Ley Nº 8.284

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición22 de Marzo de 2011

LEY Nº 8.284

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Artículo 1º

Creación: Créase la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con sede en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, como organismo descentralizado, independiente y con personalidad jurídica propia, funcionalmente autónomo y financieramente autárquico.

Esta Comisión será el órgano de aplicación en la Provincia de Mendoza del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional 25.932. Tendrá plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y privado en ejercicio de las funciones asignadas por la presente ley o las que se dispongan por normativa específica con independencia técnica, jerárquica y funcional respecto a cualquier otra autoridad, órgano u organismo provincial. Se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.

Artículo 2º

Composición: Integran la Comisión Provincial de Prevención el Procurador de las Personas Privadas de Libertad, quien ejercerá las funciones de Presidente del Organismo, y un Comité Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes integrado por representantes de organizaciones no gubernamentales.

Contará con un Secretario Ejecutivo que tendrá a su cargo todos los aspectos organizativos de la Comisión.

Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Procurador de las Personas Privadas de Libertad podrá designar un Procurador Adjunto.

Artículo 3º

Competencia: La Comisión Provincial de Prevención actuará en la defensa y protección de los derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional, Provincial y las leyes, de toda persona que se encuentre o pueda encontrarse privada.

de su libertad de cualquier modo, en

cualquier tipo de establecimiento bajo jurisdicción y control del Estado Provincial.

Asimismo sus facultades se extienden a la protección de aquellas personas alojadas en entidades de carácter privado de las que no puedan salir libremente, bajo cualquier forma de demora, retención, detención, internación o custodia, sea por orden de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad privada o pública, a instancia suya o con su consentimiento expreso o tácito.

Mediante la celebración de convenios con las autoridades correspondientes la Comisión Provincial de Prevención podrá extender su competencia para realizar visitas y efectuar observaciones y recomendaciones sobre establecimientos de retención o detención de carácter nacional.

Artículo 4º

Funciones generales: Tal como lo establecen los artículos 1º, 3°, 4°, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las funciones generales de la Comisión Provincial de Prevención serán las siguientes:

  1. Visitar periódicamente y sin previo aviso los lugares en que se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

  2. Controlar en forma permanente el trato que reciben las personas privadas de su libertad en los lugares de detención o durante los traslados, con miras a fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

  3. Entrevistarse libre y privadamente con las personas privadas de su libertad, personalmente o por cualquier medio de comunicación y con la asistencia de un intérprete cuando sea necesario, así como con cualquier otra persona que se considere que pueda facilitar información pertinente.

  4. Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos organismos del sistema penitenciario o instituciones que tengan jurisdicción en los lugares de detención o alojamiento y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que se considere necesario para el cumplimiento de su mandato.

  5. Requerir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo.

  6. Acceder sin restricción alguna a toda la información referida a las personas y a los lugares de detención o retención, compulsar documentos, acceder a todo tipo de archivos, expedientes administrativos y judiciales. Cuando sea necesario para investigar algún hecho la compulsa de expedientes que se encuentren con secreto de sumario, deberá solicitarle autorización al Juez de Garantías.

  7. Hacer informes sobre las situaciones verificadas y efectuar recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas.

  8. Celebrar convenios y articular acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad.

  9. Prestar permanente colaboración con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y demás autoridades de la Organización de Naciones Unidas, con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, con los mecanismos de prevención que se establezcan a nivel nacional y en el resto de las Provincias Argentinas.

Artículo 5º

Sistema de visitas: La Comisión Provincial de Prevención velará por el cumplimiento de sus objetivos a través de visitas periódicas a todos los lugares de encarcelamiento, detención, retención, demora o internación con asiento en la Provincia con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De igual modo podrá realizar en cualquier momento visitas o inspecciones extraordinarias y de seguimiento.

La modalidad y programación de las visitas se decidirá con absoluta independencia técnica y funcional, para lo cual los miembros de la Comisión Provincial de Prevención podrán seleccionar, con plena libertad, los lugares que deseen visitar y las personas que deseen entrevistar, sea que se trate de internos o personal del establecimiento, y tendrán libre acceso para inspeccionar todas las dependencias de los locales visitados y la compulsa de la documentación existente en los mismos.

En el curso de las visitas los miembros de la Comisión Provincial de Prevención podrán ser asistidos por expertos y asesores, tomar fotografías, realizar filmaciones o grabaciones de las visitas y entrevistas, siempre que no afecten los derechos de las personas allí alojadas. A tal fin se encuentra investido del poder coercitivo previsto en esta Ley.

También podrán solicitar a las autoridades administrativas y judiciales que correspondan, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de sus declaraciones pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias o perjuicios de cualquier tipo.

Artículo 6º

Investigaciones y acciones judiciales: La Comisión Provincial de Prevención deberá iniciar y proseguir de oficio, o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de los Agentes de la Administración Pública Provincial y de otros entes enumerados en la presente Ley, que...

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