Ley Nº 7.932

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición16 de Septiembre de 2008

LEY Nº 7.932

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TITULO I Artículos 1 a 13

AMBITO DE APLICACION

CAPITULO I Artículos 1 a 13

Del Ejercicio de la Profesión

y Matriculación

Artículo 1º

El ejercicio de.

la profesión de Trabajo Social en la Provincia de Mendoza, quedará sujeto a las disposiciones de la Presente Ley y su Reglamentación.

Artículo 2º

La Profesión de Trabajo Social será considerada de desempeño libre, y su ejercicio importa una función social coordinada a sus funciones, derechos y obligaciones.

Artículo 3º

Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social a partir de la vigencia de la presente ley, deberán obligatoriamente, para ejercer la profesión, matricularse en el Ministerio que designe el estado provincial para tal fin, quien ejercerá el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional, con intervención del Colegio Profesional de Trabajadores Sociales de Mendoza, creado en la presente ley con carácter de persona jurídica de derecho público.

Artículo 4º

El ejercicio del Trabajo Social comprende las siguientes funciones y obligaciones:

a)

Investigación, planificación, gerencia, administración, conducción, supervisión, implementación, control, seguimiento, evaluación y sistematización de políticas, programas y proyectos de desarrollo social.

b)

Prestación de Servicios Sociales directos a la población, universales y/o sectoriales.

c)

Elaboración, dirección y coordinación de estudios para la creación y desarrollo de instituciones y dependencias de asistencia, bienestar y desarrollo social.

d)

Elaboración, ejecución y coordinación de programas y proyectos de investigación e intervención social, las cuales podrán desarrollarse conjuntamente con otros profesionales, siempre que las mismas requieran del concurso de aquellos y de enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios.

e)

Emitir informes, diagnósticos y propuestas bio-sico-sociales, socioeconómicos, socio-jurídicos, socio-organizacionales, socioculturales, solicitados por personas naturales y jurídicas.

f)

Guardar estricta fidelidad al secreto profesional consistente en la salvaguarda del derecho a la intimidad y confidencialidad de los ciudadanos que demandan los servicios institucionales a su cargo, así como al uso absolutamente responsable de la información recogida a propósito de su trabajo profesional y científico, protegiendo siempre la identidad y el interés de los sujetos.

g)

Participar con eficiencia y eficacia en los aspectos vinculados a las políticas socioeconómicas y cultural; la salud, la educación, la vivienda y la recreación; la gestión de los emprendimientos sociales y la innovación de conocimientos y saberes; la organización social; el desarrollo local; urbano y rural; la producción de ciudadanía; los derechos humanos, laborales, sociales, económicos, culturales y de 3° generación, la economía social; la seguridad social, pública y cualesquiera áreas de las políticas públicas tendientes a potenciar el desarrollo pleno de la persona humana.

h)

Ejercer la función docente, investigación y extensión, en instituciones de educación básica, media y superior en las asignaturas y modalidades curriculares de Trabajo Social, ciencias sociales, humanas y básicas siempre que el nivel de capacitación y especialización lo provea de idoneidad, de acuerdo a normas vigentes en el Sistema Educativo Provincial y Universidades Nacionales Públicas y Privadas.

i)

Asesorar a organismos públicos, privados y mixtos que desarrollen planes de acción socioeducativos, socioculturales, socioterapéuticos y socioeconómicos.

j)

Dictaminar sobre asuntos inherentes a la profesión cuando se requiera la opinión de expertos en Trabajo Social.

k)

Realizar peritajes sobre diferentes situaciones sociales en el ámbito de la justicia, ya sea como perito de oficio, de parte, mandatario y/o consultores técnicos. Intervenir desde su especificidad profesional en instancias de mediación judicial y no judiciales.

l)

Prestar servicios profesionales a individuos, grupos y comunidades.

m)

Realizar acciones de rehabilitación social de personas y grupos.

n)

Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o sus efectos.

o)

Supervisar técnicamente a los propios profesionales del Servicio Social o Trabajo Social en materia de su específica competencia.

p)

Firmar y avalar con el número de colegiación, los informes sociales y proyectos de interés social, así como aquellos documentos en los que se requiera el concurso de los conocimientos del Trabajador Social.

