Ley Nº 8.019

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición10 de Marzo de 2009

LEY Nº 8.019

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPÌTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, AMBITO

DE APLICACION Y ALCANCES

Artículo 1º

Créase un Régimen de Atracción de Inversiones y de Promoción del Empleo que regirá en todo el territorio de la Provincia de Mendoza el que estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial a través de sus organismos competentes y con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 2º

Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina cuya actividad principal se desarrolle en el territorio de la Provincia de Mendoza, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en la Provincia y por cuenta propia las actividades contempladas en el presente régimen.

Artículo 3º

No podrán ser beneficiarios del presente régimen:

  1. Las personas físicas condenadas por delitos económicos o de administración fraudulenta o las personas jurídicas que en sus respectivas administraciones incluyeran directores, socios gerentes, administradores o síndicos condenados por iguales causas;

  2. Personas físicas o jurídicas que al tiempo de acogerse a los beneficios tuvieran deudas exigibles e impagas de carácter fiscal por el ejercicio corriente y/o deuda no regularizada correspondiente a los ejercicios anteriores;

  3. Personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de cualquier otro régimen de promoción provincial;

  4. Los fallidos hasta transcurrido un plazo de dos (2) años después de declarada su rehabilitación;

  5. Los contribuyentes y/o responsables que evidencien continuidad económica en los términos del artículo 166 del Código Fiscal;

  6. Las actividades relacionadas con los juegos de azar, tales como tragamonedas, casinos, quiniela y otros asimilables y los emprendimientos contemplados en la Ley Nº 5.775.

CAPITULO II Artículos 4 a 13

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Artículo 4º

En los casos en que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos radicados en la Provincia de Mendoza efectúen incorporaciones de personal durante el ejercicio fiscal 2009 podrán acogerse al beneficio de un crédito fiscal por un valor equivalente a las contribuciones patronales a la Seguridad Social, a las Obras Sociales y a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo por la incorporación de personal a la nómina mencionada.

Artículo 5º

Entiéndase por incorporación de personal, al efectivo incremento de la nómina de personal, que se traduce en la generación de nuevos empleos y efectiva prestación de servicios en la Provincia de Mendoza, a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 6º

El crédito fiscal del artículo 4° podrá ser utilizado por el contribuyente con carácter intransferible y hasta por cinco (5) años a contar desde su acogimiento, en tanto no produzca despidos colectivos o suspensiones masivas, sin causa justificada, para el pago de:

  1. El impuesto sobre los Ingresos Brutos en un monto de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la obligación tributaria devengada mensualmente, neto de coparticipación municipal, según la declaración jurada que venza a partir de la presentación de la solicitud de acogimiento ante la Dirección General de Rentas.

  2. Los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, de los bienes afectados a la actividad en hasta un cincuenta (50%) del impuesto facturado del ejercicio corriente según los vencimientos que se produzcan a partir de la presentación de la solicitud de acogimiento ante la Dirección General de Rentas, neto de coparticipación municipal, sólo para contribuyentes que cuenten con el beneficio del Artículo 185, inciso X, del Código Fiscal.

Artículo 7º

Se considerarán despidos colectivos o suspensiones masivas cuando se produzcan despidos o suspensiones que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del cinco por ciento (5%) en empresas de más de 1.000 trabajadores.

Artículo 8º

La cantidad y nómina de personal correspondiente a la Provincia de Mendoza que se haya declarado al 31 de octubre de 2008 en el Formulario 931 -DDJJ de AFIP-, se considerará como valor inicial a los efectos de determinar los incrementos que se producen a partir del 1 de enero de 2009. En los casos que las incorporaciones sean de personal de temporada, de plazo fijo o eventual se considerarán los incrementos comparando la nómina del mes correspondiente al ejercicio fiscal 2009 que se declara con respecto a la declaración jurada del mismo mes del año anterior. Cuando el contribuyente inicie sus actividades en el transcurso del ejercicio fiscal 2009, se considerará como valor inicial de la cantidad y nómina de personal correspondiente a la Provincia de Mendoza igual a cero, a los efectos de determinar los incrementos que se produzcan en los meses subsiguientes.

Artículo 9º

Los beneficiarios del crédito fiscal deberán ser contribuyentes inscriptos en la Provincia en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyentes locales o comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral. En este último caso deberán tener al menos un establecimiento radicado en la Provincia de Mendoza. Quedan excluidos aquellos contribuyentes alcanzados por los supuestos del artículo 3° de la presente ley.

Artículo 10

La Dirección General de Rentas, como autoridad de aplicación de este beneficio impositivo, dictará el procedimiento de acogimiento al régimen de promoción del empleo, los requerimientos de información y otros, con el fin de calcular el crédito fiscal del artículo 4°.

Artículo 11

Es condición para poder computar el crédito fiscal mensual haber cancelado la totalidad de las contribuciones correspondientes a las declaradas en el Formulario 931 (DDJJ - AFIP).

Artículo 12

Los montos del total de contribuciones patronales a la Seguridad Social, a las Obras Sociales y a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo del artículo 4°, se considerarán netos de los beneficios que pudiese otorgar el Gobierno Nacional. Dicho crédito no dará lugar a la generación de intereses.

Artículo 13

Cuando se detecte inconsistencia, omisión, simulación en la información proporcionada por el contribuyente o cualquier maniobra dolosa con el propósito de generar un crédito fiscal ficticio, serán pasibles de las sanciones que prevé el Código Fiscal en sus artículos 56, 57 y 58 cuando correspondan, con independencia de la pérdida del beneficio y la determinación de la deuda que surja por la aplicación incorrecta del crédito fiscal y sin perjuicio de la denuncia de un posible delito penal.

CAPITULO III Artículos 14 a 24

LUCHA CONTRA

EL DESEMPLEO

Artículo 14

Insértese como subapartado d) del apartado c) del inciso X) del Artículo 185 del Código Fiscal el siguiente párrafo: "d) no producir despidos colectivos o suspensiones masivas de personal, sin causa justificada, durante el ejercicio".

Artículo 15

Los despidos colectivos o suspensiones masivas deberán ser denunciados fehacientemente ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 16

La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, una vez recibida la denuncia, procederá a su verificación. Una vez verificada la ocurrencia de los despidos colectivos o suspensiones masivas, comunicará a la empresa y a la Dirección General de Rentas, que se ha iniciado el procedimiento de suspensión del beneficio de tasa cero del artículo 185 inciso X del Código Fiscal. Una vez efectuada esta comunicación, la empresa tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar los descargos ante la Subsecretaría de Trabajo. En caso de quedar firme la verificación, se le ofrecerá a la empresa la posibilidad de entrar en un procedimiento de crisis como alternativa a la suspensión del beneficio de tasa cero.

PROCEDIMIENTO DE CRISIS

Artículo 17

El procedimiento de crisis se tramitará ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes. Entre las razones admitidas para este procedimiento se encuentran las de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social podrá admitir otras causas que según su mérito considere pertinentes.

Artículo 18

Dentro de las 48 horas...

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