Ley n° 7.315

EmisorHonorable Legislatura
Fecha de la disposición19 de Enero de 0005

LEY Nº 7.315

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Autorízase a las Municipalidades a afectar la Participación Municipal que les corresponde por Ley N° 6.396 y modificatorias, en garantía de financiamientos que otorgue la Administradora del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento (Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 -t.o.-), a favor de personas físicas o jurídicas radicadas en los respectivos Departamentos de la Provincia, con el alcance de la presente Ley y de la reglamentación que se dicte al efecto. Las afectaciones que produzca la municipalidad respectiva, deberán garantizar los servicios de capital y accesorios que se prevean anualmente, no pudiendo por estos conceptos afectar más del diez por ciento (10%) acumulativo de la participación municipal. La garantía municipal podrá otorgarse siempre que los beneficiarios hayan previamente ofrecido otras garantías reales, personales o de cualquier otra índole, o hayan acreditado la imposibilidad de ofrecerlas, debiendo, en su caso las Municipalidades, exigir las contragarantías o seguridades que juzguen convenientes, a través de seguros de caución u otros similares.

Artículo 2°

Facúltase a la Administradora del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento a reglamentar, con los objetos y condiciones que estime pertinentes, líneas de crédito destinadas a personas físicas o jurídicas radicadas en los distintos Departamentos de la Provincia, con garantía municipal conforme lo establecido en el Artículo 1, pudiendo además en cada caso requerir otras garantías a su satisfacción. La o las garantías que acepte la Administradora del Fondo deberán cubrir la totalidad del crédito con más los intereses, gastos, costas y costos y demás accesorios que pudieran corresponder. Asimismo, dicho ente detentará la facultad de determinar si las garantías municipales resultan suficientes o idóneas, a la luz del endeudamiento o situación del pasivo total de los Municipios que las ofrezcan, o de cualquier otro análisis que juzgue conveniente realizar en cada caso.

Artículo 3°

Será condición para que las Municipalidades puedan hacer uso de la autorización otorgada en el artículo 1 de la presente Ley, que adhieran a la misma mediante Ordenanza Municipal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR