Ley Nº 8.755

EmisorMinisterio de Tierras, Ambiente y Recursos Naturales
Fecha de la disposición 4 de Noviembre de 2014

LEY Nº 8.755

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Modifícase el Art. 2 de la Ley 6.762, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 2° - El predio individualizado, será destinado a la población rural que acredite residencia en dicha zona del distrito en donde se ubica el inmueble objeto de esta ley o la zona rural de distritos aledaños. El trámite de acreditación se hará por información sumaria por ante el Juzgado de Paz de Costa de Araujo o el Juzgado de Paz de Villa Tulumaya, Departamento Lavalle".

Artículo 2°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

Daniel Ortiz

Vicepresidente

a/c. de la Presidencia

H. Cámara de Senadores

Sebastián Pedro Brizuela

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Jorge Tanus

Presidente

H. Cámara de Diputados

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