Ley n° 7.543

EmisorMinisterio de Ambiente y Obras Publicas
Fecha de la disposición29 de Junio de 0006

LEY N° 7.543

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°

Modifícanse los artículos 3°, 6°, 10, 13, 15, 19, 20, 22, 27, 31, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54, 61, 64, 67, 70, 73, 75 y 80 de la Ley N° 6.497, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 3° - Las actividades a las que se atribuye la condición de servicio público son las siguientes:

a)

Transporte;

b)

Distribución;

c)

La generación de jurisdicción local no vinculada al mercado Eléctrico Mayorista, destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica a un servicio público.

d)

Generación aislada y su distribución asociada dentro del territorio provincial.

e)

Generación aislada individual, cuando así la caracterice el Poder Concedente.

La caracterización de servicio público referido a la actividad de generación, será de aplicación, una vez concluidos los contratos de concesión provincial vigentes.

La caracterización de servicio público de la actividad de generación, será de aplicación una vez concluidos los contratos de concesión vigentes en la Provincia, conservando las actuales concesiones hasta su extinción el carácter de actividades de interés general¬î.

«Artículo 6° - A los efectos de la presente ley, serán generadores, transportistas, distribuidores y usuarios los agentes que realicen las siguientes actividades:

-Generación: es la producción de energía eléctrica efectuada por el titular de una Central Eléctrica, conectada en forma total o parcial con el sistema de transporte y/o con un distribuidor y/o con un usuario directo, de la misma u otra jurisdicción.

-Transporte: comprende la transformación y transmisión de energía eléctrica desde el punto de su entrega por el generador u otro transportista, hasta el punto de conexión con otro transportista de cualquier jurisdicción, con un distribuidor y/o con los usuarios en condiciones de contratar su propio abastecimiento. Las actividades de transmisión y transformación de energía eléctrica, que se efectúen mediante instalaciones pertenecientes a generadores, así como las que se construyan o afecten en el futuro a dichas actividades por tales agentes y que sean realizadas a su costo y mientras sea de su uso exclusivo, serán consideradas dentro del régimen aplicable a la actividad propia de los mismos.

-Distribución: es el suministro regular y continuo de energía eléctrica a usuarios finales radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como la prestación en dicha área de la función técnica del transporte.

-Usuario: es quien adquiere por sí o por terceros legalmente autorizados, energía eléctrica para uso o consumo propio, de acuerdo a las condiciones establecidas en la reglamentación¬î.

«Artículo 10 - Los objetivos de la política electroenergética en el ámbito de la jurisdicción provincial, son los siguientes:

a)

Satisfacer el interés general de la población en la materia, en forma armónica con el desarrollo económico, demográfico y sustentable de la Provincia;

b)

Proteger los intereses de los usuarios, reglamentando el ejercicio de sus derechos;

c)

Asegurar la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica;

d)

Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente y racional de la energía, mediante metodologías y sistemas tarifarios apropiados, el empleo de fuentes renovables y la innovación tecnológica;

e)

Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precios competitivos;

f)

Regular los servicios públicos eléctricos, estableciendo tarifas justas y razonables;

g)

Promover las inversiones en generación, transporte y distribución, asegurando la competencia donde ésta sea posible;

h)

Preservar adecuadamente el ambiente;

i)

Propiciar el desarrollo e integración de proveedores e industrias locales vinculadas al sector eléctrico¬î.

«Artículo 13 - La Autoridad de Aplicación deberá ejercer de manera general todas las demás atribuciones que se le encomienden de acuerdo con la presente ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y todas las facultades propias de la Autoridad Pública en materia de energía eléctrica que no estuvieran expresamente encomendadas por la presente ley a otros organismos. El ejercicio de las atribuciones conferidas a la Autoridad de Aplicación deberá preservar las facultades expresamente encomendadas al EPRE en el presente marco regulatorio. En caso de conflicto de competencia se regirán por los artículos 5° y concordantes de la Ley 3909 de la Provincia de Mendoza¬î.

