Ley n° 7.499

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición17 de Abril de 0006

LEY Nº 7.499

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Incorpórase como Cuerpo Especial, en el marco de las Leyes Provinciales Nros. 6721 y 6722, en el Artículo 26 de la Ley 6722 a la Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por los Arts. 2º, 3º y 5º de la Ley 6721 y Art. 4º de la Ley 6722.

Artículo 2º

La Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza juntamente con la Dirección de Defensa Civil, son los Organismos Oficiales encargados de intervenir en los siniestros que ocurrieran en la Provincia y que requieran su auxilio, con la finalidad de proteger vida y bienes puestos en peligro por estos hechos y proponer, aplicar, verificar las medidas preventivas necesarias y suficientes para defender a las personas y la propiedad pública y/o privada para casos de incendio o estrago conexo.

Artículo 3º

Complementariamente además de las funciones determinadas en el artículo anterior, la Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza, tendrá las siguientes:

1- Proceder a la extensión de ¬ìCertificado de Medidas de Protección Aptas Contra Incendios¬î (Ce.Me.P.A.C.I.), para locales y/o espacios y/o edificios de carácter público o semipúblico, habitacionales colectivos e industriales, en todo el ámbito Provincial conforme a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

2- Prestar toda la colaboración necesaria a los organismos estatales en casos de emergencias, catástrofes u otros hechos excepcionales que lo justifiquen.

3- Defender a las personas y a la propiedad en casos de inundación, explosión, o cualquier otro estrago.

4- Auxiliar a la justicia cuando así lo requiera. Asimismo a las policías distritales en el marco de la Ley Nº 3365 u otra circunstancia que requiera de su propio accionar.

5- Poner en práctica las obligaciones emanadas de las Leyes Nros. 3796 y 6099.

6- Coordinar su labor con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en el marco de la Ley Nº 4704 y en particular del Artículo 28.

7- A solicitud de los distintos Ministerios participar y asesorar a los mismos en todo lo inherente a Defensa Civil.

8- En el ámbito de su especialidad, cumplir con los puntos enumerados en el Artículo 27 de la Ley Nº 6722.

9- Efectuar inspecciones periódicas conforme a la reglamentación.

Artículo 4º

La Dirección de Bomberos para su accionar se desempeñará conforme con las leyes provinciales y nacionales que rigen el funcionar bomberil y demás disposiciones vigentes.

Artículo 5º

El Ministerio de Seguridad deberá elaborar en sesenta (60) días, la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 6º

En toda la Provincia se...

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