q)

Gestionar ante las instituciones públicas, privadas y mixtas la información requerida para el ejercicio profesional

r)

Ejercer estas incumbencias respetando la autodeterminación de las personas, grupos, organizaciones, expresiones y movimientos populares, buscando y ampliando las formas de acceso real de todas las personas a los bienes materiales y culturales producidos socialmente, y a la participación social en las decisiones referentes a las cuestiones colectivas en su condición de ciudadanos sin discriminación de género, etnia, condición social, económica, religión, etc y llevar a cabo cualquier otra incumbencia inherente a las áreas de su competencia profesional, según lo establece la presente Ley y las funciones e incumbencias a las que habilita el título profesional.

Artículo 5º

El ejercicio de la profesión de Trabajo Social, sólo se autorizará a quienes posean título universitario de no menos de cuatro años con la denominación de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Trabajo Social, Doctor en Servicio Social o Trabajo Social otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado.

Artículo 6º

Para la matriculación deberán acreditar:

  1. Identidad personal

  2. Domicilio Real y Legal.

  3. Título universitario expedido por universidad Estatal o Privada, reconocido y legalizado por los organismos nacionales competentes.

  4. Título universitario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto

    y legalizado, por ante los organismos nacionales competentes.

  5. Registro de firma

Artículo 7º

Podrán matricularse los profesionales con título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de sus cláusulas.

Artículo 8º

El profesional con título habilitante residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o similares, y cuyos servicios sean requeridos, podrá ejercer en esa oportunidad sin matriculación, en estos casos, los servicios deberán ser solicitados por universidades, sociedades científicas, y un colega matriculado deberá avalar su actuación ante la autoridad de aplicación.

Artículo 9º

Para la obtención de la matrícula, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Colegio Profesional, quién cumplimentará la documentación y la elevará al Ministerio que designe el Poder Ejecutivo como órgano de.

aplicación.

Artículo 10

El Ministerio efectuará el gobierno de la Matrícula y el contralor del ejercicio profesional, en coordinación con el Colegio Profesional, a cuyos efectos:

  1. Iniciará el registro de profesionales de trabajo social con los que están matriculados en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de acuerdo a la Ley 5570.

  2. Incorporará a los profesionales que hasta la fecha de la aplicación de la presente Ley ejerzan sin Matrícula, y continuará con los nuevos graduados.

  3. Designará un responsable de dicho registro, quien deberá ser profesional con participación del Colegio profesional.

  4. Reglamentará e instrumentará el contralor del ejercicio profesional con participación del Colegio Profesional`.

  5. Convocará a un representante del Colegio Profesional para que intervenga en forma conjunta en las diferentes gestiones referidas al funcionamiento del registro y dictámenes que requieren consideración especial.

Artículo 11

Los poderes del Estado Provincial deberán designar, a los efectos de peritajes profesionales, juicios y otros actos administrativos que requieran la intervención del profesional del servicio social o trabajo social a aquellos profesionales debidamente matriculados en el Estado e inscriptos en el Colegio.

Artículo 12

No podrán ejercer la profesión:

  1. Los inhabilitados judicialmente.

  2. Los suspendidos o inhabilitados por el Órgano de Aplicación, previo dictamen del Consejo Deontológico, por el tiempo establecido en la resolución, una vez que la misma se encuentre firme.

Artículo 13

Se deroga la Ley 5570, y toda otra norma que se oponga a la presente.

TITULO II Artículos 14 a 21

CREACIÓN DEL COLEGIO

DE PROFESIONALES

DE TRABAJO SOCIAL

CAPITULO I Artículos 14 a 17

Objetivos y Fines del Colegio

Artículo 14

Créase el Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza, que desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas del Derecho Público, no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresados en esta ley.

Artículo 15

El Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza estará integrado por todas las personas que se hallen debidamente Matriculadas y habilitadas por el Ministerio que determine la reglamentación de la presente Ley e Inscriptas en el Colegio, y que ejerzan su profesión y función en el territorio de la Provincia de Mendoza.

Artículo 16

La sede del Colegio de...

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