Ley n° 7.319

EmisorMinisterio de Ambiente y Obras Publicas
Fecha de la disposición14 de Enero de 0005

LEY Nº 7.319

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

LEY:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 9
Artículo 1º

Prohíbese la entrega de bolsas de materiales no biodegradables, para transporte de la mercadería adquirida por sus clientes, cualquiera fuera, en los comercios denominados o clasificados como supermercados, hipermercados, shopping o similares.

Artículo 2º

Estos comercios deberán entregar a sus clientes bolsas de material biodegradable en un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, o de material bioplástico, avaladas por la norma internacional correspondiente.

Artículo 3º

También se prohibe en estos comercios la venta de bolsas para residuos que no estén fabricadas con material biodegradable al setenta y cinco por ciento (75 %), como mínimo, o en su defecto con bioplásticos.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Autoridades

Artículo 4º

La Autoridad de Aplicación de esta norma será el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia de Mendoza.

Artículo 5º

Las Autoridades Competentes serán los Municipios de la Provincia de Mendoza, a través de sus organismos de contralor de comercios e industrias.

CAPITULO III Artículos 6 a 9

Multas y Sanciones

Artículo 6º

Se aplicará una multa de Media Unidad Tributaria Municipal (0,5 UTM) por cada bolsa que no cumpla con lo establecido en el Artículo 2º de la presente ley en el primer año de vigencia.

La Autoridad de Aplicación hará una estimación mensual por comercio para aplicar la misma.

El pago del importe por el no uso de bolsas biodegradables o de bioplásticos deberá ser mensual. De incurrir en mora será pasible de clausura del comercio.

A partir del segundo año de vigencia de la ley se aplicará una multa de Una Unidad Tributaria Municipal (1 UTM) en las mismas condiciones que el primer año.

A partir del tercer año directamente se clausurará el comercio que no cumpla con lo establecido en el Artículo 2º de la presente ley.

Artículo 7º

Lo recaudado en concepto de lo establecido por esta ley, en el Artículo 5º, será usado por los Municipios recaudadores, exclusivamente para la Gestión Integral de Residuos Urbanos. Deberán priorizar estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR