Ley n° 7.656

EmisorMinisterio de Gobierno
Fecha de la disposición16 de Abril de 0007

LEY Nº 7.656

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TITULO I Artículos 1 y 2

DE LA DENOMINACIÓN

Artículo 1º

Los Comercios llamados ¬ìEspacios de entretenimientos infantiles o peloteros infantiles¬î, inscriptos o por incorporarse, bajo el rubro ¬ìservicio de diversión y esparcimiento¬î, deberán cumplir con los requisitos y normativas expresadas en la presente ley. En todos los casos deberán diferenciarse dos tipos de habilitación para funcionar:

  1. Con servicio de cuidado de niños: son aquellos donde la contratación incluye servicio de cuidado de los niños, transfiriendo el cuidado de los padres, tutores, o quienes estén a su cargo a personal del local del servicio de diversión y esparcimiento, encuadrando esta habilitación en la responsabilidad del Art. 1117 del Código Civil.

  2. Sin servicio de cuidado de niños: Son aquellos en los que sólo se alquila el espacio con juegos, pero el cuidado de los niños será responsabilidad de los padres o de quienes estén a su cargo.

En todos los casos deberá publicarse en el ingreso a cada sala y en el lugar donde se efectúan los pagos con carteles visibles la habilitación correspondiente. Las municipalidades estarán a cargo del control, del cumplimiento de la presente Ley y demás normas de higiene, seguridad y funcionamiento que regulen esta actividad.

Artículo 2º

Cuando se construya, modifique, amplíe o refaccione una propiedad con el fin de ejercer el rubro anteriormente mencionado, deberán cumplir específicamente con lo solicitado por el Código de Edificación, además deberán cumplir con carácter obligatorio con los siguientes requisitos:

¬ñLa construcción destinada al ejercicio de la actividad deberá ser en planta baja.

–Red de agua potable.

¬ñInstalación eléctrica embutida en su totalidad, debiendo ser ubicados sus tomas a 1,50 mts. de nivel del piso.

¬ñEmpleo de materiales no ignífugos.

–Plan de contingencias.

TITULO II Artículos 3 a 12

DEL LOCAL

Artículo 3º

Los locales deberán tener una altura mínima de tres metros (3 m), desde el piso al cielorraso terminado. Pueden contener entrepisos abiertos hacia locales internos.

Artículo 4º

Deberán estar ventilados por medios naturales asegurando la renovación del aire y eliminación de gases, así como instalar los equipos necesarios para afrontar riesgos en caso de incendios u otros siniestros.

Artículo 5º

Colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad, o adviertan peligrosidad en las maquinarias o instalaciones considerando necesario la demarcación de las zonas de peligro y señalización de las Salidas de Emergencia.

Artículo 6º

Contarán con sanitarios adecuados y adaptados a la actividad comercial que ejercen:

¬ñCantidad de unidades sanitarias será acorde al factor ocupacional, separadas por sexo, adultos, niños y para personas con capacidades diferentes.

¬ñContando con: mingitorios y lavamanos a baja altura, inodoros pequeños.

¬ñColocar dispenser con jabón líquido y secador de mano.

¬ñMantener los baños en condiciones en forma permanente, asegurando el estado higiénico sanitario.

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