Ley n° 7.378

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición27 de Junio de 0005

LEY Nº 7.378

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 2º

La Sociedad Anónima que se faculta a constituir en el Artículo 1º tendrá como principal objeto la realización de las siguientes actividades:

  1. Actuar como Fiduciario Financiero en la República Argentina, en contratos de fideicomiso de conformidad con las disposiciones del Artículo 19 y ss. de la Ley Nº 24.441, obteniendo a tal fin la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de Valores;

  2. Celebrar o aceptar contratos de Fideicomiso en los que la sociedad asuma el carácter de Fiduciante, Fiduciaria, Beneficiaria o Fideicomisaria, titular o substituto, o asumir varios roles en forma simultánea o sucesiva -siempre y cuando tales roles puedan desarrollarse simultánea o sucesivamente-, que tengan por objeto inmuebles, muebles, créditos o cualquier otro bien o valor susceptible de ser transferido en propiedad fiduciaria, en cualquiera de las modalidades que el contrato de fideicomiso pueda revestir, incluyendo sin limitación: fideicomisos de garantía, de administración, de disposición, y de transferencia de propiedad. La enumeración precedente no es taxativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación ampliar dicho objeto principal en la reglamentación que dicte, siempre y cuando se ajuste a la finalidad prevista en el Artículo 1º.

Artículo 3º

Desígnase a la Administradora Provincial del Fondo (Ley Nº 6.071) como Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 4º

Apruébase el modelo de Contrato Social de la sociedad que se autoriza a constituir por la presente, que como Anexo forma parte integrante de la misma, al cual la Autoridad de Aplicación podrá introducir modificaciones, al solo efecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.550 para su inscripción, siempre y cuando no se alteren los principios generales establecidos en esta Ley. Luego de la inscripción cualquier modificación que proponga la Autoridad de Aplicación deberá contar con acuerdo legislativo.

Artículo 5º

La Administradora Provincial del Fondo, como Autoridad de Aplicación, dictará la reglamentación pertinente, con los alcances que estime convenientes, a los fines de proveer a la finalidad prevista en el Artículo 1º de la presente. Suscribirá las...

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