Ley n° 7.798

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición12 de Octubre de 0007

LEY Nº 7.798

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Créase el Programa Provincial de Obesidad Mórbida, destinado a la problemática de niños, adolescentes y adultos, que por su enfermedad así lo exigen.

Artículo 2º

Declárase de interés provincial la lucha contra la obesidad, enfermedad multifactorial y crónica, caracterizada por el incremento en el porcentaje de tejido adiposo corporal, así como una anormal distribución del mismo, que se constituye en factor de riesgo que incrementa la morbimortalidad, declarada como epidemia mundial por la Organización Mundial de la Salud e incorporándola como política de Estado.

Es considerada en sí misma, como factor de riesgo y/o como desencadenante o agravante de otras enfermedades, con costos socioeconómicos tanto para el Estado Provincial como a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.).

Artículo 3º

El Ministerio de Salud determinará en la reglamentación el área encargada de la aplicación y administración del Programa para la detección, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de la obesidad, que deberá ser realizado por profesionales especialistas en la enfermedad, asegurando el acceso de los pacientes con dicha patología en todo el territorio de la Provincia. Establécese como Centro de referencia para la patología prevista en el Art. 1º al Hospital Scaravelli.

Artículo 4º

Serán beneficiarios del Programa Provincial de Obesidad Mórbida, todas las personas (niños, adolescentes y adultos), con residencia habitual y permanente en la Provincia de Mendoza, debidamente documentada, que no cuenten con cobertura social o que teniendo cobertura social, acrediten insolvencia para afrontar el costo de la terapia.

Artículo 5º

La condición de insolvencia deberá ser establecida por medio de los mecanismos correspondientes a cargo de los Hospitales, trámite que en ningún caso podrá omitirse, deberá contar con el dictamen técnico del médico solicitante.

Artículo 6º

El otorgamiento del beneficio se materializará, una vez que se haya cumplido con la evaluación pertinente y se encuentre avalada por un funcionario asistencial a nivel de Jefe de Servicio o de Departamento determinado por el Programa.

Artículo 7º

El Programa deberá remitir trimestralmente a...

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