Ley Nº 8.778
Fecha de disposición | 30 Diciembre 2014 |
Fecha de publicación | 20 Enero 2015 |
Número de Gaceta | 29795 |
LEY Nº 8.778
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:
Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.015 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.
Los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes, serán establecidos por la Administración Tributaria Mendoza.
IMPUESTO INMOBILIARIO
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:
Avalúo Fiscal
Alícuotas
Desde
Hasta
Urbano
Rural
0 30.000
2,00º/oo
1,40º/oo
30.001
60.000
2,50º/oo
1,75º/oo
60.001
90.000
3,10º/oo
2,17º/oo
90.001
120.000
3,70º/oo
2,59º/oo
120.001
150.000
4,40º/oo
3,08º/oo
150.001
450.000
5,50º/oo
3,85º/oo
450.001
750.000
7,20º/oo
5,04º/oo
750.001
1.200.000
9,00º/oo
6,30º/oo
1.200.001
1.500.000
11,00º/oo
7,70º/oo
Mayores de 1.500.000
15,00º/oo
10,50º/oo
Fórmula de cálculo:
Importe Impuesto Anual = 120 + (Avalúo Fiscal 2.015 x Alícuota)
Disposiciones complementarias:
-
Cuando el incremento del impuesto calculado para el ejercicio 2.015, respecto del impuesto determinado para el período 2.014 sea superior al 50%, aun cuando las parcelas hayan sido beneficiadas en ejercicios anteriores por la aplicación de topes o reducciones en el pago del impuesto inmobiliario, la determinación del impuesto para el presente ejercicio se calculara de la siguiente forma:
Impuesto 2.014 x 1,05 + Impuesto 2.015 x 0,3.
Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.
Situaciones especiales:
1) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:
Adicional= a + [(Av - B) x (c - a)/(D - B)]
a = Adicional mínimo: 200
Av = Avalúo Anual
c = Adicional máximo: 400
A partir del cual se aplica un adicional máximo del 400%.
Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.015 a:
a)
b)
Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:
b.1)
exista efectiva prestación de dichos servicios;
b.2)
se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal;
b.3)
Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente).
2) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ministerio de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.014 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.
3) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.014 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.
4) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:
1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación:
Con estacionamiento
750
Sin Estacionamiento
500
2. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos:
3- Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas
habilitadas por el organismo correspondiente.
4. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:
Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas
habilitadas por el organismo correspondiente.
5. Salones de Fiesta:
Por persona, de acuerdo a la cantidad
Tempo-
Tempo-
máxima de personas habilitadas por
rada
rada
el organismo correspondiente.
Alta
Baja
Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.
Temporada alta resto del año.
6. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:
Zona Centro.
Por unidad de guarda.
Resto de la provincia. Por unidad de guarda.
7. Garajes, cocheras por mes:
En forma exclusiva. Por unidad de guarda.
8- Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:
Por cada vehículo afectado a la actividad.
9. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:
Por cada vehículo afectado a la actividad.
10.
Transporte y Almacenamiento:
Por cada vehículo afectado a la actividad superior
a 15.000 kg de carga
11.
Servicio de expendio de comidas y bebidas:
Establecimiento
Zona Gas-
Otras
tronómica
zonas
Código
Descripción
631019
Servicio de expendio de comidas y bebidas
en restaurant y parrilla. Por mesa.
631027
Servicio de expendio de comidas y bebidas
en sandwicherias y pizzerías. Por mesa.
631035
Servicio de expendio de comidas y bebidas
en cafés y bares. Por mesa.
12.
Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ministerio de Turismo:
Establecimiento
Tempo-
Tempo-
rada
rada
Código
Descripción
alta
Baja
831040
Hoteles 1 estrella. Por habitación
831041
Hoteles 2 estrellas. Por habitación
831042
Hoteles 3 estrellas. Por habitación
831043
Hoteles 4 estrellas. Por habitación
831044
Hoteles 5 estrellas. Por habitación
831045
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación
831046
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación
831047
Apart-hotel 1 estrella. Por habitación
831048
Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación
831049
Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación
831050
Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación
831051
Motel estrella. Por habitación
831052
Hosterías o posadas. Por habitación
831053
Cabañas. Por unidad de alquiler
831054
Hospedaje. Por habitación
831055
Hospedaje rural. Por habitación
831056
Hostels, albergues y Bed&Breakfast.
Por plaza
831057
PAT (propiedad alquiler temporario).
Por unidad de alquiler
Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.
Temporada alta resto del año.
La Administración Tributaria Mendoza definirá los períodos de temporada para zonas que incluyan centros de ski.
La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ministerio de Turismo determinará por resolución la constitución de zonas y categorías especiales.
13.
Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:
Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local.
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local.
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local.
Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local.
14.
Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:
Expendio de comidas y bebidas. Por local por día
de habilitación
Venta de Artículos de juguetería y cotillón Por local
por día de habilitación
Venta de productos de pirotecnia. Por local por día
de habilitación
Venta de otros productos y/o servicios. Por local por
día de habilitación
15.
Canchas de
fútbol:
Por cada cancha de fútbol.
16.
Alquiler de inmuebles:
Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3°), al monto mensual que surja del valor locativo de referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 o el de contrato correspondiente, el que fuera mayor.
17.
Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:
a)
Por cada mesa de ruleta autorizada
11.825
b)
Por cada mesa de punto y banca autorizada
29.165
c)
Por cada mesa de Black Jack autorizada
9.630
d)
Por cada una de cualquier otra mesa de juego
autorizada
27.225
e)
Por cada máquina tragamonedas
Tragamonedas A
3.210
Tragamonedas B
1.955
18.
La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes.
En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.
El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado, podrá optar por presentar una solicitud de revisión ante la Administración Tributaria Mendoza, quien podrá establecer un nuevo mínimo para dicho contribuyente en los casos que corresponda.
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