Ley Nº 7.865

EmisorMin. Infraestructura
Fecha de la disposición 3 de Junio de 2008

LEY Nº 7.865

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un “Régimen General de Estímulo para la Adquisición de Vivienda nueva, única, familiar y de ocupación permanente”. Dicho Régimen se regirá por la presente Ley, las reglamentaciones que a sus efectos dicte el Poder Ejecutivo y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables y correspondan a la materia.

AMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Artículo 2°

Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte, o quien en el futuro lo reemplace, quien tendrá las facultades de dictar su reglamentación y realizar todos los actos necesarios con el fin de alcanzar los objetivos de esta normativa.

DEFINICIONES VIVIENDA NUEVA, INDIVIDUAL O COLECTIVA:

Artículo 3°

A los fines de esta ley se entiende por vivienda individual aquella formada por una unidad, ya construida o a construirse, en terreno propio del comprador. Asimismo, serán considerados como vivienda colectiva, los complejos de vivienda ya construidos o a construirse bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o barrios, que tengan máximo cincuenta (50) unidades.

En ambos casos, las viviendas ya construidas no podrán tener una antigüedad mayor a dieciocho (18) meses, contados desde la obtención del certificado de habitabilidad correspondiente hasta el otorgamiento efectivo del crédito, libres de hipotecas y deudas fiscales.

ALCANCE. BENEFICIARIOS.

Artículo 4°

Para resultar beneficiarios del régimen establecido en la presente ley, deberán acreditarse y cumplirse todos los requisitos que se detallan a continuación:

  1. Personas físicas que acceden a la vivienda como única propiedad, de carácter familiar y de ocupación permanente.

  2. No haber sido beneficiario de programas de vivienda a través de planes estatales o de organismos descentralizados del Estado Provincial o Nacional.

  3. Personas físicas o grupo familiar de ocupación permanente, que obligatoriamente demuestren ingresos mensuales individuales o familiares netos comprobables hasta un máximo de siete (7) salarios mínimo, vital y móvil mensuales.

  4. Personas físicas que califiquen crediticiamente ante las entidades financieras que hayan suscripto el respectivo convenio de adhesión con la Autoridad de Aplicación.

VIVIENDAS. CARACTERISTICAS.

Artículo 5°

Sólo se encuentran comprendidas por el régimen establecido por la presente ley las viviendas nuevas definidas en el Artículo 3° de esta ley que reúnan las siguientes características:

  1. Aquella que constituya la residencia de ocupación permanente de una persona o de un grupo familiar y cuya superficie no supere los ciento veinte metros cuadrados (120 m2) propios de superficie cubierta.

  2. Aquella cuyo precio máximo por metro cuadrado de superficie no supere dos (2) veces el precio de referencia de la construcción que se determine por la Autoridad Competente.

AYUDA DEL ESTADO:

SUBSIDIO DE TASAS SOBRE CRÉDITO HIPOTECARIO

Artículo 6°

El “Régimen General de Estímulo para la Adquisición de Vivienda nueva, única, familiar y de ocupación permanente” autorizado en el Art. 1° de la presente Ley, consistirá en el subsidio de la tasa de interés para préstamos obtenidos por los compradores de viviendas ante las Entidades Financieras...

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