Ley n° 7.493

EmisorHonorable Legislatura
Fecha de la disposición21 de Abril de 0006

LEY Nº 7.493

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TITULO I Artículos 1 a 23

PERSONAL PENITENCIARIO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

MISIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo 1º

El Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza es el organismo civil, armado, jerarquizado y profesional integrante del Sistema de Justicia y Seguridad Pública de la Provincia, que tiene por finalidad la ejecución de las penas privativas de la libertad, para lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. En la ejecución de esta finalidad, la custodia y guarda de procesados y condenados se hará del modo que resulte más favorable para resguardar su dignidad, su personalidad y el principio de inocencia. Asimismo, tiene a su cargo la emisión y confección de dictámenes criminológicos, funciones previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal. La misión de los agentes penitenciarios comprende la realización de las funciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 2º

El personal penitenciario es el garante de la guarda y custodía de las personas privadas de su libertad, conforme a las disposiciones legales y judiciales vigentes.

Artículo 3º

Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa, previa solicitud en este caso, de las autoridades competentes, bajo las normas reglamentarias.

Artículo 4º

El personal penitenciario podrá hacer uso de armas en circunstancias excepcionales de legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros, ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes y reglamentos sobre el particular determinen.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

ESTADO PENITENCIARIO.

Artículo 5º

El Estado Penitenciario es la situación creada por el conjunto de derechos y deberes que esta ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.

Artículo 6º

Queda sometido al régimen de la presente ley todo el personal afectado al Servicio de Seguridad, personal administrativo, profesional y técnico, que se desempeña en el Servicio Penitenciario Provincial, a excepción del personal civil.

Artículo 7º

Todos los agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia y los que en él desempeñen cualquier función, deben subordinación y respeto al Director y a los superiores jerárquicos, cuyas órdenes están obligados a cumplir.

Artículo 8º

Son deberes de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de las distintas Unidades y Servicios:

a)

Cumplir fielmente la Constitución Nacional, Provincial y demás leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dados por éstos conforme a sus atribuciones y competencia;

b)

Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que les fuere asignada, con la eficacia, dedicación, capacidad y diligencia que aquella reclame, en donde sea destinado a cumplir su misión específica;

c)

Someterse al régimen disciplinario;

d)

Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado un trato digno y respetuoso de los derechos humanos;

e)

Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;

f)

Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto o determinado por la Institución; siendo responsable de su uso, guarda y custodia.

g)

Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan;

h)

Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;

i)

Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

j)

Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan, cuando tuviere conocimiento de una ilicitud administrativa, civil y/o penal.

k)

No hacer abandono del cargo;

l)

Conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y en particular las relacionadas con la función que desempeña.

II)

Mantener permanentemente actualizado el domicilio real.

Artículo 9º

Queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos:

a)

Toda negociación en forma gratuita u onerosa con los recluidos o parientes hasta 2º grado y/o cónyuge o concubina, ya sea compra, venta, préstamo o cualquier otra operación en interés Personal o de terceros;

b)

Aceptar de los recluidos o de terceros a ellos vinculados, dádivas o beneficio cualquiera sea su valor;

c)

Asociarse o tener interés directo por persona interpuesta con las empresas o personas que contraten la venta y compra de artículos con la repartición;

d)

Emplear a los internos en sus servicios particulares, hacer servir para su uso personal objeto alguno del establecimiento que no está destinado para ello. Encargarse en forma onerosa o gratuita de comisiones de los internos, llevar o traer de o para los mismos cualquier objeto, como servirles de intermediario para comunicaciones escritas o verbales con terceros, dar noticias y, en general, de todo acto que importe una relación no autorizada por el reglamento;

e)

Revelar a los internos las resoluciones superiores cuya comunicación no se haya ordenado;

f)

Especular con los productos del trabajo penitenciario;

g)

Ejercer influencia sobre los internos procesados para la designación de defensor y/o apoderado;

h)

Desempeñar funciones públicas electivas.

Artículo 10

Son derechos de los agentes penitenciarios sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentos correspondientes:

a)

Conservar el cargo en cuanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;

b)

Progresar en la carrera y percibir las retribuciones que determine la ley;

c)

Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;

d)

Ser provisto del vestuario y equipos estipulados por la repartición, que se requieran para el servicio de sus funciones;

e)

Gozar de las licencias previstas en esta ley;

f)

Ser defendido y patrocinado con cargo al Estado cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función;

g)

Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se instituya;

h)

Ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio. Dicha asistencia podrá prestarse dentro de la Institución o en un centro científico fuera del asiento de sus funciones.

i)

Derecho a la formación permanente para el mejor despliegue de sus actividades funcionales.

Artículo 11

El Estado Penitenciario se pierde por:

  1. Renuncia, cesantía, baja, o exoneración.

  2. Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad por delito doloso o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 12

La pérdida del Estado Penitenciario, no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al agente o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el Art. 19, Inc. 4) del Código Penal.

CAPITULO III Artículos 13 a 23

ESCALA JERARQUICA.

Artículo 13

El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:

Personal Superior

Personal Subalterno

Sección I Artículo 14

Escalafonamiento

Personal Superior

Artículo 14

El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma:

Sección II Artículos 15 a 18

Escalafón Cuerpo de Seguridad

Personal Superior

Artículo 15

Desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciaria, del tratamiento de los internos y relacionados a las comunicaciones de la institución.

Artículo 16

Al Escalafón Cuerpo de Seguridad, Personal Superior, previa selección de los cuadros del personal subalterno, del mismo escalafón, mediante concurso interno de antecedentes y oposición, se incorporarán con el grado de subadjutor quienes hayan aprobado los cursos específicos en materia penitenciaria, dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública.

PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 17

Desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo de Seguridad.

Artículo 18

Al Escalafón Cuerpo de Seguridad -...

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