Ley n° 7.315
Emisor | Honorable Legislatura |
Fecha de la disposición | 19 de Enero de 0005 |
LEY Nº 7.315
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:
Autorízase a las Municipalidades a afectar la Participación Municipal que les corresponde por Ley N° 6.396 y modificatorias, en garantía de financiamientos que otorgue la Administradora del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento (Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 -t.o.-), a favor de personas físicas o jurídicas radicadas en los respectivos Departamentos de la Provincia, con el alcance de la presente Ley y de la reglamentación que se dicte al efecto. Las afectaciones que produzca la municipalidad respectiva, deberán garantizar los servicios de capital y accesorios que se prevean anualmente, no pudiendo por estos conceptos afectar más del diez por ciento (10%) acumulativo de la participación municipal. La garantía municipal podrá otorgarse siempre que los beneficiarios hayan previamente ofrecido otras garantías reales, personales o de cualquier otra índole, o hayan acreditado la imposibilidad de ofrecerlas, debiendo, en su caso las Municipalidades, exigir las contragarantías o seguridades que juzguen convenientes, a través de seguros de caución u otros similares.
Facúltase a la Administradora del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento a reglamentar, con los objetos y condiciones que estime pertinentes, líneas de crédito destinadas a personas físicas o jurídicas radicadas en los distintos Departamentos de la Provincia, con garantía municipal conforme lo establecido en el Artículo 1, pudiendo además en cada caso requerir otras garantías a su satisfacción. La o las garantías que acepte la Administradora del Fondo deberán cubrir la totalidad del crédito con más los intereses, gastos, costas y costos y demás accesorios que pudieran corresponder. Asimismo, dicho ente detentará la facultad de determinar si las garantías municipales resultan suficientes o idóneas, a la luz del endeudamiento o situación del pasivo total de los Municipios que las ofrezcan, o de cualquier otro análisis que juzgue conveniente realizar en cada caso.
Será condición para que las Municipalidades puedan hacer uso de la autorización otorgada en el artículo 1 de la presente Ley, que adhieran a la misma mediante Ordenanza Municipal...
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