución la constitución de zonas y categorías especiales.

  11. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

    Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local.

    Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local.

    Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local.

    Mercados persas y similares. Resto de la provincia.

    Por local.

  12. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

    Expendio de comidas y bebidas. Por local por día

    de habilitación

    Venta de Artículos de juguetería y cotillón Por local

    por día de habilitación

    Venta de productos de pirotecnia. Por local por día

    de habilitación

    Venta de otros productos y/o servicios. Por local por

    día de habilitación

  13. Canchas de

    fútbol:

    Por cada cancha de fútbol.

  14. Alquiler de inmuebles:

    Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3°), al monto mensual que surja del valor locativo de referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 o el de contrato correspondiente, el que fuera mayor.

  15. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

    a)

    Por cada mesa de ruleta autorizada

    14.780

    b)

    Por cada mesa de punto y banca autorizada

    36.455

    c)

    Por cada mesa de Black Jack autorizada

    12.040

    d)

    Por cada una de cualquier otra mesa de juego

    autorizada

    34.030

    e)

    Por cada máquina tragamonedas

    Tragamonedas A

    4.015

    Tragamonedas B

    2.445

  16. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes.

    En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

    El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado, podrá optar por presentar una solicitud de revisión ante la Administración Tributaria Mendoza, quien podrá establecer un nuevo mínimo para...

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