Ley n° 7.826

EmisorMinisterio de Gobierno
Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 0007

MINISTERIO DE GOBIERNO

________

LEY Nº 7.826

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 131° de la Constitución de la Provincia los Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial serán los siguientes:

  1. Gobierno, Justicia y Derechos Humanos;

  2. Seguridad;

  3. Hacienda;

  4. Producción, Tecnología e Innovación;

  5. Desarrollo Humano, Familia y Comunidad;

  6. Salud;

  7. Infraestructura, Vivienda y Transporte;

TITULO I Artículos 2 a 8

DISPOSICIONES COMUNES

A TODOS LOS MINISTERIOS

Capítulo I Artículo 2

De los Ministros

del Poder Ejecutivo

Artículo 2º

Son atribuciones y deberes de cada Ministro:

  1. Refrendar con su firma los actos gubernativos.

  2. Dirigir y controlar las dependencias que le estén jerárquicamente subordinadas. Ejercer el control funcional sobre los entes descentralizados de la órbita de su jurisdicción. Ejecutar las leyes. Cumplir y hacer cumplir los convenios, decretos, resoluciones y fallos judiciales relativos a su Ministerio.

  3. Dictar por sí sólo los actos administrativos y normas reglamentarias dentro del régimen administrativo y presupuestario de su Ministerio.

  4. Redactar la memoria anual de su ministerio y elevarla a consideración del Poder Ejecutivo.

  5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de su Ministerio y remitirlo al Ministerio de Hacienda.

  6. Elaborar y suscribir los proyectos de decretos y leyes y sus respectivos fundamentos. Los proyectos y fundamentos que reglamenten asuntos no exclusivos de un solo ministerio serán suscriptos por todos los Ministros que deban entender en ellos. En los proyectos de leyes en que se autoricen gastos, se comprometan recursos o se disponga el uso del crédito de la Provincia, tendrá intervención el Ministro de Hacienda.

  7. Celebrar convenios y contratos en el ámbito de sus competencias específicas, sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo. El contrato se considerará válidamente y producirá sus efectos a partir de la aprobación por decreto. Cuando del contrato deriven obligaciones que comprometan fondos públicos, deberá contar con partida presupuestaria suficiente, lo cual deberá acreditarse en las actuaciones administrativas correspondientes, en forma previa a la aprobación por decreto.

  8. Es responsable política, administrativa y patrimonialmente por todos los actos y hechos que autorice o ejecute. En los supuestos en que tales actos y hechos originen derechos de terceros a reclamar resarcimiento o produzcan menoscabo al patrimonio del fisco, será directa y personalmente responsable. En todos los casos el Fiscal de Estado interpondrá la acción de repetición contra el funcionario responsable.

  9. Los Ministros podrán concurrir en todos los casos a todas las sesiones públicas y secretas de las H. Cámaras Legislativas, con la limitación impuesta por la 2da. parte del Artículo 135° de la Constitución Provincial. Participarán de las deliberaciones con voz pero sin voto.

  10. Sostener ante las H. Cámaras Legislativas los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo sobre asuntos de su competencia.

  11. Los Ministros están obligados a remitir a las H. Cámaras Legislativas, cuando éstas los soliciten, los informes sobre asuntos de sus respectivas áreas, de conformidad con la legislación vigente.

  12. El Gobernador podrá delegar en los Ministros competencias administrativas con las limitaciones impuestas por el artículo 8° de la Ley N° 3.909.

Capítulo II Artículos 3 y 4

De los Acuerdos

de Ministros

Artículo 3º

Además de los casos previstos en la constitución o las leyes, el Gobernador dispondrá cuando se decidirá el acuerdo.

Artículo 4º

Los decretos emanados del acuerdo serán suscriptos en primer término, por el Ministro a quien competa el asunto y a continuación por los demás, en el orden establecido en el Artículo 1° de esta ley. Deberán ser ejecutados por el Ministro que corresponda o por el que se designe al efecto en el mismo acuerdo. En caso de duda sobre la competencia, el Gobernador decidirá al respecto.

Capítulo III Artículos 5 a 8

De los Impedimentos

e Incompatibilidades

Artículo 5°

Siempre que uno de los Ministros tuviere motivo de impedimento para entender en un asunto de su competencia, se excusará de intervenir en él. En tal caso el Gobernador, si estima fundada la excusación, seleccionará el Ministro que deba actuar en su reemplazo. Se considerarán causales de obligatoria excusación las previstas para los Magistrados en el Capítulo IV del Código Procesal Penal.

Artículo 6°

En los casos de vacancia, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio, el titular de una cartera será reemplazado por el Ministro que designe el Gobernador.

