Ley n° 7.633

EmisorHonorable Legislatura
Fecha de la disposición18 de Enero de 0007

LEY Nº 7.633

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

REGIMEN JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES

PELIGROSOS

Artículo 1°

Objeto: La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de canes o perros peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas, bienes y de otros animales.

Se considerarán canes o perros peligrosos, a los fines de esta norma, los que pertenecieran total (puros) o parcialmente (cruza) a razas que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento genéticamente agresivo, pudieran causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales y daños a las cosas. El Poder Ejecutivo determinará anualmente por reglamentación, las razas que se consideran incluidas en la categoría de perros peligrosos, sin que dicha enumeración resulte taxativa a modo de ejemplo es la siguiente:

• Mastin Napolitano

• Doberman

• Pitbull

• Bull Terrier

• Dogo Argentino

• Rottweiler

• Presa Canario

• Akita Inu

¬ï Gran Perro Japonés

La Autoridad de Aplicación y control de la presente norma, serán los Municipios.

Artículo 2°

Licencia: La tenencia de los canes o perros peligrosos, al amparo de esta Ley, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el municipio de residencia del solicitante, o por el municipio en el que se realiza la actividad de comercio verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Ser mayor de edad.

¬ï Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

Artículo 3°

Comercio:

  1. La importación o entrada al territorio provincial con fines de permanencia o estadía temporaria en el mismo, de canes o perros que fueren clasificados como peligrosos al amparo de esta ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o tramitente y adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.

  2. Estas operaciones requerirán además el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    ¬ñObtención o actualización de la cartilla sanitaria.

    ¬ñInscripción de la transmisión o importación en el registro de la autoridad competente en razón del domicilio del adquirente o importador en el plazo de quince días de concretada la operación.

  3. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen perros peligrosos, y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o...

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