«Artículo 15 - El ejercicio de actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, será otorgado por el Poder Legislativo mediante concesión o por el Poder Ejecutivo mediante concesión, autorización administrativa o permiso en los siguientes casos:

a)

Se requiere concesión por ley:

a.1) Cuando se trate del aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los ríos, canales y demás cursos de agua pública cuya potencia exceda de veinte mil (20.000) kilovatios (Kw);

a.2) Para el ejercicio de actividades a las que se les atribuye la condición de servicio público a los términos del Artículo 3° de la presente ley;

b)

Se requiere concesión o autorización administrativa otorgada por el Poder Ejecutivo:

b.1) Cuando la potencia total de la fuente hidroeléctrica sea menor o igual a veinte mil (20.000) kilovatios (Kw);

b.2) Cuando la generación provenga del establecimiento de centrales térmicas o de otras fuentes de energía no convencional;

b.3) Cuando se trate del uso industrial no consuntivo del agua pública superficial para refrigeración o producción de vapor en la actividad de generación eléctrica.

c)

El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos para el uso de aguas públicas y sus cauces cuando la potencia de la fuente hidroeléctrica sea menor a mil (1.000 Kw) kilovatios. Los permisos podrán ser por tiempo indeterminado y estarán exentos del pago de la regalía hidroeléctrica¬î.

«Artículo 19 - El contrato de concesión para el aprovechamiento o explotación de las fuentes provinciales de energía de jurisdicción provincial, deberá contener condiciones referidas a:

a)

El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los cincuenta (50) años;

b)

Las normas reglamentarias del uso del agua, régimen de prioridades y, en particular, las que interesen a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, al abastecimiento de la población, a la irrigación, a la protección del ambiente y al desarrollo del turismo y la recreación;

c)

Las normas aplicables en materia de seguridad de presas;

d)

Las potencias y características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación;

e)

Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión revertirán al Estado Provincial los bienes e instalaciones afectados al emprendimiento;

f)

El pago de la regalía por el uso de las aguas públicas para generación eléctrica, será del doce por ciento (12%) sobre la venta de la energía, calculada según la metodología de la Resolución N° 8/94 de la Secretaría de Energía de la Nación. En las concesiones de nuevos emprendimientos de generación hidroeléctrica o en aquellos en que sea necesaria la reconversión de las instalaciones existentes, el Poder Ejecutivo podrá acordar periodos de exención para el pago de la regalía. El pago de la presente regalía no deberá superponerse con el que se reconozca por la legislación nacional. En caso que el porcentual del Art. 43 de la Ley Nacional 15.336 y la Ley Nacional 23.164, fuere modificado, regirá íntegramente la regalía hidroeléctrica del doce por ciento (12%) establecida en este Artículo;

g)

El pago del canon del Departamento General de Irrigación del dos y medio por ciento (2,5%) por generación hidroeléctrica, producción de vapor y/o enfriamiento de usinas termoeléctricas con uso de aguas de cauces públicos;

El canon se calculará sobre el importe que se tome como base en el inciso anterior. El producido de este canon será afectado por el Departamento General de Irrigación a la realización de estudios y obras de riego y drenaje en el sistema hídrico que origine el recurso, previa coordinación expresa con la Autoridad de Aplicación;

h)

Las reglas básicas y la normativa ambiental de aplicación.

i)

El cumplimiento de las reglamentaciones que se dicten vinculadas al servicio público de generación¬î.

«Artículo 20 - Los contratos de concesión del servicio público para el transporte y la distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, establecerán:

a)

El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los treinta (30) años;

b)

Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en particular las de satisfacer toda demanda de servicios de suministro eléctrico, los requerimientos de incremento de demanda y el libre acceso;

c)

Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado Provincial, cuando fuere pertinente;

d)

La delimitación de la zona que el concesionario de distribución de energía eléctrica está obligado a atender;

e)

Las garantías que debe prestar el concesionario, según determine la reglamentación;

f)

La forma de garantizar la regularidad, continuidad, obligatoriedad, universalidad, e igualdad en la prestación del servicio eléctrico como así también toda la normativa atinente a seguridad, medioambiente y competencia desleal. El EPRE instará, ante el incumplimiento grave de dichas obligaciones, que ponga en riesgo el servicio, la intervención de...

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