Artículo 7°

Los ministros no podrán estar directa o indirectamente interesados en contratos o negocios con la Provincia, municipalidades, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas o sociedades de los que participe la Provincia en cualquier carácter. Tal incompatibilidad se extenderá a su cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el 4° grado y por afinidad hasta el 2° grado; a las personas jurídicas en los que éstos fueran socios, accionistas, fundadores o miembros de sus órganos de dirección y/o control.

Artículo 8°

Es incompatible el cargo de Ministro con cualquier otra función pública, con excepción de la docencia universitaria y de las comisiones honorarias.

TITULO II Artículos 9 a 20

DE LOS MINISTERIOS

EN PARTICULAR

Artículo 9°

El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia se distribuirá en la forma que establecen los artículos siguientes:

Ministerio de Gobierno,

Justicia y Derechos Humanos

Artículo 10

Será competencia del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos la coordinación de la actividad política y de las relaciones institucionales del Poder Ejecutivo Provincial.

En particular le corresponde:

a)

Coordinar las relaciones institucionales con: el Gobierno Nacional, las demás Provincias, los otros Poderes del Estado Provincial, los Municipios de la Provincia, las organizaciones sociales.

b)

Participar en la reforma constitucional.

c)

Difundir los derechos y obligaciones de los ciudadanos.

d)

Registrar y controlar a las personas jurídicas.

e)

Preparar la convocatoria al Congreso de Municipalidades con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley N° 1.079.

f)

Realizar los estudios sobre creación de Departamentos, Ciudades y otros centros poblados.

g)

Administrar el Sistema de Identificación y Registro del Estado Civil de las Personas.

h)

Planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de Elecciones Nacionales, Provinciales y Municipales, conforme las normas legales en vigencia.

i)

Ejecutar las leyes que organizan al Poder Judicial que no sean de competencia exclusiva de dicho Poder.

j)

Ejecutar las sanciones penales.

k)

Administrar el Servicio Penitenciario Provincial, los Establecimientos de Encausados y Penados y la Comisaría del Menor.

l)

Atender el Organismo Técnico Criminológico y ejercer el control necesario de los detenidos y encarcelados en resguardo de sus derechos y garantías.

m)

Mantener un registro de antecedentes judiciales de las personas físicas.

n)

Proponer al Poder Ejecutivo los indultos, la conmutación y la rebaja de penas.

o)

Proyectar y proponer leyes de amnistías.

p)

Proyectar y proponer leyes procesales.

q)

Entender en la elaboración y aplicación de la política salarial del sector público coordinando la participación de otros Ministerios y organismos en cuanto corresponda.

r)

Entender en políticas de control y fiscalización que aseguren la calidad el pleno ejercicio de los derechos de los consumidores.

Ministerio de Seguridad

Artículo 11

Será competencia del Ministerio de Seguridad la planificación, coordinación, organización, ejecución y control de la política de seguridad pública de la Provincia, en orden a la protección de la vida, la libertad, los derechos y los bienes de los habitantes de la Provincia.

En particular le corresponde:

  1. Planificar, coordinar, organizar, dirigir y controlar el Sistema Provincial de Seguridad Pública.

  2. Coordinar la participación de la comunidad en el Sistema Provincial de Seguridad Pública.

  3. Organizar y conducir el sistema de Policías de la Provincia y el sistema de Defensa Civil.

  4. Coordinar y dirigir el sistema comunicación al servicio de la seguridad.

  5. Planificar, ejecutar y controlar las tareas de inteligencia y análisis de información conducentes a la prevención y represión delictual.

  6. Habilitar, regular y controlar la constitución y funcionamiento de las empresas privadas de vigilancia.

  7. Coordinar las relaciones institucionales y sociales en las materias de su competencia.

Ministerio de Hacienda

Artículo 12

Será competencia del Ministerio de Hacienda todo lo referido a la administración financiera y tributaria del Estado.

En forma particular le corresponde:

a)

Formular las políticas fiscales en materia de impuestos provinciales y de gasto público.

b)

Aplicar el régimen impositivo provincial vigente y proponer las reformas del mismo.

c)

Efectuar la recaudación eficiente de los tributos provinciales, combatiendo la evasión.

d)

Intervenir en la formulación del régimen de Participación Municipal, de impuestos, aplicando sus disposiciones.

e)

Analizar el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y proponer las bases para su perfeccionamiento.

f)

Ejercer la representación de la Provincia en los organismos federales de impuestos.

g)

Realizar los censos de inmuebles urbanos y rurales manteniendo actualizado el registro catastral de los mismos.

h)

Proponer el régimen de compras y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR