Ley Nº 8.824

EmisorMinisterio de Transporte
Fecha de la disposición 4 de Noviembre de 2015

LEY Nº 8.824

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Modifíquense los incisos c) y e) del primer apartado del Artículo 184 ter de la Ley 6.082 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"...c) Contar con cuatro (4) puertas tipo sedán, monovolumen, utilitario o similar."

...e) La unidad a afectar deberá tener como mínimo una cilindrada de motor no menor de 1400 cc., utilizar combustibles menos contaminantes y estar provistos de dispositivos de purificación de gases aprobados por la autoridad competente.

Artículo 2º

Modifíquese el inciso d) del segundo apartado del Artículo 184 ter de la Ley 6.082, el que quedará redactado de la siguiente manera:

...d) La unidad a afectar deberá tener como mínimo una cilindrada de motor no menor de 1600 cc., utilizar combustibles menos contaminantes y estar provistos de dispositivos de purificación de gases aprobados por la autoridad competente.

Artículo 3º

Suspéndase la obligatoriedad dispuesta en el Artículo 1 de la Ley 8.617 en lo que respecta, sólo y únicamente, a la instalación de mampara de seguridad de alto impacto en taxis y remises, hasta tanto se completen los estudios e informes técnicos necesarios y se obtenga la certificación u homologación por parte de la Autoridad Nacional competente de que el automotor así modificado puede ser librado al tránsito público.

Artículo 4º

Suspéndase la implementación de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 8.617 hasta tanto se completen los estudios e informes técnicos necesarios para su puesta en funcionamiento.

Artículo 5º

Emitida la certificación referida en el Artículo 3 de esta norma por parte de la Autoridad Nacional competente o completados los informes técnicos allí referidos, el Poder Ejecutivo deberá fijar el plazo para su puesta en funcionamiento.

Artículo 6º

Facúltase al Poder Ejecutivo, intertanto sea emitida la certificación referida en el Artículo 3 y completados los informes técnicos allí referidos, a establecer las condiciones de prestación que estime corresponder.

Artículo 7º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Carlos G. Ciurca

Vicegobernador

Gobierno de Mendoza

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